Decisión ROL C4501-18
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, respecto de información relativa a consultas en las bases de datos del Registro Civil referidas al solicitante. Se ordena la entrega sobre la identificación de los órganos cuyos funcionarios realizaron consultas, y la fecha en que se efectuaron, por tratarse de información que obra en poder del SRCeI y por haberse desestimado las alegaciones relativas a la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano. Se rechaza el amparo respecto de la identidad de los funcionarios que efectuaron tales consultas, por cuanto su divulgación puede afectar el debido cumplimiento de las funciones de los órganos respectivos. Se aplica criterio de las decisiones de los amparos Roles C2306-14, C2361-14, C2020-16, C129-17 y C135-17.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4501-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.09.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, respecto de informaci&oacute;n relativa a consultas en las bases de datos del Registro Civil referidas al solicitante.</p> <p> Se ordena la entrega sobre la identificaci&oacute;n de los &oacute;rganos cuyos funcionarios realizaron consultas, y la fecha en que se efectuaron, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del SRCeI y por haberse desestimado las alegaciones relativas a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la identidad de los funcionarios que efectuaron tales consultas, por cuanto su divulgaci&oacute;n puede afectar el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos respectivos.</p> <p> Se aplica criterio de las decisiones de los amparos Roles C2306-14, C2361-14, C2020-16, C129-17 y C135-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 986 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C4501-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de agosto de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SRCeI, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito se me informe la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos que han utilizado su clave para consultar en el gabinete de identificaci&oacute;n o en las bases de datos del Registro Civil a Mat&iacute;as Rodrigo Rojas Medina, RUT (...), requirente de esta solicitud de informaci&oacute;n, precisando la fecha de cada consulta y el servicio p&uacute;blico al cual pertenec&iacute;an dichos funcionarios, desde el a&ntilde;o 2011 en adelante&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de agosto de 2018, mediante Carta SED. N&deg; 1063, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;La identidad de los funcionarios p&uacute;blicos que utilizan claves para consultar informaci&oacute;n contenida en la base de datos de este Servicio, al igual que las fechas de cada consulta y el servicio al cual pertenecen esos funcionarios, corresponde a informaci&oacute;n que se genera en el marco de las competencias propias de dichos servicios y en base a la suscripci&oacute;n de diversos convenios de acceso a informaci&oacute;n, los que son desarrollados para un ambiente restringido, que est&aacute; definido por leyes y reglamentos, como por ejemplo los que rigen a las polic&iacute;as y el Ministerio P&uacute;blico. Por lo tanto, la informaci&oacute;n requerida no es de acceso p&uacute;blico (...) de manera que hacer entrega de los datos requeridos en vuestra solicitud, distrae indebidamente el cumplimiento de funciones por parte de dichos &oacute;rganos, especialmente trat&aacute;ndose de las circunstancias se&ntilde;aladas en las letras a) y b) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Acto seguido, inform&oacute; que &quot;instituciones como el Ministerio P&uacute;blico, organismo que goza de autonom&iacute;a constitucional, han requerido a este Servicio que se realicen las gestiones que sean procedentes en relaci&oacute;n a futuras presentaciones similares a la que usted efect&uacute;a disponiendo, en definitiva, que este organismo no entregue informaci&oacute;n relacionada con indagaciones penales que eventualmente se est&eacute;n instruyendo o se hayan instruido (...) los datos sobre qui&eacute;n solicit&oacute; informaci&oacute;n de determinada persona (en el caso de su consulta sobre funcionarios p&uacute;blicos), solo se entrega a una autoridad competente, normalmente por orden de un tribunal. Por consiguiente si usted desea conocer la informaci&oacute;n que indica debe recurrir v&iacute;a judicial&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C3174-17 y lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sentencia rol 2997-2016, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a) y b), y N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de septiembre de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agreg&oacute; que &quot;La respuesta del servicio entra en conflicto con el esp&iacute;ritu de la ley de