<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4502-18</p>
<p>
Entidad pública: Fondo Nacional de Salud (FONASA)</p>
<p>
Requirente: Ramón Olfos Besnier</p>
<p>
Ingreso Consejo: 21.09.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo en contra del Fondo Nacional de Salud, ordenándose la entrega de la información estadística relativa al procedimiento de derivación de los pacientes en tratamiento de diálisis y otros similares a prestadores suscritos a Convenio Marco de prestación de servicios de diálisis, en el formato que obre en poder del órgano reclamado.</p>
<p>
Lo anterior, ya que no se acredita ni se configura la distracción indebida de las funciones del órgano, atendida la naturaleza pública de la información requerida; la función legal que corresponde a FONASA de asegurar el acceso a las prestaciones de salud; y, además, que su publicidad permite un adecuado control social respecto del sistema de derivaciones de pacientes y pago a los prestadores de los servicios de diálisis.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 971 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4502-18.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de agosto de 2018, don Ramón Olfos Besnier solicitó al Fondo Nacional de Salud (FONASA) información en relación al convenio Marco de Servicios de Diálisis ID 2239-3-LR17. En particular requirió:</p>
<p>
a) "Nombre o razón social de todos los centros de diálisis a los que se derivan pacientes en Chile, indicando el servicio que entregan (hemodiálisis -HD- y/o peritoneodiálisis -PD-), su dirección, comuna y región a la que pertenecen y Servicio de Salud del cual dependen;</p>
<p>
b) Cantidad de pacientes (tanto de HD, como PD), afiliados a FONASA, que fueron atendidos por los centros de diálisis a los que Uds. derivan pacientes durante el mes de julio del año en curso (considerar sólo el centro de origen, en caso de haber existido alguna derivación ambulatoria a otro centro), indicando la ciudad que se ubica el centro y la comuna en que residen sus pacientes. Acompaña un cuadro a modo de ejemplo;</p>
<p>
c) Cantidad de derivaciones de pacientes (tanto de HD, como PD), que se ha efectuado a cada centro en convenio, mes a mes, desde que entró en vigencia la última licitación de diálisis celebrada con el Fondo Nacional de Salud, a través del convenio Marco de Servicios de Diálisis ID: 2239-3-LR17, es decir, desde agosto de 2017 a julio de 2018; y,</p>
<p>
d) Cantidad de pacientes, afiliados a FONASA, que tienen fístula arteriovenosa instalada, al 31 de julio del presente año, clasificados por el centro de diálisis de origen".</p>
<p>
El reclamante indica que en caso que el órgano lo estime necesario, adjunta archivo "Datos_Diálisis.xlsx" que contiene planillas hechas, para completar con la información solicitada.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta 4A N° 64, de 11 de septiembre de 2018, el órgano deniega el acceso a la información por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia. Señala en síntesis:</p>
<p>
a) Si bien el Servicio cuenta con la información requerida, al no tratarse de información que se encuentre en forma permanente para el público, para poder acceder a la misma es necesario primero acceder a las distintas bases de datos con las que trabaja la Institución, por no encontrarse sistematizada en un solo archivo, para después proceder a traspasar las respectivas bases de datos al formato requerido, ya que dicha información no se haya en el formato pedido, de ahí extraer los antecedentes solicitados, para finalmente completar el archivo Excel acompañado en la presentación, lo que en definitivo generaría una distracción funcionario significativo.</p>
<p>
b) El Subdepartamento de Transparencia y Ley de Lobby del órgano, sólo cuenta con dos profesionales quienes son los encargados de dar cumplimiento a lo Ley de Transparencia a nivel nacional, además de llevar a cabo la gestión y publicación de transparencia activa, pasiva y todo lo actividad relacionado con la Ley del Lobby, de manera tal que la búsqueda y sistematización de lo información solicitada los distraería notablemente del cumplimiento de sus labores regulares.</p>
<p>
3) AMPARO: El 21 de septiembre de 2018, don Ramón Olfos Besnier dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de acceso a la información requerida. En su presentación el reclamante indica en síntesis que, si bien en la solicitud adjuntó un archivo Excel para facilitar el trabajo del órgano para compilar la información requerida, no tiene inconveniente en recibir la información requerida en otro formato, ya que su intención es obtener los datos de forma expedita y eficiente, tratando de causar la menor distracción de funciones para el Servicio.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud, mediante Oficio N° E8351, de 25 de octubre de 2018. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano; y, (3°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
<p>
