Decisión ROL C1050-11
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Reclamante: BORIS COLJA SIRK  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Valparaíso, ante la falta de respuesta oportuna a solicitud de acceso a copias de documentos que dan cuenta del estado del trámite para restablecer el orden jurídico concerniente a bien nacional de uso público que señala. El Consejo declara inadmisible el recurso por estimar que la solicitud infringió requisitos de forma, motivo por el cual no tuvo lugar el procedimiento de acceso a la información ante el reclamado. Estima que las solicitudes formuladas a través de correo electrónico dirigido a la casilla de correo institucional de funcionarios incumplen con los requisitos para ser admitidos a tramitación como solicitud de información. Por último realiza una interpretación de los arts. 28 y 29 del Reglamento de la Ley de Transparencia que permite conciliar el principio de facilitación con la finalidad perseguida por el requisito formal de admisibilidad en comento.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C1050-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Valpara&iacute;so</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Paola Rocca Mattar</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 24.08.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 277 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n C1050-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 14 de julio de 2011, dirigido a la casilla de correo institucional de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Valpara&iacute;so, do&ntilde;a Paola Rocca Mattar, solicit&oacute;:</p> <p> a) Informe del estado del tr&aacute;mite seguido para restablecer el orden jur&iacute;dico concerniente a Bien Nacional de Uso P&uacute;blico de calle Federico Villaseca; y</p> <p> b) Copia de los documentos que se relacionen con dicho tr&aacute;mite.</p> <p> 2) Que, el 24 de agosto de 2011, el se&ntilde;or Colja Sirk dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Valpara&iacute;so, fundado en que la aludida entidad no habr&iacute;a atendido dentro de plazo, su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumpli&oacute; con los requisitos legales se&ntilde;alados en las normas citadas y, en particular, si el reclamante formul&oacute; previamente un requerimiento de informaci&oacute;n a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Valpara&iacute;so, cumpliendo con las exigencias legales y, por tanto, al amparo de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n se expuso, el reclamante ha requerido los antecedentes indicados en la parte expositiva mediante una solicitud dirigida, entre otros, a la casilla de correo electr&oacute;nico institucional de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Valpara&iacute;so.</p> <p> 6) Que, en este contexto, es necesario se&ntilde;alar que este Consejo se ha pronunciado con respecto a las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla de correo institucional de funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, en los amparos roles C68-10, C567-10, C172-11, C1-10 y en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el recurso de reposici&oacute;n administrativo deducido su contra, concluyendo que tales requerimientos no cumplen con los requisitos para ser admitidos a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, tampoco pueden dar lugar a un amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, toda vez que -conforme lo dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia-, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n si da cumplimiento, entre otros, al requisito de que &eacute;sta se formule &ldquo;por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 7) Que, no obstante que el razonamiento antes expuesto, resulta ser suficiente para resolver la admisibilidad del presente amparo, es preciso analizar la actitud asumida por el funcionario a quien se le dirigi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n. En este sentido, es posible advertir que el empleado a quien se envi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, no emiti&oacute; pronunciamiento alguno, con lo cual este Consejo estima que no asumi&oacute; la carga que le es exigible al &oacute;rgano reclamado una vez recibida una solicitud que se pretende enmarcar en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 8) En efecto, tal deber consiste, en primer t&eacute;rmino, en analizar la admisibilidad de la solitud recibida y, en su caso -conforme lo establecen los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 29 de su Reglamento-, representar al solicitante los vicios formales de que adolece su solicitud, requiri&eacute;ndole la subsanaci&oacute;n de la falta en los t&eacute;rminos indicados por esas normas. Sin embargo, por otra parte, la omisi&oacute;n en que incurri&oacute; el &oacute;rgano reclamado constituye precisamente el riesgo que asume el reclamante al formular su solicitud por una v&iacute;a no habilitada para ello. Ahora bien, considerando ambos extremos, este Consejo estima que no puede soslayarse el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador en materia de ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, por tanto, es esta consideraci&oacute;n la que debe prevalecer para decidir la admisibilidad del presente amparo. En definitiva, si bien es cierto el &oacute;rgano reclamado incurri&oacute; en una omisi&oacute;n, lo cual se representa, ello no puede dar lugar a considerar que con ello se ha accedido a dar curso progresivo a un procedimiento formal de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, en este contexto, es claro que la presentaci&oacute;n del reclamante infringi&oacute; los requisitos de forma que exige el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, motivo por el cual no tuvo lugar el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado, de lo que se desprende que no se ejerci&oacute; el derecho de acceso a la informaci&oacute;n y, en consecuencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho, debiendo declararse la inadmisibilidad de este &uacute;ltimo, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; en la parte resolutiva.</p> <p> 10) Que, en definitiva, a juicio de este Consejo la precedente interpretaci&oacute;n de los art&iacute;culos 28 y 29 del Reglamento de la Ley de Transparencia permite conciliar el principio de facilitaci&oacute;n con la finalidad perseguida por el requisito de admisibilidad en comento, conforme al cual, se establece un procedimiento formalizado de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, a fin de que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n adopten las medidas pertinentes y se organicen internamente con el objeto de dar respuesta fundada a los requerimientos de la ciudadan&iacute;a, sin afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, resulta relevante pues conforme el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia ser&aacute; el jefe superior del servicio quien, dentro de plazos acotados, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud de informaci&oacute;n, pudiendo resultar sancionado en caso de que su respuesta a la solicitud constituya una denegaci&oacute;n infundada del acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Boris Colja Sirk, de 24 de agosto de 2011, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Valpara&iacute;so, por no haberse generado en este caso un procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> II) Hacer presente al reclamante que, seg&uacute;n se ha verificado por este Consejo en el sitio Web del Ministerio de Bienes Nacionales <http: www.bienes.cl="">, espec&iacute;ficamente, en el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo;, dicho &oacute;rgano cuenta con un Sistema de Gesti&oacute;n de Solicitudes habilitado, por lo cual el reclamante podr&iacute;a v&aacute;lidamente efectuar una solicitud de informaci&oacute;n ingresando una presentaci&oacute;n a trav&eacute;s del mismo. </http:></p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Boris Colja Sirk y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Valpara&iacute;so, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>