Decisión ROL C1053-11
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Reclamante: PAMELA CAMUS GARCÉS  
Reclamado: INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO NORTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, fundado en la denegación parcial de acceso, en cuanto a los estatutos de sindicato que indica y a nómina de trabajadores que concurrieron a su constitución. El Consejo acogió parcialmente el recurso por constituir los estatutos documentos públicos y no haberse certificado su entrega efectiva, ordenando la entrega de ellos o la debida certificación. Denegó el acceso a la nómina mencionada, porque la afiliación sindical constituye un dato personal que ha sido recolectado de una fuente no accesible al público, cuya divulgación afectaría el derecho a la vida privada de las personas que concurren a una elección, correspondiendo la aplicación de la regla de secreto del art. 7° de la Ley N°19.628. En el mismo orden, indicó que la oposición del sindicato no se ajustó a derecho, ya que omitió expresión de causa, en cuanto a la manera en que la divulgación afectaría determinados derechos del opositor.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/20/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1053-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Norte</p> <p> Requirente: Pamela Camus Garc&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 25.08.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 301 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1053-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de julio de 2011 do&ntilde;a Pamela Camus Garc&eacute;s, invocando su calidad de representante de la empresa American Airlines Inc., Agencia en Chile, solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo Santiago Norte, respecto del &ldquo;Sindicato Interempresa Supermercados Montserrat N&deg; 5 y Otros&rdquo;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de la n&oacute;mina de trabajadores que concurrieron a la constituci&oacute;n del referido sindicato.</p> <p> b) Copia del acta de constituci&oacute;n de la organizaci&oacute;n sindical.</p> <p> c) Copia de los estatutos sindicales.</p> <p> Se&ntilde;ala la solicitante que la solicitud responde al inter&eacute;s de la empresa de tener mayor informaci&oacute;n sobre el sindicato en cuesti&oacute;n, a fin de coordinar de mejor manera las comunicaciones y relaciones con el mismo, as&iacute; como con los dem&aacute;s sindicatos existentes.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo Santiago Norte pronunci&oacute; respuesta con respecto a la antedicha solicitud, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 976, de 3 de agosto de 2011, el cual fue notificado a la solicitante a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico remitido a la casilla indicada por &eacute;sta al formular la solicitud. El &oacute;rgano adjunt&oacute; a la antedicha respuesta la siguiente informaci&oacute;n: (i) copia certificada del acta de constituci&oacute;n del sindicato, de fecha 1&deg; de abril de 2011; (ii) copia certificada de los Estatutos de la organizaci&oacute;n sindical; (iii) copia del certificado N&deg; 81, de fecha 11 de abril de 2011, en que consta la obtenci&oacute;n de la personalidad jur&iacute;dica.</p> <p> Respecto de la n&oacute;mina de trabajadores que concurrieron a la constituci&oacute;n del sindicato, remite a la solicitante acta de comparecencia y declaraci&oacute;n, de fecha 3 de agosto de 2011, suscrita por el presidente del Sindicato Interempresa Supermercados Montserrat N&deg; 5 y Otros, mediante la cual &eacute;ste, en su calidad de representante de dicha organizaci&oacute;n sindical, manifiesta su oposici&oacute;n a la entrega de la n&oacute;mina en cuesti&oacute;n, invocando la eventual existencia de pr&aacute;cticas antisindicales de parte de las empresas bases de la organizaci&oacute;n, entre las cuales se cuenta le empresa solicitante.