<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1052-11</strong></p>
<p>
Entidad pública: Tesorería General de la Republica</p>
<p>
Requirente: María Moya González</p>
<p>
Ingreso Consejo: 24.08.2011</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 306 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1052-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; la Ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos; el D.F.L. N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que establece el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías; las disposiciones pertinentes del Código Tributario; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de agosto de 2011 doña María Moya González solicitó a la Tesorería Regional de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins el expediente administrativo y judicial seguido en su contra. Además, confirió poder a don José Gacitúa Urrutia y doña Patricia Arredondo Moraga.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 22 de agosto de 2011 la Directora Regional – Tesorera de la Tesorería Regional de Rancagua respondió a dicho requerimiento de información, en su calidad de “juez sustanciador”, resolviendo “no ha lugar” la solicitud; lo que fue incorporado al expediente administrativo Rol N° 1003-2005.</p>
<p>
3) AMPARO: El 23 de agosto de 2011 la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información ante la Gobernación Provincial de Cachapoal, el que fue ingresado a este Consejo el 24 de agosto del presente año, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa del servicio.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Directora Regional – Tesorera de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, mediante el</p>
<p>
Oficio N° 2.275, de 1° de septiembre de 2011; quien a través de su Oficio N° 83-2636, de 26 de septiembre de 2011, formuló los siguientes descargos y observaciones:</p>
<p>
a) Hace presente que lo solicitado es un expediente administrativo y judicial en los cuales se tramita un juicio ejecutivo especial de cobro, reglamentado en el Titulo V del Libro III del Código Tributario.</p>
<p>
b) Aclara que en el expediente administrativo Rol N° 1003-2005 se encuentra demandada la reclamante, y se resolvió por la Directora Regional Tesorera, juez sustanciador, no dar lugar a lo pedido, porque se solicitaba en el escrito acceso tanto al expediente judicial como al expediente administrativo, encontrándose el expediente judicial Rol N° 46.160-2008 en la secretaría del Juzgado de Letras de San Vicente.</p>
<p>
c) Agrega que el 9 de septiembre de 2011 la apoderada de la reclamante reiteró su requerimiento «fundando esta vez su petición en consideraciones de índole constitucional y en la Ley N° 20.285». Dicha solicitud fue resuelta el 14 de septiembre pasado, otorgando copia del expediente administrativo, no así del expediente judicial, por encontrarse éste en poder del Juzgado de Letras de San Vicente, ante el cual debía requerirlo. Al efecto, acompaña copia del recibo que da cuenta de su entrega, firmado por la apoderada.</p>
<p>
d) Hace presente que tanto los escritos mediante los cuales se pide copia de expedientes, así como las resoluciones o proveídos emanados de la Tesorera Regional – juez sustanciador, pertenecen al ámbito de su actividad jurisdiccional, por tratarse de un juez especial, cuyo estatuto jurídico y sistema de recursos regulan los Códigos Tributario, de Procedimiento Civil y Orgánico de Tribunales. En ese contexto, aclara que la solicitud de la reclamante se inició como una</p>
<p>
“actividad de pedir ante la juez sustanciador”, en el contexto de un juicio ejecutivo y, posteriormente, se recurrió al Consejo para la Transparencia, confundiendo los ámbitos de competencia de ambas regulaciones.</p>
<h3>
CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que de conformidad con el D.F.L. N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que establece el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, el Servicio de Tesorerías es un servicio público dependiente del Ministerio de Hacienda (artículo 1°), cuyo jefe de servicio es el Tesorero General (artículo 4°), siendo su función recaudar, custodiar y distribuir los fondos y valores fiscales (artículo 1°), así como recaudar los tributos y demás entradas fiscales y efectuar la cobranza coactiva, sea judicial, extrajudicial o administrativa, de los impuestos, intereses y sanciones (artículo 2°).</p>
<p>
2) Que el artículo 13 del citado Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, establece que los Directores Regionales Tesoreros y los Tesoreros Provinciales tendrán el carácter de “jueces sustanciadores” a que se refiere el Código Tributario –en adelante CT–. Según este último cuerpo legal, en ese carácter les corresponderá iniciar los procedimientos de cobranza judicial, despachando el respectivo mandamiento de ejecución y embargo, a través de una providencia que estamparán en la lista o nómina de deudores en mora que confecciona el propio Servicio –la cual posee el carácter de título ejecutivo–. Dicha providencia hará de auto cabeza del proceso (artículo 170 del CT). Por su parte, una vez notificado el deudor, éste podrá oponerse a la ejecución ante la Tesorería respectiva (artículo 176 del CT), invocando las excepciones que estime pertinentes (artículo 177 del CT) y, de ser éstas rechazadas, el Servicio –el “Abogado del Servicio de Tesorerías”– deberá solicitar al Juez de Letras en lo Civil correspondiente que se pronuncie sobre la oposición.</p>
<p>
3) Que, el artículo 190 del Código Tributario establece que «[l]as cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio» ante el Tesorero Provincial con informe del Abogado del Servicio, el que será obligatorio para el primero. Además, «[e]n lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil [que regula el juicio ejecutivo de las obligaciones de dar]» (el destacado es nuestro).</p>
<p>
4) Que, sobre el acceso de las partes de un procedimiento administrativo al expediente en que éste se sustancia, el literal a) del artículo 17 de la Ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos –en adelante LBPA–, establece que las personas tienen derecho a: «a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa» (el destacado es nuestro). Por su parte, según aclara el artículo 21 de la LBPA, tendrán la condición de interesados del procedimiento administrativos: «1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. 3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva».</p>
<p>
