Decisión ROL C1052-11
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Reclamante: MARÍA MOYA GONZÁLEZ  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Tesorería General de la Republica, fundado en la respuesta negativa del servicio a la solicitud sobre el expediente administrativo y judicial seguido en su contra. El Consejo señaló que la presente solicitud fue formulada por una parte interesada en un procedimiento administrativo, lo que no es óbice para el amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo, en tanto ella se ha interpuesto ante un órgano de la Administración, cumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios aplicables a toda solicitud de acceso a información pública, por consiguiente, se deberá representar al Servicio la denegación infundada de la información solicitada, acogiendo el presente amparo, toda vez que la negativa a entregar la información deberá “ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión”. Con todo, deberá estimarse entregada la información requerida, pues el organismo ha certificado la entrega extemporánea de aquella parte de la información que obraba en su poder –a saber, el expediente administrativo sustanciado por el Tesorero Provincial– y ha justificado la no entrega del expediente judicial requerido, por no obrar este en su poder, informando el lugar en que éste puede ser ubicado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/17/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1052-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Republica</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Moya Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 24.08.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 306 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1052-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&deg; 19.880, sobre procedimientos administrativos; el D.F.L. N&deg; 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que establece el Estatuto Org&aacute;nico del Servicio de Tesorer&iacute;as; las disposiciones pertinentes del C&oacute;digo Tributario; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de agosto de 2011 do&ntilde;a Mar&iacute;a Moya Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a Regional de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins el expediente administrativo y judicial seguido en su contra. Adem&aacute;s, confiri&oacute; poder a don Jos&eacute; Gacit&uacute;a Urrutia y do&ntilde;a Patricia Arredondo Moraga.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de agosto de 2011 la Directora Regional &ndash; Tesorera de la Tesorer&iacute;a Regional de Rancagua respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en su calidad de &ldquo;juez sustanciador&rdquo;, resolviendo &ldquo;no ha lugar&rdquo; la solicitud; lo que fue incorporado al expediente administrativo Rol N&deg; 1003-2005.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de agosto de 2011 la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Cachapoal, el que fue ingresado a este Consejo el 24 de agosto del presente a&ntilde;o, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa del servicio.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Directora Regional &ndash; Tesorera de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, mediante el</p> <p> Oficio N&deg; 2.275, de 1&deg; de septiembre de 2011; quien a trav&eacute;s de su Oficio N&deg; 83-2636, de 26 de septiembre de 2011, formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Hace presente que lo solicitado es un expediente administrativo y judicial en los cuales se tramita un juicio ejecutivo especial de cobro, reglamentado en el Titulo V del Libro III del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> b) Aclara que en el expediente administrativo Rol N&deg; 1003-2005 se encuentra demandada la reclamante, y se resolvi&oacute; por la Directora Regional Tesorera, juez sustanciador, no dar lugar a lo pedido, porque se solicitaba en el escrito acceso tanto al expediente judicial como al expediente administrativo, encontr&aacute;ndose el expediente judicial Rol N&deg; 46.160-2008 en la secretar&iacute;a del Juzgado de Letras de San Vicente.</p> <p> c) Agrega que el 9 de septiembre de 2011 la apoderada de la reclamante reiter&oacute; su requerimiento &laquo;fundando esta vez su petici&oacute;n en consideraciones de &iacute;ndole constitucional y en la Ley N&deg; 20.285&raquo;. Dicha solicitud fue resuelta el 14 de septiembre pasado, otorgando copia del expediente administrativo, no as&iacute; del expediente judicial, por encontrarse &eacute;ste en poder del Juzgado de Letras de San Vicente, ante el cual deb&iacute;a requerirlo. Al efecto, acompa&ntilde;a copia del recibo que da cuenta de su entrega, firmado por la apoderada.</p> <p> d) Hace presente que tanto los escritos mediante los cuales se pide copia de expedientes, as&iacute; como las resoluciones o prove&iacute;dos emanados de la Tesorera Regional &ndash; juez sustanciador, pertenecen al &aacute;mbito de su actividad jurisdiccional, por tratarse de un juez especial, cuyo estatuto jur&iacute;dico y sistema de recursos regulan los C&oacute;digos Tributario, de Procedimiento Civil y Org&aacute;nico de Tribunales. En ese contexto, aclara que la solicitud de la reclamante se inici&oacute; como una</p> <p> &ldquo;actividad de pedir ante la juez sustanciador&rdquo;, en el contexto de un juicio ejecutivo y, posteriormente, se recurri&oacute; al Consejo para la Transparencia, confundiendo los &aacute;mbitos de competencia de ambas regulaciones.