Decisión ROL C4499-18
Reclamante: FERNANDO GOMEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILPUÉ  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilpué, ordenándose la entrega de las observaciones recibidas por el órgano en el marco del proyecto de actualización del Plan Regulador Comunal de Quilpué, tarjando previamente la identidad de las personas naturales, como asimismo, sus datos personales de contexto. En tal sentido, al no contar con el consentimiento de las personas naturales, no es posible comunicar su identidad. Aplica criterio contenido en la decisión Rol C2781-14. No ocurre lo mismo respecto de la identidad de las personas jurídicas, en tanto, no se advierten fundamentos para determinar que el hecho de participar en las observaciones al proyecto de Plan Regulador pueda afectar sus derechos, y además, de acuerdo a lo razonado por la Corte Suprema, no son titulares de datos personales. Se sigue en este último caso, el criterio de la referida Corte en la causa Rol 12.617-2018.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/21/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4499-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilpu&eacute;.</p> <p> Requirente: Fernando G&oacute;mez.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.09.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilpu&eacute;, orden&aacute;ndose la entrega de las observaciones recibidas por el &oacute;rgano en el marco del proyecto de actualizaci&oacute;n del Plan Regulador Comunal de Quilpu&eacute;, tarjando previamente la identidad de las personas naturales, como asimismo, sus datos personales de contexto.</p> <p> En tal sentido, al no contar con el consentimiento de las personas naturales, no es posible comunicar su identidad.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n Rol C2781-14.</p> <p> No ocurre lo mismo respecto de la identidad de las personas jur&iacute;dicas, en tanto, no se advierten fundamentos para determinar que el hecho de participar en las observaciones al proyecto de Plan Regulador pueda afectar sus derechos, y adem&aacute;s, de acuerdo a lo razonado por la Corte Suprema, no son titulares de datos personales.</p> <p> Se sigue en este &uacute;ltimo caso, el criterio de la referida Corte en la causa Rol 12.617-2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 976 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4499-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de agosto de 2018, don Fernando G&oacute;mez solicit&oacute; a la Municipalidad de Quilpu&eacute;, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;En relaci&oacute;n al Plan Regulador Comunal de Quilpu&eacute;, solicito copia de:</p> <p> a) Toda la documentaci&oacute;n que recibieron los concejales por parte de la administraci&oacute;n municipal para efectuar su votaci&oacute;n acerca del Plan Regulador Comunal el d&iacute;a 15 de Agosto 2018.</p> <p> b) Copia del informe de la administraci&oacute;n municipal dirigido a los concejales que incluya el an&aacute;lisis y recomendaci&oacute;n de votaci&oacute;n para cada observaci&oacute;n recibida.</p> <p> c) Copia de las observaciones recibidas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 909 de 3 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano adjunt&oacute; documento de trabajo Concejo Municipal, respecto del cual se&ntilde;al&oacute; que contendr&iacute;a los antecedentes solicitados.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de septiembre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial, por cuanto no se entregaron las copias de las observaciones solicitadas en la letra c), precedente. Refiri&oacute; que se deben tarjar los datos personales presenten en ellos (RUT, tel&eacute;fono, mail, direcci&oacute;n particular).</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), comunicando al &oacute;rgano de lo anterior, el d&iacute;a 18 de octubre de 2018, por medio de correo electr&oacute;nico.</p> <p> Luego, mediante ordinario N&deg; 60, de 19 de octubre de 2018, el Municipio en resumen, refiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) No se puede entregar la informaci&oacute;n reclamada, debido a que las cartas (observaciones) ingresadas al municipio fueron 192, y el filtro que requiere ocultar de los archivos digitales, la informaci&oacute;n personal y de contacto que contienen cada ingreso, distraer&iacute;a indebidamente a la &uacute;nica funcionaria que se desempe&ntilde;a en la Unidad de Asesor&iacute;a Urbana.</p> <p> Asimismo, dado que el listado cuenta con un promedio de dos vecinos por providencia y en algunos casos listados de hasta 30 vecinos firmando la solicitud, lo que totalizar&iacute;a alrededor de 700 personas a quienes debiese conferirse traslado de acuerdo a lo consignado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, hecho que distraer&iacute;a de sus funciones a la funcionaria que se desempe&ntilde;a en dicha Unidad.</p> <p> b) Se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la publicidad de los datos de &quot;contacto&quot;, asociados a cada persona natural o jur&iacute;dica, organizaci&oacute;n social, se refiere a informaci&oacute;n que puede afectar su vida privada o derechos.