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de agosto de 2011, do&ntilde;a Constanza Contreras Stange, do&ntilde;a Maria Elisa Montero y don Oscar Aitken Corral, obrando en representaci&oacute;n &ndash;&ndash;debidamente acreditada&ndash;&ndash; de do&ntilde;a Pamela Camus Garc&eacute;s, dedujeron ante este Consejo amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de su representada en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial Santiago Norte, fundado en que dicho &oacute;rgano deneg&oacute; la n&oacute;mina de los trabajadores que concurrieron a la constituci&oacute;n del sindicato en cuesti&oacute;n, y adem&aacute;s, le habr&iacute;a entregado los estatutos de la organizaci&oacute;n sindical de forma incompleta por cuanto faltar&iacute;an las p&aacute;ginas que corresponden a los art&iacute;culos que van entre los n&uacute;meros 29 a 36, ambos inclusive, quienes argumentaron al efecto lo siguiente:</p> <p> a) Mediante el Ordinario N&deg; 976 el Inspector Comunal del Trabajo Santiago Norte, accedi&oacute; parcialmente a la solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto entreg&oacute; a su representada copia del acta de constituci&oacute;n del sindicato de fecha 1&deg; de abril de 2011, copia del certificado N&deg;81, de 11 de abril de 2011 y copia del Acta de Comparecencia y Declaraci&oacute;n, de 3 de agosto de 2011. No obstante ello, y sin motivo aparente, s&oacute;lo remiti&oacute; copia parcial de los Estatutos del sindicato (al entregar una copia con p&aacute;ginas faltantes). Asimismo, la Inspecci&oacute;n del Trabajo deneg&oacute; la entrega de la n&oacute;mina de constituyentes solicitada, fundada en la oposici&oacute;n del presidente del sindicato.</p> <p> b) Seg&uacute;n consta del Acta de Constituci&oacute;n del sindicato, &eacute;ste se encontrar&iacute;a compuesto por un total de 39 miembros, constando tambi&eacute;n en dicho documento que la directiva sindical se encontrar&iacute;a compuesta por las personas que indica, una de ellas, do&ntilde;a Ximena del Carmen Bulling Cruzat, en calidad de secretaria del sindicato y trabajadora de la empresa American Airlines Inc., Agencia en Chile. Asimismo, consta del Acta de Comparecencia y Declaraci&oacute;n de fecha 3 de agosto de 2011, que el 1&deg; de abril de 2011 se constituy&oacute; el sindicato interempresa Supermercados Montserrat N&deg;5 y Otros, el cual fue inscrito en el Registro Sindical &Uacute;nico bajo el N&deg;13.07.1993 de la Inspecci&oacute;n. Por &uacute;ltimo, consta en esta misma acta que el presidente del sindicato compareci&oacute; ante la Inspecci&oacute;n a fin de declarar que no se opon&iacute;a a la entrega de la documentaci&oacute;n sindical, &laquo;excepto en lo que se refiere a la n&oacute;mina de constituyentes, la cual no debe entregarse por la eventual existencia de pr&aacute;cticas antisindicales de las empresas bases de la organizaci&oacute;n, entre las cuales, se encuentra la empresa recurrente&raquo;.</p> <p> c) Precisa respecto de la solicitud referida a los estatutos de la organizaci&oacute;n sindical que, conforme lo establece de forma expresa el art&iacute;culo 232 del C&oacute;digo del Trabajo, estos son p&uacute;blicos, de suerte que corresponde la entrega de los mismos, m&aacute;xime cuando sobre este punto no ha existido oposici&oacute;n del sindicato.</p> <p> d) En lo que concierne a la n&oacute;mina de trabajadores que concurrieron a la constituci&oacute;n del sindicato, expresa lo siguiente:</p> <p> i. Conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y a lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, la informaci&oacute;n relativa a la n&oacute;mina de constituyentes de un sindicato, que se encuentra en poder de la Inspecci&oacute;n del Trabajo, es informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico. En este sentido, el art&iacute;culo 222 del C&oacute;digo del Trabajo, dispone que la n&oacute;mina de constituyentes de un sindicato es entregada a la Inspecci&oacute;n del Trabajo al momento de la constituci&oacute;n del respectivo sindicato y, en consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada es informaci&oacute;n que obra en poder de un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n, y por lo mismo, es p&uacute;blica en conformidad al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia. Por lo dem&aacute;s, la Inspecci&oacute;n no ha manifestado no tener en su poder dicha informaci&oacute;n.</p> <p> ii. La publicidad de la informaci&oacute;n solicitada no ha sido restringida por norma legal alguna. En efecto, no existe precepto alguno en el C&oacute;digo del Trabajo que establezca la reserva o secreto de la n&oacute;mina de trabajadores miembros de un sindicato. Muy por el contrario, este cuerpo legal establece varias normas de las cuales se desprende claramente que el empleador no s&oacute;lo puede, sino que muchas veces debe, conocer esa informaci&oacute;n (por ejemplo, los art&iacute;culos 225, 261, 262, y 315). Lo cual responde a la necesidad que se presenta en los hechos de entablar entre el empleador y los trabajadores una relaci&oacute;n laboral sana de convivencia; para lo cual resulta indispensable que el empleador conozca la identidad de