protecci&oacute;n de datos personales, ya que impide al suscrito -y a la vez titular de los datos en poder del Registro Civil- conocer de qu&eacute; manera, con qu&eacute; fines y qu&eacute; funcionarios p&uacute;blicos son los que conocen y utilizan dichos antecedentes. Impedir acceso a dicha informaci&oacute;n coartar&iacute;a no solo el derecho que contempla la Ley de Transparencia, sino cualquier posibilidad de ejercer un control externo sobre el manejo de datos personales efectuados por terceros amparados en el Estado. Luego, se debe observar que la decisi&oacute;n de amparo citada por la reclamada tiene estricta relaci&oacute;n con consultas que efect&uacute;an particulares que no desempe&ntilde;an funciones p&uacute;blicas como aquellos que son objeto del requerimiento hecho por el suscrito al Registro Civil (...) el servicio basa la reserva en lo se&ntilde;alado por el Ministerio P&uacute;blico, sin embargo, omite referirse al resto de entidades p&uacute;blicas involucradas en el manejo de datos personales&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E8350, de fecha 25 de octubre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio DN Ord. N&deg; 0794, de fecha 13 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, y agregando en s&iacute;ntesis, que &quot;adem&aacute;s de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, este Servicio invoc&oacute; en el presente caso, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2, atendido que la informaci&oacute;n a la que se pretende acceder por parte del reclamante, es recolectada de fuentes no accesibles al p&uacute;blico existiendo, por tanto, el deber de guardar secreto de la misma, a&uacute;n frente a la persona a la cual se refieren tales datos quien, de acuerdo a lo que ha esteblecido el propio legislador, puede acceder a ella por las v&iacute;as y los mecanismos legales establecidos para aquello&quot;.</p> <p> Acto seguido, el &oacute;rgano indic&oacute;, en relaci&oacute;n con la causal del N&deg;2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, que &quot;lo que debe tenerse presente en este caso es que la invocaci&oacute;n a tal causal se relaciona con el r&eacute;gimen jur&iacute;dico que resulta aplicable para este caso, particularmente trat&aacute;ndose de la esfera de la vida privada del solicitante, y de los funcionarios por cuyos datos se consulta (...) la denegaci&oacute;n de la publicidad no solo se justifica frente a requerimientos que hacen terceros respecto de la informaci&oacute;n que se refiere al reclamante, sino que tambi&eacute;n abarca la informaci&oacute;n referida al propio reclamante quien intentando utilizar una v&iacute;a no apta al efecto, pretende acceder a informaci&oacute;n que se encuentra contenida en fuentes que no son accesibles al publico, y a la que solo se puede acceder por los mecanismos que el legislador ha determinado al efecto, por mucho que aquella diga relaci&oacute;n con el propio interesado. Lo anterior, atendido al l&iacute;mite que existe al derecho de acceso a datos propios que se encuentra consagrado en multiples normas legales que existen en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico. Este l&iacute;mite, que por cierto impide el acceso a la informaci&oacute;n que pretende el reclamante, se encuentra reconocido por el propio Consejo para la Transparencia&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en las Recomendaciones sobre protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su numeral 5.10, en relaci&oacute;n con los datos que se encuentran almacenados por mandato legal, agregando que &quot;uno de los l&iacute;mites que precisa la regla precedentemente se&ntilde;alada, se refiere al hecho de que los datos se encuentren almacenados en determinadas bases &lsquo;por mandato legal&rsquo;, tal como ocurre con toda la informaci&oacute;n que administra este Servicio, la que se encuentra situada en fuentes que no son accesibles al p&uacute;blico&quot;.</p> <p> Luego, inform&oacute; que &quot;la circunstancia de que la informaci&oacute;n pedida (...) se encuentre contenida en diversos registros p&uacute;blicos cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i), de la ley N&deg; 19.628. En efecto, a pesar que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la Administraci&oacute;n y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por p&uacute;blico que este sea, provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los t&eacute;rminos de la ley N&deg; 19.628&quot;, se&ntilde;alando que este Consejo ha resuelto que las bases de datos que posee el Servicio de Registro Civil no constituyen fuentes accesibles al p&uacute;blico, en las decisiones rol C1335-13, C1371-14, C1391-15, C1519-15, C2254-15, C2159-16, C3423-16, C3502-16, C1221-17, entre otras, lo que ha sido tambi&eacute;n acogido por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 1085-2013, y