Mediante Oficio Ordinario 4A N° 31319/2018, de 13 de noviembre de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, reiterando los fundamentos expuestos en la respuesta al solicitante y agregando, en síntesis que:</p>
<p>
a) La satisfacción del requerimiento, distrae efectivamente a los funcionarios a quienes debiese encargarse la elaboración de la información como la requerida por el reclamante.</p>
<p>
b) Respecto al volumen de la información solicitada, explica que las bases de datos que se deben trabajar son básicamente dos, una de ellas es la denominada "Base de Cuentas Médicas" que al día de hoy la constituyen 1.673.962 datos y la otra la de Derivación compuesta por 23.590 antecedentes, las que al día de hoy se trabajan de manera manual.</p>
<p>
c) Atendido que el Subdepartamento de Transparencia y Ley de Lobby del órgano, sólo cuenta con dos profesionales a cargo de las materias a nivel nacional, luego la búsqueda y sistematización de la información solicitada y su traspaso al formato requerido requeriría conforme lo informó el área de negocio destinar a dos personas más por un total de tres días ininterrumpidos para llevar a cabo la labor señalada, lo que en definitiva ciertamente distraería notablemente del cumplimiento de las labores regulares de los funcionarios encargados de efectuarla.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de acceso a la información requerida por cuanto entregarla, en la forma pedida por el solicitante, requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los términos descritos en la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta causal sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
<p>
3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
4) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la la naturaleza, el origen y volumen de la información solicitada. Al efecto se debe indicar que lo requerido corresponde -en síntesis- a información estadística relativa al proceso de derivación de los pacientes de diálisis a nivel nacional. Sobre el particular, se debe hacer presente que FONASA, entre otras funciones, está encargado del financiamiento de las acciones y prestaciones médicas, detallados en el régimen de Prestaciones de Salud del Libro II del D.F.L. N° 1, de 2005, que se otorguen a los beneficiarios del citado Régimen, en cualquiera de sus modalidades, por organismos, entidades y personas que pertenezcan o no al Sistema o dependan de éste, sean públicos o privados (artículo 50 literal b) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469).</p>
<p>
5) Que, en ese contexto, FONASA tiene el imperativo legal de asegurar el acceso a las prestaciones de salud. Por lo anterior, mediante Resolución N° 09, de 31 de Julio de 2017, de la Dirección de Compras y Contratación Pública, se adjudicó a diversos proveedores la propuesta pública ID N° 2239-3-LR17, para Convenio Marco de Servicios de Diálisis. Lo anterior, con el objetivo de disponer de estos servicios para tratamiento de Diálisis, Hemodiálisis, Peritoneodiálisis y otras prestaciones relacionadas, como parte del tratamiento de la enfermedad Renal Crónica Etapa 5, y que por insuficiencia de oferta en el Sistema Público de Salud deban ser enviados a un prestador que no pertenezca a dicho sistema (conforme la Resolución N° 03, de 2017, de la Dirección de Compras y Contratación Pública, que Aprueba Bases tipo de licitación pública para Convenio Marco de Servicios de Diálisis). Cabe hacer presente que, conforme la operatoria del citado Convenio Marco, FONASA paga las facturas recibidas y autorizadas por los servicios ejecutados, conforme se acredite -entre otros- que los pacientes provengan de un establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, de acuerdo a los criterios de derivación detallados en las Bases Técnicas de la licitación y que los pacientes atendidos correspondan a beneficiarios del citado Libro II del D.F.L. N° 1, de 2005. Por lo anteriormente expuesto, la información estadística requerida corresponde a información que obra en poder del órgano requerido y que éste debe manejar con suficiente orden y sistematización, atendido que es parte esencial del giro que corresponde a FONASA respecto de este tipo de prestaciones de salud, y además, por el hecho que su publicidad permite un adecuado control social respecto del sistema de derivaciones de pacientes y el pago efectivo a los prestadores de los servicios de diálisis.</p>
<p>