los trabajadores que componen un sindicato. Asimismo, dicha informaci&oacute;n es indispensable para coordinar de la mejor manera posible las comunicaciones, derechos y relaciones con el sindicato y los dem&aacute;s sindicatos existentes en la Empresa. A mayor abundamiento, se debe tener presente que la existencia de un sindicato al interior de la empresa, implica para &eacute;ste y sus miembros una serie de derechos, respecto de los cuales el principal obligado es el empleador, de modo tal que resulta indispensable para la empresa tener claridad de la debida constituci&oacute;n y composici&oacute;n del sindicato, especialmente, en aquellos casos en que, como en la especie, existen dudas ciertas sobre la legitimidad y legalidad del sindicato.</p> <p> iii. Respecto de la oposici&oacute;n formulada por el sindicato, hace presente que los temores en orden a ser objeto de posibles pr&aacute;cticas antisindicales son total y absolutamente infundados. Ello, no s&oacute;lo porque la empresa que representan es seria y siempre ha ajustado su actuar a la legislaci&oacute;n vigente (prueba de ello es que jam&aacute;s ha sido condenada por pr&aacute;cticas antisindicales); sino que, adem&aacute;s, debido a que nuestra legislaci&oacute;n protege razonable y suficientemente la libertad sindical del sindicato y sus miembros. Al efecto cita la garant&iacute;a constitucional consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg;19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, e indica que nuestro ordenamiento jur&iacute;dico contempla suficientes mecanismos legales (como el procedimiento de tutela por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, la determinaci&oacute;n de lo que se entiende como conductas de pr&aacute;cticas antisindicales o desleales, sanciones y multas espec&iacute;ficas, fuero sindical, nulidad de despidos antisindicales con vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, entre otros), y designa a un &oacute;rgano especial de la Administraci&oacute;n del Estado (Inspecci&oacute;n del Trabajo), encargado de proteger los derechos de los trabajadores, a fin de velar por la libertad sindical tanto del respectivo sindicato como de sus miembros, y de resguardarlos ante posibles pr&aacute;cticas antisindicales por parte de sus empleadores. De este modo, agrega que la legislaci&oacute;n laboral se ha encargado de establecer fuertes elementos disuasivos a los empleadores a fin de evitar el ejercicio de represalias en contra de los miembros de los sindicatos, estableciendo un marco jur&iacute;dico sancionatorio estricto para los empleadores que incurran en tales pr&aacute;cticas. En este contexto, se&ntilde;ala que no se advierte c&oacute;mo, en este caso espec&iacute;fico, el derecho a la libertad sindical del sindicato (o sus miembros) puede verse perjudicado con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; m&aacute;xime cuando las argumentaciones vertidas por el sindicato no han justificado la concurrencia de un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los mismos derechos, por lo que, en definitiva, no se configura en la especie ninguna de las causales de reserva que permitan a la Inspecci&oacute;n del Trabajo denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, en particular aquella establecida en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la ley de Transparencia, toda vez que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la n&oacute;mina de constituyentes del sindicato no afecta de manera alguna los derechos de esta organizaci&oacute;n o de sus miembros.</p> <p> iv. Expresa que lo anterior, es plenamente concordante con la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, en cuanto ha establecido el deber de la Inspecci&oacute;n del Trabajo respectiva, de entregar la informaci&oacute;n de un sindicato que obre en su poder, incluyendo la n&oacute;mina de los trabajadores que componen un sindicato. Cita al efecto las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C108-10, C250-10, C866-10, C839-11, C59-11 y 164-11, e indica que en la especie se trata de un sindicato que no se encuentra en proceso de formaci&oacute;n ni que tiene su personalidad jur&iacute;dica sujeta a una condici&oacute;n.