haciendo menci&oacute;n a la &quot;Teor&iacute;a de la llave&quot;, y al Reglamento de la Uni&oacute;n Europea 2016/679 del Parlamento Europeo relativo a la protecci&oacute;n de las personas f&iacute;sicas, en su art&iacute;culo 73, y agregando que &quot;tal como dice el texto constitucional, el tratamiento y protecci&oacute;n de estos datos se efect&uacute;a en la forma y condiciones que determine la ley, que en este caso espec&iacute;fico, corresponde a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada que, tal como ya se examin&oacute;, establece la obligaci&oacute;n de guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, obligaci&oacute;n que en el caso de este Servicio resulta m&aacute;s intensa, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 45 de la ley N&deg; 19.477 Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Asimismo, con relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, el Servicio se&ntilde;al&oacute; que &quot;Esta causal de reserva no resulta exclusiva de este Servicio, en tanto que la informaci&oacute;n que contienen las bases de datos que por ley administra esta instituci&oacute;n, deben estar disponibles para otros servicios p&uacute;blicos, a fin de que con ella puedan ejecutar sus propias labores y tareas&quot;, haciendo menci&oacute;n al Oficio DEN N&deg; 155/2016 de junio de 2016, de la Directora Ejecutiva Nacional del Ministerio P&uacute;blico, del cual acoma&ntilde;a copia, y se&ntilde;alando que &quot;el acceso a la informaci&oacute;n sobre la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos que han utilizado su clave para consultar en el gabinete de identificaci&oacute;n o en las bases de datos del Registro Civil a Mat&iacute;as Rodrigo Rojas Medina, RUT (...), importa afectar el debido cumplimiento de funciones de investigaci&oacute;n relativas a indagaciones penales que eventualmente se est&eacute;n instruyendo o se hayan instruido. Cabe hacer presente que las mencionadas consultas pueden materializarse respecto de cualquier tipo de registro que administre este Servicio, en tanto que todos ellos contienen informaci&oacute;n que sirve para dar inicio a procesos penales, tal como lo precis&oacute; el Ministerio P&uacute;blico en el oficio citado. Con todo, este argumento resulta plenamente aplicable a todo el resto de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica que utiliza permanentemente las bases de datos de este Servicio para consultar informaci&oacute;n de personas en el marco del ejercicio de sus propias competencias&quot;, agregando que este Consejo consult&oacute; solo por la afectaci&oacute;n de funciones del SRCeI, no obstante igualmente podr&iacute;an verse afectados el Ministerio P&uacute;blico, Carabineros, Polic&iacute;a de Investigaciones u otros organismos fiscalizadores, refiri&eacute;ndose a la v&iacute;a id&oacute;nea y lo razonado por este Consejo en el amparo rol C789-17 y C3174-17.</p> <p> Del mismo modo, agreg&oacute; que &quot;permitir el acceso a la identidad de los funcionarios que consultan las bases de datos de este Servicio, funcionarios que no solo pertenecen a este organismo, sino que a un sinn&uacute;mero de otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, constituir&iacute;a sin duda un desincentivo y en un verdadero entorpecimiento a la labor que desempe&ntilde;an tales servidores p&uacute;blicos, quienes realizan estas funciones en el marco de las competencias que le corresponden tanto a este Servicio, como al resto de las entidades de la Administraci&oacute;n, lo que los expondr&iacute;a a eventuales acosos y permanentes cuestionamientos por el desarrollo normal y cotidiano de su labor&quot;, refiri&eacute;ndose a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C136-13 sobre las direcciones de correo electr&oacute;nico de los funcionarios, y que &quot;bastar&iacute;a hacer un simple cruce de informaci&oacute;n, por ejemplo, con Transparencia Activa, para detectar concretamente la Unidad en donde se desempe&ntilde;a el funcionario, e incluso otros datos cuya entrega eventualmente puede ser m&aacute;s lesiva, como la direcci&oacute;n o el RUN del respectivo titular&quot;.</p> <p> Finalmente, indic&oacute; que &quot;En consecuencia, no cabe sino concluir que en la especie se dan las hip&oacute;tesis necesarias para estimar que la entrega distrae indebidamente las funciones, no solo de este organismo p&uacute;blico, sino de los dem&aacute;s organismos que permanentemente consultan por las bases de datos de este Servicio&quot;, solicitando el rechazo del presente amparo, fundado en las causales del art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 171 de 30 de enero de 2019, solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, como medida para mejor resolver el presente amparo, indicar los organismos que han hecho consultas en las bases de datos del &oacute;rgano reclamado, con relaci&oacute;n al propio solicitante. Por medio del Of. SED RES. N&deg; 163, de fecha 5 de febrero de 2019, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la medida decretada, se&ntilde;alando los organismos que han consultado en las bases de datos indicadas.