Decisión ROL C4487-18
Reclamante: JOHAN MANUEL WIMMER RIOS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD IQUIQUE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra del Servicio de Salud de Iquique, referido a antecedentes sobre eventuales irregularidades en el pago de remuneraciones a funcionarios, ordenándose informar sobre la existencia de algún procedimiento de control interno del proceso de pago de las remuneraciones; señalar si se encuentra aprobado por algún acto administrativo; indicar quién es responsable de aplicar dichos controles; y, precisar si dichos controles fueron aplicados durante un período determinado. Lo anterior, ya que dicha información es pública y debe obrar en poder del órgano reclamado, y mediante su entrega no se verá frustrada la investigación en curso, pese a que el sumario administrativo sobre el cual versan los hechos vinculados a dichos antecedentes, no se encuentra afinado. Se rechaza el amparo respecto de la nómina de funcionarios que habría percibido remuneración en exceso y las causas que motivaron los pagos de esas remuneraciones, por tratarse de antecedentes que versan directamente sobre materias objeto de investigación del sumario administrativo no afinado a la fecha. Asimismo, se rechaza respecto de la existencia e individualización del proceso disciplinario instruido para investigar dichos hechos, por cuanto la información entregada en la respuesta al solicitante permite satisfacer dicho requerimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/21/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4487-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Iquique</p> <p> Requirente: Johan Manuel Wimmer R&iacute;os</p> <p> Ingreso Consejo: 21.09.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra del Servicio de Salud de Iquique, referido a antecedentes sobre eventuales irregularidades en el pago de remuneraciones a funcionarios, orden&aacute;ndose informar sobre la existencia de alg&uacute;n procedimiento de control interno del proceso de pago de las remuneraciones; se&ntilde;alar si se encuentra aprobado por alg&uacute;n acto administrativo; indicar qui&eacute;n es responsable de aplicar dichos controles; y, precisar si dichos controles fueron aplicados durante un per&iacute;odo determinado.</p> <p> Lo anterior, ya que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica y debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, y mediante su entrega no se ver&aacute; frustrada la investigaci&oacute;n en curso, pese a que el sumario administrativo sobre el cual versan los hechos vinculados a dichos antecedentes, no se encuentra afinado.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la n&oacute;mina de funcionarios que habr&iacute;a percibido remuneraci&oacute;n en exceso y las causas que motivaron los pagos de esas remuneraciones, por tratarse de antecedentes que versan directamente sobre materias objeto de investigaci&oacute;n del sumario administrativo no afinado a la fecha.</p> <p> Asimismo, se rechaza respecto de la existencia e individualizaci&oacute;n del proceso disciplinario instruido para investigar dichos hechos, por cuanto la informaci&oacute;n entregada en la respuesta al solicitante permite satisfacer dicho requerimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 976 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4487-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de julio de 2018, don Johan Manuel Wimmer R&iacute;os solicit&oacute; al Servicio de Salud Iquique &quot;informaci&oacute;n del Pago de Remuneraciones en Exceso durante el periodo de julio del 2017 a junio 2018 del Servicio de Salud Iquique, producto de errores de diferentes tipos que han implicado que los funcionarios hayan recibido, ya sea por dep&oacute;sitos en sus cuentas bancarias y/o por emisi&oacute;n de cheques, en donde se les depositaba u entregaba cheques por montos superior al que le corresponder&iacute;a en base a su grado y nivel remuneratorio asignado. En particular:</p> <p> a) N&oacute;mina de funcionarios que han percibidos remuneraci&oacute;n en exceso en forma mensual durante el periodo de Julio 2017 a Junio 2018, se&ntilde;alando en forma espec&iacute;fica:</p> <p> i. Establecimiento al que pertenece. (Hospital Dr. E. Torres G., Direcci&oacute;n Servicio de Salud, Consultorio General Urbano de Alto Hospicio).</p> <p> ii. Calidad Jur&iacute;dica (Titular, Contrata y Honorario)</p> <p> iii. Estamento (Profesional, T&eacute;cnico, Administrativo, Auxiliares y M&eacute;dico)</p> <p> iv. Monto pagado en exceso</p> <p> v. Se&ntilde;alar si el monto pagado en exceso a los funcionarios y funcionarias, fue depositado o mediante cheques.</p> <p> b) Precisar en forma mensual cu&aacute;les fueron las causas que motivaron estos pagos de remuneraciones en exceso y si &eacute;stos significaron el inicio de proceso investigativo como: Investigaci&oacute;n Sumaria o Sumario Administrativo, para determinar eventuales responsabilidades. Se&ntilde;alar durante el per&iacute;odo Julio 2017 a Junio 2018, precisando causa de pago en exceso y n&uacute;mero y fecha de Resoluci&oacute;n Exenta que instruy&oacute; el proceso sumarial; y,</p> <p> c) Se&ntilde;alar si existe alg&uacute;n procedimiento de control interno para efectuar controles del proceso de las remuneraciones mensuales que permita evitar el pago en exceso de remuneraciones. Si existe alg&uacute;n procedimiento de control interno de auditoria mensual de control de pago de remuneraciones. En el evento que existiera este control interno de auditoria mensual, se&ntilde;alar si est&aacute; aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta (Indicar n&uacute;mero y fecha: Adjuntar fotocopia), qui&eacute;n es el responsable de la aplicaci&oacute;n de estos controles internos y si &eacute;stos fueron aplicados durante el per&iacute;odo de Julio 2017 a Junio 2018.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.756 de 24 de agosto de 2018, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto los antecedentes solicitados forman parte de un sumario administrativo instruido por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.822 de fecha 28 de mayo de 2018 del Servicio de Salud Iquique, que a la fecha no se encuentra afinado.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de septiembre de 2018, don Johan Manuel Wimmer R&iacute;os dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Iquique, mediante Oficio N&deg; 8233, de 25 de octubre de 2018. Se solicit&oacute; especialmente al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos del sumario administrativo en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y, (4&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente.</p> <p> Con fecha 15 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo indicado en su respuesta, y agregando, en s&iacute;ntesis, que mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.752, de 28 de mayo de 2018, se instruy&oacute; el sumario administrativo requerido. Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.822, de 31 de mayo de 2018 s&oacute;lo se modific&oacute; el apellido de la fiscal designada al efecto. Por &uacute;ltimo, indica que resulta aplicable respecto de la informaci&oacute;n requerida lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, en lo relativo al secreto del sumario.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia, as&iacute; como lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. Lo anterior, ya que la informaci&oacute;n solicitada forma parte de un sumario administrativo que no se encuentra afinado a la fecha.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe tener presente el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n, en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos, consagrado en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, que fija el Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, este Consejo ha sostenido en diversas decisiones, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341 del a&ntilde;o 2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano reclamado, los antecedentes requeridos forman parte de un sumario administrativo instruido mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.752, de 28 de mayo de 2018, que tiene por objeto esclarecer la existencia de los hechos y determinar eventuales responsabilidades administrativas, con relaci&oacute;n a la duplicidad de pagos efectuada en el mes de abril de 2018, respecto de funcionarios del Servicio reclamada. Actualmente, dicho procedimiento disciplinario no se encuentra afinado.</p> <p> 4) Que, respecto de lo requerido en el literal a), esto es, la n&oacute;mina de funcionarios que habr&iacute;a percibido los pagos, con las especificaciones se&ntilde;alas en el requerimiento, y lo solicitado en el literal b), referido a las causas que motivaron los pagos de remuneraciones en exceso, atendido el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario solicitado a la data de la respuesta a la solicitud, y especialmente, en raz&oacute;n que dichos antecedentes versan sobre materias directamente vinculadas a la indagaci&oacute;n de los hechos, esta Corporaci&oacute;n estima plausible la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de la informaci&oacute;n requerida, poniendo en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n pendiente (a saber, interferencia en las declaraciones que podr&iacute;an prestar testigos y/o funcionarios investigados; eventualmente, alteraci&oacute;n de medios de prueba que resultaren sustanciales para determinar eventuales responsabilidades entre otros, etc.). Por lo anteriormente razonado, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo, respecto de esta parte del requerimiento.</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, sobre lo requerido en el literal b) en lo referido a si los hechos significaron el inicio de un Sumario Administrativo, para determinar eventuales responsabilidades, as&iacute; como la individualizaci&oacute;n con n&uacute;mero y fecha de la Resoluci&oacute;n Exenta que instruy&oacute; el proceso sumarial, este Consejo estima que dicha parte de lo requerido se satisface con la respuesta otorgada por el &oacute;rgano al reclamante en su oportunidad, adem&aacute;s de la aclaraci&oacute;n realizada con ocasi&oacute;n de sus descargos (respecto de la individualizaci&oacute;n del acto administrativo que instruy&oacute; dicho sumario), motivo por el cual se rechazar&aacute; el amparo respecto de esta parte.</p> <p> 6) Que, finalmente, respecto de lo solicitado en el literal c), esta Corporaci&oacute;n observa que se trata de requerimientos de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder del &oacute;rgano, que se relacionan indirectamente con el objeto de la investigaci&oacute;n en curso, y que la reclamada puede satisfacer -en general- respondiendo ya sea afirmativa o negativamente. En efecto, se debe reiterar el criterio establecido por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol A159-09, confirmado por la decisi&oacute;n Rol C215-12, en cuanto a que &quot;(...) aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot; (&eacute;nfasis agregado). Sobre el particular, atendida la naturaleza de los antecedentes requeridos en este literal, y a diferencia de lo sostenido por la reclamada, este Consejo concluye que mediante la entrega de esta parte de la informaci&oacute;n no se ver&aacute; frustrada la investigaci&oacute;n, pese a que el sumario no se encuentre afinado. Por lo anterior, descart&aacute;ndose la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico protegido por la causal de reserva alegada, y adem&aacute;s, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal e) de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; en esta parte el amparo y se requerir&aacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n al reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Johan Manuel Wimmer R&iacute;os, de 21 de septiembre de 2018, en contra del Servicio de Salud Iquique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique:</p> <p> a) Informar al reclamante: a) si existe alg&uacute;n procedimiento de control interno para efectuar controles del proceso de las remuneraciones mensuales que permita evitar el pago en exceso de remuneraciones; b) Si existe alg&uacute;n procedimiento de control interno de auditoria mensual de control de pago de remuneraciones; c) En el evento de existir este control interno de auditoria mensual, se&ntilde;alar si est&aacute; aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta (Indicar n&uacute;mero y fecha y adjuntar copia); d) Indicar qui&eacute;n es el responsable de la aplicaci&oacute;n de estos controles internos; y, e) Se&ntilde;alar si dichos controles fueron aplicados durante el periodo de Julio 2017 a Junio 2018.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de lo solicitado en el literal a) y parte de lo requerido en el literal b) de la solicitud (n&oacute;mina de funcionarios y causas del pago de remuneraciones), por tratarse de antecedentes que versan directamente sobre materias objeto de la investigaci&oacute;n en un sumario administrativo no afinado a la fecha (art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia). Adem&aacute;s, se rechaza respecto de la existencia e individualizaci&oacute;n del proceso disciplinario incoado para investigar dichos hechos, por cuanto la informaci&oacute;n entregada en la respuesta al solicitante permite satisfacer dicho requerimiento.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Johan Manuel Wimmer R&iacute;os, y a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>