</p> <p> v. Finalmente, hace presente que el acceso por parte de su representada a la n&oacute;mina de constituci&oacute;n del sindicato, tiene su fundamento en la necesidad de verificar la legitimidad y validez de los beneficios sindicales asociados a la presunta calidad de directora sindical de la Sra. Ximena del Carmen Bulling Cruzat, trabajadora de American Airlines Inc., Agencia en Chile; toda vez que existen presunciones fundadas de que el referido sindicato ha sido constituido con fraude a la ley y con el fin exclusivo de proveer fuero sindical a sus dirigentes. En efecto:</p> <p> ? Se&ntilde;ala que con anterioridad se constituyeron en la empresa una serie de &quot;sindicatos fantasmas&quot; (tambi&eacute;n conocidos como &quot;sindicatos del d&iacute;a despu&eacute;s&quot;) con el objeto de proveer fueros artificiales a sus integrantes, lo cual tuvo lugar dentro de un proceso de reestructuraci&oacute;n interna ocurrido durante el a&ntilde;o 2006 en la empresa, en virtud del cual American Airlines se vio en la necesidad de despedir gradualmente a aproximadamente 15 personas; indica que si bien estas razones fueron entendidas por la mayor&iacute;a de los trabajadores, hubo un peque&ntilde;o grupo de trabajadores despedidos que, con el fin de impugnar y poner en duda la legalidad de los despidos realizados por la causal de necesidad de la empresa, constituyeron durante el segundo semestre del a&ntilde;o 2006 y con posterioridad a sus despidos, 4 sindicatos interempresas, nombr&aacute;ndose entre sus directores a los trabajadores despedidos.</p> <p> ? En la constituci&oacute;n de los 4 sindicatos interempresas referidos se detectaron importantes irregularidades, que dan cuenta de un fraude a la ley y del abuso del derecho de que ha sido v&iacute;ctima la empresa. Manifiesta que prueba lo anterior, el que, de acuerdo a lo que se acredit&oacute; en causas judiciales impetradas por los trabajadores despedidos &ndash;&ndash;quienes reclamaron la nulidad del despido y de pr&aacute;cticas antisindicales&ndash;&ndash; dichos sindicatos se compon&iacute;an por personas que no trabajaban en las empresas que dec&iacute;an trabajar; fueron electos como presidentes s&oacute;lo personas que hab&iacute;an sido despedidos; eran parte de dichos sindicatos familiares directos de los trabajadores despedidos (como padres, hermanos, c&oacute;nyuges y amigos); fueron constituidos sin la comparecencia personal de los miembros de la asamblea constitutiva; y se formaron sindicatos del mismo nivel, con las mismas personas, entre algunas otras conductas desleales.</p> <p> ? La actual secretaria del sindicato, era miembro de dos de los cuatro sindicatos &quot;fantasmas&quot; antes se&ntilde;alados; en uno de ellos s&oacute;lo era miembro (Sindicato Interempresa de Trabajadores Lord Cochrane, constituido el 10 de octubre de 2006) y en el otro era, adem&aacute;s, tesorera (Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Aeropuertos de Chile N&deg;3, constituido el 7 de octubre de 2006). Agrega que ninguno de dichos sindicatos realiz&oacute; actividades sindicales reales durante su vigencia. Adem&aacute;s, llama la atenci&oacute;n que esa misma persona coincidentemente participara de la constituci&oacute;n del actual sindicato justo antes de que terminara el fuero sindical que la beneficiaba en calidad de dirigente del anterior sindicato. En efecto, precisa que dicha trabajadora fue elegida como tesorera del Sindicato lnterempresa Nacional de Trabajadores de Aeropuertos de Chile N&deg; 3, el d&iacute;a 7 de octubre de 2006, por un periodo de 4 a&ntilde;os en el cargo; terminando su fuero sindical el d&iacute;a 10 de abril de 2011, esto es, 9 d&iacute;as despu&eacute;s de que se constituyera el nuevo sindicato.</p> <p> ? En consecuencia, expresa que los antecedentes se&ntilde;alados generan una duda m&aacute;s que razonable y legitima respecto de la licitud y validez de la constituci&oacute;n del actual sindicato y de los beneficios a que tiene derecho la persona indicada en su calidad de dirigente sindical, m&aacute;s a&uacute;n si se considera la circunstancia de haber participado dicha persona en la construcci&oacute;n de otros dos sindicatos interempresas creados en fraude a la ley, lo cual fue constatado por las sentencias firmes y ejecutoriadas dictadas por tribunal competente. Todo lo cual claramente evidencia el leg&iacute;timo inter&eacute;s y derecho de su representada a acceder a la informaci&oacute;n relativa a la n&oacute;mina de constituyentes del sindicato, a fin de verificar que nuevamente no estemos ante un fraude manifiesto y evidente a la ley, que afecte y perjudique los derechos de la empresa.