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que de conformidad con el D.F.L. N&deg; 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que establece el Estatuto Org&aacute;nico del Servicio de Tesorer&iacute;as, el Servicio de Tesorer&iacute;as es un servicio p&uacute;blico dependiente del Ministerio de Hacienda (art&iacute;culo 1&deg;), cuyo jefe de servicio es el Tesorero General (art&iacute;culo 4&deg;), siendo su funci&oacute;n recaudar, custodiar y distribuir los fondos y valores fiscales (art&iacute;culo 1&deg;), as&iacute; como recaudar los tributos y dem&aacute;s entradas fiscales y efectuar la cobranza coactiva, sea judicial, extrajudicial o administrativa, de los impuestos, intereses y sanciones (art&iacute;culo 2&deg;).</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 13 del citado Estatuto Org&aacute;nico del Servicio de Tesorer&iacute;as, establece que los Directores Regionales Tesoreros y los Tesoreros Provinciales tendr&aacute;n el car&aacute;cter de &ldquo;jueces sustanciadores&rdquo; a que se refiere el C&oacute;digo Tributario &ndash;en adelante CT&ndash;. Seg&uacute;n este &uacute;ltimo cuerpo legal, en ese car&aacute;cter les corresponder&aacute; iniciar los procedimientos de cobranza judicial, despachando el respectivo mandamiento de ejecuci&oacute;n y embargo, a trav&eacute;s de una providencia que estampar&aacute;n en la lista o n&oacute;mina de deudores en mora que confecciona el propio Servicio &ndash;la cual posee el car&aacute;cter de t&iacute;tulo ejecutivo&ndash;. Dicha providencia har&aacute; de auto cabeza del proceso (art&iacute;culo 170 del CT). Por su parte, una vez notificado el deudor, &eacute;ste podr&aacute; oponerse a la ejecuci&oacute;n ante la Tesorer&iacute;a respectiva (art&iacute;culo 176 del CT), invocando las excepciones que estime pertinentes (art&iacute;culo 177 del CT) y, de ser &eacute;stas rechazadas, el Servicio &ndash;el &ldquo;Abogado del Servicio de Tesorer&iacute;as&rdquo;&ndash; deber&aacute; solicitar al Juez de Letras en lo Civil correspondiente que se pronuncie sobre la oposici&oacute;n.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 190 del C&oacute;digo Tributario establece que &laquo;[l]as cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan se&ntilde;alado un procedimiento especial, se tramitar&aacute;n incidentalmente y sin forma de juicio&raquo; ante el Tesorero Provincial con informe del Abogado del Servicio, el que ser&aacute; obligatorio para el primero. Adem&aacute;s, &laquo;[e]n lo que fuere compatible con el car&aacute;cter administrativo de este procedimiento se aplicar&aacute;n las normas contempladas en el T&iacute;tulo I del Libro Tercero del C&oacute;digo de Procedimiento Civil [que regula el juicio ejecutivo de las obligaciones de dar]&raquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> 4) Que, sobre el acceso de las partes de un procedimiento administrativo al expediente en que &eacute;ste se sustancia, el literal a) del art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, sobre procedimientos administrativos &ndash;en adelante LBPA&ndash;, establece que las personas tienen derecho a: &laquo;a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa&raquo; (el destacado es nuestro). Por su parte, seg&uacute;n aclara el art&iacute;culo 21 de la LBPA, tendr&aacute;n la condici&oacute;n de interesados del procedimiento administrativos: &laquo;1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisi&oacute;n que en el mismo se adopte. 3. Aqu&eacute;llos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resoluci&oacute;n y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya reca&iacute;do resoluci&oacute;n definitiva&raquo;.</p> <p> Seg&uacute;n agrega el literal d) del mismo art&iacute;culo 17 de la LBPA, lo anterior ser&aacute; sin perjuicio del derecho de &ldquo;toda persona&rdquo; de &laquo;acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&raquo;, ni del principio de transparencia y publicidad que consagra su art&iacute;culo 16, aludiendo expresamente a la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, por su parte, la Ley de Transparencia consagra el derecho de &ldquo;toda persona&rdquo; de acceder a las informaciones en poder de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado &ndash;entre ellos el Servicio de Tesorer&iacute;as&ndash;, contenida en actos y expediente administrativos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales (art&iacute;culo 10&deg;). Dicho derecho se ejercer&aacute; a trav&eacute;s de las solicitudes presentadas ante los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, las cuales deber&aacute;n formularse cumpliendo los requisitos dispuestos por los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la competencia de este Consejo en el presente amparo, cabe destacar que la solicitud que le sirve de fundamento fue formulada ante el Servicio de Tesorer&iacute;a en el contexto de un procedimiento de cobranza reglado por el Estatuto Org&aacute;nico del Servicio de Tesorer&iacute;as y el C&oacute;digo Tributario. Sin embargo, el art&iacute;culo 190 del C&oacute;digo Tributario es claro en reconocer que dicho procedimiento, seguido ante el Servicio de Tesorer&iacute;a, es un &ldquo;procedimiento administrativo&rdquo;, aun cuando el Tesorero Provincial ejerce sus funciones en calidad de juez sustanciador y, si bien el citado art&iacute;culo hace aplicable a este procedimiento las normas de C&oacute;digo de Procedimiento