</p> <p> 6) DESCARGOS DE ORGANISMOS: Este Consejo, mediante Oficios N&deg; 668, 669, 670, 671, 672 y 673, todos de fecha 28 de marzo de 2019, notific&oacute; a los organismos cuyos funcionarios consultaron bases de datos del SRCeI informaci&oacute;n relativa al solicitante, a fin de que se refieran a las causales de secreto que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A esta fecha, s&oacute;lo 4 de dichos &oacute;rganos evacuaron sus descargos. El primero de ellos, con fecha 4 de abril de 2019, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que tiene un convenio suscrito con el Registro Civil para acceder a sus sistemas inform&aacute;ticos, indic&oacute; sus funciones, las que podr&iacute;an verse afectadas de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, e incluso 21 N&deg;3, e inform&oacute; que solo utiliza dicha informaci&oacute;n para los fines propios establecidos en el convenio manteniendo la confidencialidad correspondiente y quedando prohibido un uso distinto al se&ntilde;alado, y se obliga a limitar la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solo a los funcionarios estrictamente autorizados, evitando el acceso a terceros. Al respecto, se proh&iacute;be copiar, revelar, difundir, vender, ceder, reproducir, interferir, interceptar, alterar, modificar, da&ntilde;ar, la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> El segundo de los organismos consultados, con fecha 5 de abril de 2019, se&ntilde;al&oacute; no contar con el detalle de las consultas que se efect&uacute;an por cada cuenta de acceso a los sistemas correspondientes al convenio suscrito con el SRCeI, por lo que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> El tercero de los &oacute;rganos que evacu&oacute; sus descargos, en igual fecha, indic&oacute; que &quot;por tratarse de una extensi&oacute;n a un banco de datos externo, la supervisi&oacute;n de uso es de quien provee u otorga su acceso, por ende no existe un registro anexo o independiente al mismo, raz&oacute;n por la que, en general, no se podr&iacute;a identificar en ese contexto al funcionario que utiliz&oacute; dicha red, si no que por el propio Servicio que brind&oacute; su acceso (...) la utilizaci&oacute;n de los sistemas remotos han sido (...) para dar certeza en la revisi&oacute;n de antecedentes, en donde el l&iacute;mite del secreto o la reserva lo establece la propia ley&quot;.</p> <p> Finalmente, el &uacute;ltimo de los organismos consultados, con fecha 8 de abril de 2019, haciendo suyos los argumentos expuestos por el Registro Civil, manifest&oacute;, igualmente, que suscribi&oacute; un convenio con el SRCeI para consultar antecedentes personales de terceros, rigiendo las obligaciones de reserva y confidencialidad propias de su estatuto funcionario, adem&aacute;s de las contempladas en las disposiciones legales vigentes, lo que constituye un insumo fundamental para poder cumplir con la funci&oacute;n que la Constituci&oacute;n y la ley le ha mandatado, agregando que &quot;si cada persona consultara a cada servicio p&uacute;blico los datos personales de ese sujeto que se transmiten a otros organismos p&uacute;blicos, se afectar&iacute;a gravemente las funciones de cada &oacute;rgano, siendo inconcuso prever el entorpecimiento en el desempe&ntilde;o de las labores cotidianas que se desarrollan d&iacute;a a d&iacute;a en todos los servicios p&uacute;blicos del pa&iacute;s (...) ya sea para otorgar prestaciones sociales o referentes a temas de salud, vivienda o educaci&oacute;n, o fines de fiscalizaci&oacute;n de cada servicio (...) o en el &aacute;mbito de una investigaci&oacute;n penal en determinados servicios p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos que han utilizado su clave para consultar en el gabinete de identificaci&oacute;n o en las bases de datos del Registro Civil, al propio requirente de esta solicitud, precisando la fecha de cada consulta y el servicio p&uacute;blico al cual pertenecen dichos funcionarios, desde el a&ntilde;o 2011 en adelante. Al respecto, tanto en su respuesta, como en sus descargos, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, el art&iacute;culo 7, letra i), de la ley N&deg; 19.477, Ley Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece que &quot;Al Director Nacional le corresponder&aacute;n las siguientes atribuciones y obligaciones: i) Celebrar convenios con otros organismos p&uacute;blicos y entidades privadas, con el objeto de proporcionar informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos del Servicio, con las limitaciones que la ley establece en lo que se refiera a la seguridad y confidencialidad de los datos&quot;.