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo estim&oacute; admisible el amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Santiago Norte, mediante el Oficio N&deg; 2.282, en el cual le solicit&oacute;: (i) se refiriera especialmente a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente denegar la informaci&oacute;n solicitada; (ii) acompa&ntilde;ar todos los documentos incluidos en el procedimiento de notificaci&oacute;n al tercero; (iii) proporcionar el domicilio de la organizaci&oacute;n sindical a fin de dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia; y (iv) remitir copia de la informaci&oacute;n solicitada. Por su parte, dicha autoridad formul&oacute; sus observaciones y descargos a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 1.178, de 20 de septiembre de 2011, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Seg&uacute;n se desprende de lo estatuido en los art&iacute;culos 5&deg; y 16 de la Ley de Transparencia, por regla general, la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, es p&uacute;blica, salvo las excepciones legales, entre las cuales, por expresa disposici&oacute;n de la ley, se encuentra aquella respecto de la cual concurra el derecho de oposici&oacute;n de los afectados con la informaci&oacute;n que se requiere.</p> <p> b) En el caso particular por el que se consulta, previo a responder y acceder a entregar la informaci&oacute;n solicitada, y dado &eacute;sta se refer&iacute;a al Sindicato Interempresa Monserrat N&deg; 5 y Otros, se le consult&oacute; a este &uacute;ltimo si se opon&iacute;a a la entrega de la informaci&oacute;n, el cual mediante su presidente, don Jos&eacute; Ignacio S&aacute;nchez Orellana, y en ejercicio del derecho de oposici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, regulado en el art&iacute;culo 20 del mismo cuerpo legal, declar&oacute; no oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, salvo en lo que se refiere a la n&oacute;mina de constituyentes del sindicato afectado, argumentando para ello, el hecho de eventuales pr&aacute;cticas antisindicales de las empresas bases de la organizaci&oacute;n entre las que se encuentra la empresa recurrente, todo lo cual consta en acta de comparecencia y declaraci&oacute;n que acompa&ntilde;a.</p> <p> c) En virtud de lo anteriormente expuesto, se proporcion&oacute; casi la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada por la recurrente, a saber, copia certificada de acta de constataci&oacute;n de la organizaci&oacute;n; copia certificado de los estatutos de la organizaci&oacute;n; copia de certificado N&deg; 81 de obtenci&oacute;n de personalidad jur&iacute;dica y acta de comparecencia y declaraci&oacute;n de fecha en que consta declaraci&oacute;n del presidente de la organizaci&oacute;n afectada, don Jos&eacute; Ignacio S&aacute;nchez Orellana.</p> <p> d) En definitiva, s&oacute;lo se deneg&oacute; la informaci&oacute;n relativa a la n&oacute;mina de constituyentes de la organizaci&oacute;n, y como se ha se&ntilde;alado, ello en base al ejercicio del derecho de oposici&oacute;n de que goza el afectado, en virtud de las normas citadas. En lo que se refiere a los estatutos del sindicato, &eacute;stos fueron proporcionados a la solicitante, sin embargo, si dicha informaci&oacute;n no fue completa, ello evidentemente se debi&oacute; a un error involuntario, que se corregir&aacute; en forma inmediata, entregando tal informaci&oacute;n a la recurrente.</p> <p> e) Finalmente, acompa&ntilde;a a sus descargos copia de la informaci&oacute;n objeto de la solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: En conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo, mediante el Oficio N&deg; 2.599, de 4 de octubre de 2011, confiri&oacute; traslado del presente amparo al presidente del Sindicato Interempresa Supermercados Montserrat N&deg; 5 y Otros, quien a la fecha no ha formulado sus observaciones y descargos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a analizar el fondo del asunto, y en base a los antecedentes acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, es menester observar lo siguiente en torno a la aplicaci&oacute;n del procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia:</p> <p> a) Si bien de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la Inspecci&oacute;n del Trabajo se desprende que &eacute;sta comunic&oacute; la solicitud al sindicato en cuesti&oacute;n, no ha podido constatarse, en cambio, que dicha comunicaci&oacute;n se haya ajustado a las formalidades que contempla el procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que dicho &oacute;rgano no acompa&ntilde;&oacute; a esta sede los antecedentes que le fueron requeridos para verificar dicho cumplimiento.