Civil que reglan el juicio ejecutivo, ello no supone la regulaci&oacute;n del acceso a los documentos que obran en el expediente en poder del Servicio de Tesorer&iacute;a. Tal conclusi&oacute;n encuentra reflejo en el propio accionar del Servicio que, con posterioridad a la reclamaci&oacute;n de amparo, acogi&oacute; la entrega del expediente requerido, en virtud de una nueva solicitud que invoc&oacute; la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por otra parte, en su decisi&oacute;n de amparo Rol C5-11, de 11 de marzo de 2011, este Consejo ha acogido la posibilidad de reclamar de amparo, por una parte interesada en un procedimiento administrativo, a&uacute;n cuando en &eacute;l no se hubiera invocado la Ley de Transparencia, toda vez que, tal como ocurre en el presente caso, la solicitud igualmente cumple con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica no puede alterar el curso normal del procedimiento administrativo de cobranza reglado por el Estatuto Org&aacute;nico del Servicio de Tesorer&iacute;as y el C&oacute;digo Tributario, ni afecta las facultades del Tesorero Regional, en su la calidad de juez sustanciador, procediendo la sustanciaci&oacute;n, por cuerda separada, del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que confirma lo anterior lo informado por el profesor CORDERO V. a este Consejo1, quien ha indicado que &laquo;tradicionalmente nuestra jurisprudencia ha distinguido entre el derecho a conocer del interesado leg&iacute;timo [a que se refiere el art&iacute;culo 17, letra a, de la LBPA], del derecho a acceder del simple interesado [a que se refiere el art&iacute;culo 16 y 17, letra d, LBPA], pues el primero es siempre &ldquo;un sujeto del procedimiento administrativo&rdquo;, de manera que tiene posiciones jur&iacute;dicas protegidas&raquo; (p. 59). &laquo;La raz&oacute;n tiene que ver con una elemental garant&iacute;a de debido procedimiento administrativo, en la medida que el afectado o el posible afectado con una decisi&oacute;n administrativa tenga el derecho a controvertir y aportar antecedentes a la Administraci&oacute;n durante el procedimiento de elaboraci&oacute;n del acto administrativo cuesti&oacute;n que deriva sustancialmente del principio de la contradictoriedad de la LBPA [&hellip;]&raquo; (p. 60). Sin embargo, la raz&oacute;n de que el interesado leg&iacute;timo pueda hacer uso de su derecho de acceso, ocupando el sistema normativo de la LAIP, es que &laquo;[e]l interesado leg&iacute;timo al interior del procedimiento administrativo, es un sujeto del procedimiento, titular de una situaci&oacute;n activa susceptible de protecci&oacute;n (art&iacute;culo 21 LBPA), que forma parte del proceso decidor de la Administraci&oacute;n y en consecuencia invoca una causa para participar en &eacute;l. En tal virtud tiene siempre mejor t&iacute;tulo jur&iacute;dico que un simple interesado. Este &uacute;ltimo, es un sujeto que puede no tener t&iacute;tulo leg&iacute;timo (no hay derecho o inter&eacute;s directo afectado), y que no requiere de causa para acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. / Sin embargo, teniendo mejor t&iacute;tulo el primero, la LBPA carece de instrumentos directos para hacer exigible el cumplimiento del &ldquo;derecho a conocer&rdquo;, de manera tal que puede recurrir a una herramienta general, incausada, como lo es la LAIP, para que por dicha v&iacute;a (algo m&aacute;s extensa) pueda acceder a la informaci&oacute;n, pero esta vez con un mecanismo de garant&iacute;a directa: el amparo y el Consejo&raquo; (p. 63).</p> <p> 9) Que, de conformidad con los criterios y jurisprudencia expuestos en los considerandos expuestos, la presente solicitud fue formulada por una parte interesada en un procedimiento administrativo, lo que no es &oacute;bice para el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, en tanto ella se ha interpuesto ante un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, cumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios aplicables a toda solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, por consiguiente, se deber&aacute; representar al Servicio la denegaci&oacute;n infundada de la informaci&oacute;n solicitada, acogiendo el presente amparo, toda vez que el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia prescribe que la negativa a entregar la informaci&oacute;n deber&aacute; &ldquo;ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisi&oacute;n&rdquo;. Con todo, deber&aacute; estimarse entregada la informaci&oacute;n requerida, pues el organismo ha certificado la entrega extempor&aacute;nea de aquella parte de la informaci&oacute;n que obraba en su poder &ndash;a saber, el expediente administrativo sustanciado por el Tesorero Provincial&ndash; y ha justificado la no entrega del expediente judicial requerido, por no obrar este en su poder, informando el lugar en que &eacute;ste puede ser ubicado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Moya Gonz&aacute;lez, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Republica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, no obstante estimar contestada su solicitud, extempor&aacute;neamente.</p> <p> II. Representar a la Tesorera Regional de Rancagua la denegaci&oacute;n infundada de la informaci&oacute;n solicitada, conforme se indic&oacute; en el considerando 10&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Moya Gonz&aacute;lez, a la Directora Regional &ndash; Tesorera de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>