</p> <p> Teniendo en consideraci&oacute;n que se refiere a alrededor de 700 personas naturales, es por ello que consultar si consienten en que sus datos de &quot;contacto&quot; sean entregados, distraer&iacute;a indebidamente el quehacer habitual de la Unidad Municipal de Oficina de Partes que solo cuenta con dos funcionarias, y que por otro lado generar&iacute;a un costo imprevisto para el servicio en consideraci&oacute;n que el valor de carta certificada es de aproximadamente $870, generando un costo total aproximado de $609.000, lo cual contraviene el art&iacute;culo 17 de la Ley 20.285 dado que producir&iacute;a un gasto desproporcionado en relaci&oacute;n al presupuesto destinado para esos fines.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpu&eacute;, mediante oficio N&deg; E8669, de fecha 5 de noviembre de 2018.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de oficio N&deg; 1376, de 27 de noviembre de 2018, acompa&ntilde;&oacute;, entre otros documentos, el ordinario N&deg; 62, en donde se reiteraron las alegaciones referidas en el numeral 4&deg;, precedente, agregando que lo pedido obra en su poder en formato digital.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto acceder a las copias de las observaciones recibidas por el &oacute;rgano en el marco del proyecto de actualizaci&oacute;n del Plan Regulador Comunal de Quilpu&eacute;.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, se debe precisar que la actualizaci&oacute;n del Plan Regulador en comento, se desarrolla en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 sexies, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sobre actualizaci&oacute;n de los instrumentos de planificaci&oacute;n territorial, que establece que &quot;Los instrumentos de planificaci&oacute;n territorial deber&aacute;n actualizarse peri&oacute;dicamente en un plazo no mayor a diez a&ntilde;os, conforme a las normas que disponga la Ordenanza General&quot;. Luego, el art&iacute;culo 28 octies, se&ntilde;ala que: &quot;El proceso de elaboraci&oacute;n de los planes reguladores intercomunales o metropolitanos, de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales, as&iacute; como el relativo a sus modificaciones, deber&aacute; ser transparente y participativo, debiendo requerirse la opini&oacute;n de los vecinos afectados y de los principales actores del territorio planificado (...)&quot;. En tal sentido, el numeral 2&deg;, del citado art&iacute;culo, establece que: &quot;El resumen ejecutivo y sus planos deber&aacute;n ser aprobados por acuerdo del concejo municipal o consejo regional, (...). Una vez aprobados ser&aacute;n publicados en el sitio web de la municipalidad (...), y simult&aacute;neamente se expondr&aacute;n a la comunidad en lugares visibles y de libre acceso al p&uacute;blico pudiendo los interesados formular observaciones fundadas (...)&quot;. Posteriormente, el n&uacute;mero 5&deg;, del art&iacute;culo antes referida, indica que: &quot;Terminado el periodo para realizar observaciones, la autoridad encargada de elaborar el plan deber&aacute; emitir un informe que sintetice todas las observaciones presentadas al Consejo Regional o Concejo Municipal, seg&uacute;n corresponda, el que (...) deber&aacute; acordar los t&eacute;rminos en que se proceder&aacute; a elaborar el anteproyecto de plan, (...). El organismo competente deber&aacute; dar respuesta fundada a cada una de las observaciones realizadas, indicando si las acepta o las rechaza. (...)&quot;. Teniendo presente lo anterior, en el presente caso, se han solicitado las observaciones realizadas por la comunidad, las que de acuerdo a lo establecido en certificado N&deg; 184/2018 suscrito por el Secretario Municipal, de 14 de agosto de 2018, el Concejo Municipal se pronunci&oacute; respecto de ellas procediendo a aprobar el proyecto de Plan Regulador de Quilpu&eacute;.</p> <p> 3) Que, de lo anterior se extrae que lo solicitado consiste es informaci&oacute;n p&uacute;blica en la medida que constituy&oacute; uno de los fundamentos de la aprobaci&oacute;n del proyecto en cuesti&oacute;n por parte del Concejo Municipal, como asimismo, parte integrante del procedimiento de actualizaci&oacute;n del referido plan. En efecto, el art&iacute;culo 8&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p> <p> 4) Que, en este orden de cosas, el &oacute;rgano aleg&oacute; las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia respecto de la informaci&oacute;n personal y de contacto de las personas naturales y jur&iacute;dicas que realizaron observaciones al proyecto -700 personas. Al respecto, antes de analizar la concurrencia de dichas causales, se debe aclarar que sin olvidar que las observaciones solicitadas son de car&aacute;cter p&uacute;blico de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, se debe seguir el criterio establecido por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C240-15 en orden a que: &quot;la transparencia de los procesos de decisi&oacute;n refuerza, m&aacute;s bien, el car&aacute;cter democr&aacute;tico de las instituciones, as&iacute; como la confianza ciudadana en la Administraci&oacute;n, pues permite conocer qu&eacute; razones llevan a que la autoridad se decante por una propuesta concreta, cuesti&oacute;n particularmente relevante trat&aacute;ndose de la tramitaci&oacute;n de anteproyectos, proyectos de ley o modificaciones a la