</p> <p> b) Asimismo, la oposici&oacute;n manifestada por el sindicato tampoco se ajust&oacute; a las formalidades que exige la norma citada, toda vez que en los antecedentes consta que dicha oposici&oacute;n tuvo lugar en una audiencia de la cual se levant&oacute; un acta de comparecencia, lo cual no se ajusta a la exigencia que establece la norma, en el sentido que la oposici&oacute;n del tercero ha de tener lugar por mediante el env&iacute;o de una certificada al &oacute;rgano solicitado. Sin perjuicio de lo que se dir&aacute; m&aacute;s adelante, en cuanto al m&eacute;rito de la oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> Conforme a ello deber&aacute; representarse al &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, el no haber dado cabal cumplimiento la norma citada, en virtud del principio de responsabilidad estatuido en el art&iacute;culo 11, literal j), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que esta decisi&oacute;n se limitar&aacute; a resolver si tienen car&aacute;cter p&uacute;blico los estatutos del sindicato y la n&oacute;mina de sus afiliados, pues el amparo no se extiende al acta de constituci&oacute;n de la organizaci&oacute;n sindical.</p> <p> 3) Que, al efecto, es menester observar las siguientes disposiciones del C&oacute;digo del Trabajo que comprende el marco normativo de la informaci&oacute;n requerida:</p> <p> a) Seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 221 y 222, la constituci&oacute;n de los sindicatos se efectuar&aacute; en una asamblea que re&uacute;na los qu&oacute;rum legales, la que deber&aacute; celebrarse ante un ministro de fe. En tal asamblea y en votaci&oacute;n secreta se aprobar&aacute;n los estatutos del sindicato y se proceder&aacute; a elegir su directorio. De la asamblea se levantar&aacute; acta, en la cual constar&aacute;n las citadas actuaciones, la n&oacute;mina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio. El directorio sindical deber&aacute; depositar en la Inspecci&oacute;n del Trabajo el acta original de constituci&oacute;n del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo legal; procediendo luego la Inspecci&oacute;n del Trabajo a inscribirlos en el registro de sindicatos que llevar&aacute; al efecto.</p> <p> b) El art&iacute;culo 223, se refiere a las certificaciones que deber&aacute; efectuar el ministro de fe actuante respecto del acta original y las copias de los estatutos de sindicato. Al respecto, su art&iacute;culo 218 se&ntilde;ala quienes podr&aacute;n intervenir como ministros de fe en el acto de constituci&oacute;n. No obstante, la Inspecci&oacute;n del Trabajo podr&aacute; formular observaciones a la constituci&oacute;n del sindicato si faltare cumplir alg&uacute;n requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por el C&oacute;digo del Trabajo. Con todo, el art&iacute;culo 225 ordena que el directorio sindical deber&aacute; comunicar por escrito a la administraci&oacute;n de la empresa, la celebraci&oacute;n de la asamblea de constituci&oacute;n, la n&oacute;mina del directorio y quienes dentro de &eacute;l gozan de fuero. Dicha n&oacute;mina tambi&eacute;n deber&aacute; ser enviada a la empresa cada vez que se elija directorio sindical.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 232 del C&oacute;digo Laboral prescribe que &laquo;[l]os estatutos [de los sindicatos] ser&aacute;n p&uacute;blicos&raquo;.</p> <p> 4) Que, en lo que respecta a los estatutos de la organizaci&oacute;n sindical, el art&iacute;culo 231 del C&oacute;digo del Trabajo, en la parte final de su inciso primero prescribe que &laquo;[l]os estatutos [de los sindicatos] ser&aacute;n p&uacute;blicos&raquo;, con lo cual debe necesariamente concluirse que los estatutos de una organizaci&oacute;n sindical constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, por expreso mandato del legislador, en virtud de la norma citada en relaci&oacute;n con lo previsto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, la reclamada precis&oacute; en sus descargos que habr&iacute;a omitido la entrega integra de los estatutos por un error involuntario y que estos le ser&iacute;an remitidos a la reclamada, sin embargo, no habiendo certificado dicha entrega en esta sede, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; este amparo, a efectos de que la reclamada entregue dicha informaci&oacute;n, o en su caso certifique su entrega ante este Consejo de acuerdo a la norma citada.