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n con los nombres de los funcionarios p&uacute;blicos que consultaron informaci&oacute;n del solicitante, en las bases de datos aludidas en el considerando precedente, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C2306-14, entre otros, en orden a que &quot;la divulgaci&oacute;n de la identidad de los profesionales m&eacute;dicos que toman parte en los respectivos pronunciamientos institucionales de la reclamada, necesariamente supone un riesgo de afectaci&oacute;n en el cumplimiento de sus funciones habituales. En efecto, exponer a los referidos especialistas a consultas de interesados, a recibir antecedentes por medios postales y electr&oacute;nicos o verse obligados a atender llamados telef&oacute;nicos que se le formulen para requerir informaci&oacute;n sobre el avance de sus respectivas presentaciones como a dar explicaciones por un eventual rechazo de los recursos o presentaciones efectuados por un particular, supone distraer a dicho personal de las tareas habituales que les han sido encomendadas, perjudicando adem&aacute;s los procedimientos administrativos internos establecidos por la Superintendencia de Seguridad Social para impugnar sus dict&aacute;menes, circulares o resoluciones, torn&aacute;ndolos inoficiosos.&quot; A igual conclusi&oacute;n arrib&oacute; esta Corporaci&oacute;n en los amparos roles C2361-14, C2020-16, C129-17 y C135-17, respecto de la identidad de los funcionarios que forman parte en causas judiciales o extrajudiciales, los encargados de revisi&oacute;n de estudio realizado por el Ministerio de Desarrollo Social y los responsables de informar ante requerimiento de acceso efectuado ante la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. Por otra parte, del contexto de la solicitud en an&aacute;lisis se advierte que los funcionarios de que se trata &uacute;nicamente han efectuado consultas en el sistema inform&aacute;tico de la reclamada, no pudiendo constatarse que hayan intervenido en la elaboraci&oacute;n de un acto administrativo o en la toma de decisiones durante un procedimiento administrativo que amerite ser escrutada. En consecuencia, y acorde con el criterio citado se rechazar&aacute; en esta parte el presente amparo.</p> <p> 5) Que, asimismo, a criterio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes de los funcionarios respectivos, supone afectar y restar eficacia a los mecanismos internos fijados por el &oacute;rgano, tales como oficina de partes, central telef&oacute;nica, operadores del portal electr&oacute;nico, todos los cuales han sido implementados a fin de brindar un servicio oportuno y eficaz a las presentaciones, consultas y reclamos efectuadas por los usuarios del organismo requerido. En consecuencia, y acorde con el criterio citado, este Consejo tendr&aacute; por configurada la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia por afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, y de la atribuci&oacute;n de este Consejo conferida por el art&iacute;culo 33, literal j), de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazar&aacute;, en esta parte, el presente amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, y trat&aacute;ndose de aquella parte de la solicitud referida a la identificaci&oacute;n de los &oacute;rganos cuyos funcionarios hicieron consultas en las bases de datos del SRCeI, y las fechas en que efectuaron esas gestiones, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo expuesto tanto por el propio Registro Civil, como por los organismos pertinentes, no se ha acreditado, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de las causales alegadas, sino solo respecto de la identidad de los funcionarios, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, que se contraponen al principio general de Transparencia, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En efecto, los organismos no han acreditado la manera en que la entrega de la informaci&oacute;n relativa al servicio que realiz&oacute; consultas a la base de datos, ni las fechas en que lo realizaron, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones expuestas por la reclamada as&iacute; como de los dem&aacute;s &oacute;rganos a que se refieren los antecedentes requeridos, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, rechaz&aacute;ndolo respecto de la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos que hicieron consultas en las bases de datos, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n relativa a la identificaci&oacute;n de los &oacute;rganos cuyos funcionarios consultaron en las bases de datos del Registro Civil antecedentes relativos al solicitante, y las fechas en que efectuaron tales consultas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y a los jefes de servicio de los organismos notificados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>