normativa sanitaria, atendida la importancia que tienen dichas normas para la convivencia ciudadana, la calidad de vida y la seguridad en el consumo. Por el contrario, la opacidad de las consultas p&uacute;blicas hace que sus consecuencias pr&aacute;cticas sean inciertas arriesgando ser percibidas como ejercicios puramente declarativos. Las medidas tendientes a garantizar que el proceso de elaboraci&oacute;n de pol&iacute;ticas sea abierto, transparente y susceptible de ser sometido al control y a la supervisi&oacute;n externos son decisivas para incrementar la responsabilidad p&uacute;blica general&quot;. Dicho razonamiento resulta igualmente aplicable a los proyectos de actualizaci&oacute;n de planes reguladores comunales, los cuales tambi&eacute;n cuentan con una etapa de participaci&oacute;n ciudadana. En este orden de ideas, las causales de reserva alegadas se encuentran m&aacute;s bien dirigidas a la reserva de la informaci&oacute;n personal y datos de contacto de las personas naturales y jur&iacute;dicas que realizaron observaciones al proyecto de plan regulador, pero no a las observaciones mismas, cuyos contenidos recaen en un proyecto y procedimiento de car&aacute;cter p&uacute;blico. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en lo que respecta al contenido de las observaciones solicitadas, al no concurrir respecto de ellas, las causales de reserva antes se&ntilde;aladas.</p> <p> 5) Que, en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n referente a la identidad de las personas naturales que realizaron las observaciones, el &oacute;rgano indic&oacute; que al tratarse de cerca de 700 personas, deber&iacute;a conferirles traslado a cada una de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, actividad cuya atenci&oacute;n requerir&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, causal de reserva que a juicio de este Consejo, se configura en la especie. Luego, teniendo en cuenta lo anterior, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley 19.628, dispone que: &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. En tal sentido, al no existir disposici&oacute;n que permita tratar los datos solicitados en esta parte, y al no poder contar con el consentimiento de los titulares de los datos personales, no es posible entregar los nombres de las personas participantes. A mayor abundamiento, este Consejo en la causal Rol C2781-14, pronunci&aacute;ndose sobre la entrega de los nombres de las personas que participaron en una consulta ciudadana, precis&oacute; que: &quot;la participaci&oacute;n o concurrencia de una persona a una instancia de consulta como la realizada por la Municipalidad de Santiago en octubre de 2014, forma parte de su vida privada, constituyendo un dato de car&aacute;cter personal&quot;. &quot;Que, tal como este Consejo lo ha se&ntilde;alado en m&uacute;ltiples decisiones, al ser ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales, debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg; el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia&quot;. Por este motivo, se rechazar&aacute; el amparo respecto de la identidad de las personas naturales que formularon observaciones en el procedimiento consultado, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 2&deg; letra f), y 4&deg;, de la ley 19.628, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 33, letra j) y m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, no ocurre lo mismo respecto de las personas jur&iacute;dicas, de quienes no se advierten fundamentos para determinar que el hecho de participar en las observaciones al proyecto de plan regulador pueda afectar sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, y adem&aacute;s, de acuerdo a lo razonado por la Corte Suprema, no son titulares de datos personales. En efecto, en sentencia de 16 de octubre de 2018, la referida Corte en la causal Rol 12.617-2018, precis&oacute; que: &quot;(...) la historia fidedigna de la ley en cuesti&oacute;n es posible desprender que dicho cuerpo legal se encuentra orientado a la protecci&oacute;n de datos personales, entendiendo la noci&oacute;n personal como perteneciente o relativa a la persona natural (...)&quot;. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 7) Que, finalmente, en la entrega de informaci&oacute;n que realice el &oacute;rgano, deber&aacute; tarjar en forma previa, todo dato personal contenido en las observaciones solicitadas, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fernando G&oacute;mez en contra de la Municipalidad de Quilpu&eacute;, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpu&eacute;, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, la informaci&oacute;n requerida en la letra c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, debiendo tarjarse en forma previa, todo dato personal contenido en las observaciones solicitadas seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en los considerandos 5&deg; y 7&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de la identidad de las personas naturales que participaron en las observaciones solicitadas en la letra c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando G&oacute;mez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpu&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>