</p> <p> 6) Que, en lo que respecta a la n&oacute;mina de los trabajadores que concurrieron a la constituci&oacute;n del sindicato, la Inspecci&oacute;n de Trabajo deneg&oacute; la solicitud, fundado en la oposici&oacute;n manifestada por el sindicato. Sin embargo, a juicio de este Consejo dicha oposici&oacute;n no se ajust&oacute; al est&aacute;ndar fijado por el ya citado art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, pues dicha norma establece que &ldquo;la oposici&oacute;n requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa&rdquo;, lo cual supone el desarrollo de una argumentaci&oacute;n destinada a evitar la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, producto del da&ntilde;o o afectaci&oacute;n que &eacute;sta generar&iacute;a a determinados derechos del opositor. En este caso el tercero se limita a se&ntilde;alar que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pod&iacute;a dar lugar a pr&aacute;cticas antisindicales de parte de las empresas bases del sindicato, sin justificar la posibilidad que tengan lugar tales conductas. M&aacute;s a&uacute;n, debidamente emplazado en esta sede, el sindicato no formul&oacute; descargos dentro del plazo legal.</p> <p> 7) Que, sin embargo, en lo relativo a este punto este Consejo ya ha desarrollado ciertos criterios. En efecto, en casos an&aacute;logos al de la especie, vinculados a solicitudes en que se ped&iacute;a acceder a la afiliaci&oacute;n sindical de un trabajador y, especialmente, en lo relativo a sus respectivas identidades, tras una primera etapa en que se accedi&oacute; a la entrega de la identidad de los afiliados a un sindicato, salvo que se tratara de organizaciones en formaci&oacute;n dentro del per&iacute;odo de un a&ntilde;o contemplado en el art&iacute;culo 227 del C&oacute;digo del Trabajo (p. ej., decisiones Roles C108-10, C250-10 y C839-10), el Consejo ha pasado a considerar, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C492-11, que la afiliaci&oacute;n sindical de una persona constituye un dato personal cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de las personas que concurren a una elecci&oacute;n, en conformidad con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, toda vez que la n&oacute;mina de personas que concurren a una elecci&oacute;n sindical constituye un registro o base de datos de car&aacute;cter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al p&uacute;blico. Siendo as&iacute;, a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el citado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, m&aacute;xime si en el caso concreto, aplicando el test de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico, no es posible vislumbrar que la divulgaci&oacute;n pudiera promover o favorecer la realizaci&oacute;n de los intereses o valores de mayor entidad que se pretenden proteger, o que el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada sea mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, conviene consignar, adem&aacute;s, que en la audiencia p&uacute;blica que tuvo lugar ante este Consejo a efectos de resolver el amparo Rol C532-11 la Direcci&oacute;n del Trabajo precis&oacute; que el proceso de constituci&oacute;n de un sindicato garantiza, a trav&eacute;s del ministro de fe actuante, que las personas que concurren a este acto mantienen un v&iacute;nculo laboral con la empresa respecto de la cual podr&aacute; oponerse sus efectos jur&iacute;dicos, y que existe una v&iacute;a especial para impugnar tal actuaci&oacute;n a trav&eacute;s de la acci&oacute;n respectiva ante el tribunal laboral competente, lo que no exige la revelaci&oacute;n de los datos personales de las personas, no siendo competencia de este Consejo verificar la calidad de la certificaci&oacute;n efectuada.</p> <p> 9) Que, en base a lo expuesto, se rechazar&aacute; este amparo en lo relativo a la n&oacute;mina de los afiliados del sindicato.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Pamela Camus Garc&eacute;s en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Norte y requerir al Sr. Inspector Comunal del Trabajo Santiago Norte:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los Estatutos del &ldquo;Sindicato de Trabajadores Interempresa Sindicato Interempresa Montserrat N&deg; 5 y Otros&rdquo; o, en su caso, certificar la entrega de dicha informaci&oacute;n a la reclamante conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 115, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Pamela Camus Garces, y a sus representantes do&ntilde;a Constanza Contreras Stange, do&ntilde;a Maria Elisa Montero y don Oscar Aitken Corral; al representante del Sindicato Interempresa Supermercados Montserrat N&deg; 5 y Otros, y al Sr. Inspector Comunal Santiago Norte de la Inspecci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>