Según agrega el literal d) del mismo artículo 17 de la LBPA, lo anterior será sin perjuicio del derecho de “toda persona” de «acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley», ni del principio de transparencia y publicidad que consagra su artículo 16, aludiendo expresamente a la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) Que, por su parte, la Ley de Transparencia consagra el derecho de “toda persona” de acceder a las informaciones en poder de los órganos de la administración del Estado –entre ellos el Servicio de Tesorerías–, contenida en actos y expediente administrativos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales (artículo 10°). Dicho derecho se ejercerá a través de las solicitudes presentadas ante los órganos de la Administración del Estado, las cuales deberán formularse cumpliendo los requisitos dispuestos por los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento.</p>
<p>
6) Que, en cuanto a la competencia de este Consejo en el presente amparo, cabe destacar que la solicitud que le sirve de fundamento fue formulada ante el Servicio de Tesorería en el contexto de un procedimiento de cobranza reglado por el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías y el Código Tributario. Sin embargo, el artículo 190 del Código Tributario es claro en reconocer que dicho procedimiento, seguido ante el Servicio de Tesorería, es un “procedimiento administrativo”, aun cuando el Tesorero Provincial ejerce sus funciones en calidad de juez sustanciador y, si bien el citado artículo hace aplicable a este procedimiento las normas de Código de Procedimiento Civil que reglan el juicio ejecutivo, ello no supone la regulación del acceso a los documentos que obran en el expediente en poder del Servicio de Tesorería. Tal conclusión encuentra reflejo en el propio accionar del Servicio que, con posterioridad a la reclamación de amparo, acogió la entrega del expediente requerido, en virtud de una nueva solicitud que invocó la Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) Que, por otra parte, en su decisión de amparo Rol C5-11, de 11 de marzo de 2011, este Consejo ha acogido la posibilidad de reclamar de amparo, por una parte interesada en un procedimiento administrativo, aún cuando en él no se hubiera invocado la Ley de Transparencia, toda vez que, tal como ocurre en el presente caso, la solicitud igualmente cumple con los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia. Además, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública no puede alterar el curso normal del procedimiento administrativo de cobranza reglado por el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías y el Código Tributario, ni afecta las facultades del Tesorero Regional, en su la calidad de juez sustanciador, procediendo la sustanciación, por cuerda separada, del procedimiento de acceso a la información pública.</p>
<p>
8) Que confirma lo anterior lo informado por el profesor CORDERO V. a este Consejo1, quien ha indicado que «tradicionalmente nuestra jurisprudencia ha distinguido entre el derecho a conocer del interesado legítimo [a que se refiere el artículo 17, letra a, de la LBPA], del derecho a acceder del simple interesado [a que se refiere el artículo 16 y 17, letra d, LBPA], pues el primero es siempre “un sujeto del procedimiento administrativo”, de manera que tiene posiciones jurídicas protegidas» (p. 59). «La razón tiene que ver con una elemental garantía de debido procedimiento administrativo, en la medida que el afectado o el posible afectado con una decisión administrativa tenga el derecho a controvertir y aportar antecedentes a la Administración durante el procedimiento de elaboración del acto administrativo cuestión que deriva sustancialmente del principio de la contradictoriedad de la LBPA […]» (p. 60). Sin embargo, la razón de que el interesado legítimo pueda hacer uso de su derecho de acceso, ocupando el sistema normativo de la LAIP, es que «[e]l interesado legítimo al interior del procedimiento administrativo, es un sujeto del procedimiento, titular de una situación activa susceptible de protección (artículo 21 LBPA), que forma parte del proceso decidor de la Administración y en consecuencia invoca una causa para participar en él. En tal virtud tiene siempre mejor título jurídico que un simple interesado. Este último, es un sujeto que puede no tener título legítimo (no hay derecho o interés directo afectado), y que no requiere de causa para acceder a la información pública. / Sin embargo, teniendo mejor título el primero, la LBPA carece de instrumentos directos para hacer exigible el cumplimiento del “derecho a conocer”, de manera tal que puede recurrir a una herramienta general, incausada, como lo es la LAIP, para que por dicha vía (algo más extensa) pueda acceder a la información, pero esta vez con un mecanismo de garantía directa: el amparo y el Consejo» (p. 63).</p>
<p>
9) Que, de conformidad con los criterios y jurisprudencia expuestos en los considerandos expuestos, la presente solicitud fue formulada por una parte interesada en un procedimiento administrativo, lo que no es óbice para el amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo, en tanto ella se ha interpuesto ante un órgano de la Administración, cumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios aplicables a toda solicitud de acceso a información pública.</p>
<p>
10) Que, por consiguiente, se deberá representar al Servicio la denegación infundada de la información solicitada, acogiendo el presente amparo, toda vez que el artículo 16 de la Ley de Transparencia prescribe que la negativa a entregar la información deberá “ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión”. Con todo, deberá estimarse entregada la información requerida, pues el organismo ha certificado la entrega extemporánea de aquella parte de la información que obraba en su poder –a saber, el expediente administrativo sustanciado por el Tesorero Provincial– y ha justificado la no entrega del expediente judicial requerido, por no obrar este en su poder, informando el lugar en que éste puede ser ubicado.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña María Moya González, en contra de la Tesorería General de la Republica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, no obstante estimar contestada su solicitud, extemporáneamente.</p>
<p>
II. Representar a la Tesorera Regional de Rancagua la denegación infundada de la información solicitada, conforme se indicó en el considerando 10° de esta decisión.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña María Moya González, a la Directora Regional – Tesorera de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>