6) Que, establecido lo anterior, respecto del volumen de la información requerida, el órgano ha precisado que las bases de datos -desde las cuales es posible obtener la información requerida - son básicamente dos: a) "Base de Cuentas Médicas" que al día de hoy la constituyen 1.673.962 datos; y, b) "Derivación" compuesta por 23.590 antecedentes, las que al día de hoy se trabajan de manera manual. En efecto, no obstante el número de datos que contienen dichas bases de datos, y sin perjuicio que dichas bases de datos se "trabajarían de modo manual", -cuestión que resulta poco plausible atendida la cantidad de datos contenidas en las bases- ello no obsta a que la información deba encontrarse digitalizada en sistemas informáticos. A mayor abundamiento, el órgano reconoce que dicha información estaría contenida en dos bases de datos suficientemente identificadas, cuestión que da cuenta que la información ya se encuentra organizada y sistematizada de acuerdo a parámetros propios, cuestión que facilitaría la búsqueda y filtro de los datos estadísticos requeridos. Sobre este punto además, cabe hacer presente que la información solicitada es acotada en el tiempo, ya que fue requerida desde que entró en vigencia la última licitación de servicios de diálisis celebrada con FONASA, a través del Convenio Marco ya individualizado (esto es, desde julio de 2017 hasta julio de 2018, según fuere requerido por el solicitante).</p>
<p>
7) Que, a su turno, respecto del costo de oportunidad de atención del presente requerimiento, el órgano ha expuesto que atendido que la Unidad a cargo de estas materias sólo cuenta con dos profesionales, luego la búsqueda y sistematización de la información solicitada y el eventual traspaso al formato requerido por el solicitante, requeriría destinar a dos personas más por un total de tres días ininterrumpidos para llevar a cabo dichas labores. Este período de tiempo -a juicio de esta Corporación- parece razonable y prudente, por lo que no se estima de una entidad tal que represente una verdadera distracción indebida de los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales.</p>
<p>
8) Que, finalmente, esta Corporación observa que la mayoría de las alegaciones del órgano tiene por fundamento que la información requerida no se encuentra sistematizada en el formato específico que fuere requerido por el solicitante. Sobre este punto cabe advertir que, si bien el reclamante adjuntó un archivo Excel para facilitar el trabajo del órgano para compilar la información requerida, en su amparo éste señaló expresamente que "no tiene inconveniente en recibir la información requerida en otro formato", de modo que la información estadística requerida puede ser entregada en aquel formato que obre en poder del órgano reclamado, sin necesidad de realizar todas las tareas de sistematización de los datos en los términos que fuere expuesto por la reclamante.</p>
<p>
9) Que, tras análisis de los antecedentes expuestos, teniendo especialmente en consideración la naturaleza pública de los antecedentes consultados, referidos a información estadística relativa al proceso de derivación de los pacientes de diálisis a nivel nacional a prestadores suscritos a Convenio Marco, a juicio de este Consejo, las alegaciones de hecho planteadas por el órgano reclamado no resultan suficientes para acreditar ni configurar en la especie la causal de reserva alegada. En efecto, vislumbrándose la utilidad de control social asociada a la publicidad de la información solicitada, respecto del sistema de derivaciones de pacientes y pago a los prestadores de los servicios de diálisis, por parte de FONASA, materia que forma parte del giro de la entidad reclamada, se acogerá el presente amparo y se requerirá la entrega de la información estadística requerida por el solicitante, en el formato que obre en poder del Servicio. Con todo, atendidas las circunstancias de hecho descritas por el órgano en sus descargos, se concederá un plazo prudencial para el cumplimiento del presente acuerdo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Ramón Olfos Besnier, en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de la información estadística indicada en el numeral 1) de lo expositivo del presente acuerdo, en el formato que obre en poder del órgano reclamado. Esto es:</p>
<p>
i. Nombre o razón social de todos los centros de diálisis a los que se derivan pacientes en Chile, indicando el servicio que entregan (hemodiálisis -HD- y/o peritoneodiálisis -PD-), su dirección, comuna y región a la que pertenecen y Servicio de Salud del cual dependen;</p>
<p>
ii. Cantidad de pacientes (tanto de HD, como PD), afiliados a FONASA, que fueron atendidos por los centros de diálisis a los que Uds. derivan pacientes durante el mes de julio del año en curso (considerar sólo el centro de origen, en caso de haber existido alguna derivación ambulatoria a otro centro), indicando la ciudad que se ubica el centro y la comuna en que residen sus pacientes;</p>
<p>
iii. Cantidad de derivaciones de pacientes (tanto de HD, como PD), que se ha efectuado a cada centro en convenio, mes a mes, desde que entró en vigencia la última licitación de diálisis celebrada con el Fondo Nacional de Salud, a través del convenio Marco de Servicios de Diálisis ID: 2239-3-LR17, es decir, desde agosto de 2017 a julio de 2018; y,</p>
<p>
iv. Cantidad de pacientes, afiliados a FONASA, que tienen fístula arteriovenosa instalada, al 31 de julio del presente año, clasificados por el centro de diálisis de origen".</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ramón Olfos Besnier, y al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
<p>
</p>