Decisión ROL C4502-18
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Reclamante: RAMON OLFOS BESNIER  
Reclamado: FONDO NACIONAL DE SALUD  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Fondo Nacional de Salud, ordenándose la entrega de la información estadística relativa al procedimiento de derivación de los pacientes en tratamiento de diálisis y otros similares a prestadores suscritos a Convenio Marco de prestación de servicios de diálisis, en el formato que obre en poder del órgano reclamado. Lo anterior, ya que no se acredita ni se configura la distracción indebida de las funciones del órgano, atendida la naturaleza pública de la información requerida; la función legal que corresponde a FONASA de asegurar el acceso a las prestaciones de salud; y, además, que su publicidad permite un adecuado control social respecto del sistema de derivaciones de pacientes y pago a los prestadores de los servicios de diálisis.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4502-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fondo Nacional de Salud (FONASA)</p> <p> Requirente: Ram&oacute;n Olfos Besnier</p> <p> Ingreso Consejo: 21.09.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Fondo Nacional de Salud, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa al procedimiento de derivaci&oacute;n de los pacientes en tratamiento de di&aacute;lisis y otros similares a prestadores suscritos a Convenio Marco de prestaci&oacute;n de servicios de di&aacute;lisis, en el formato que obre en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Lo anterior, ya que no se acredita ni se configura la distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, atendida la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n requerida; la funci&oacute;n legal que corresponde a FONASA de asegurar el acceso a las prestaciones de salud; y, adem&aacute;s, que su publicidad permite un adecuado control social respecto del sistema de derivaciones de pacientes y pago a los prestadores de los servicios de di&aacute;lisis.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 971 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4502-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de agosto de 2018, don Ram&oacute;n Olfos Besnier solicit&oacute; al Fondo Nacional de Salud (FONASA) informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al convenio Marco de Servicios de Di&aacute;lisis ID 2239-3-LR17. En particular requiri&oacute;:</p> <p> a) &quot;Nombre o raz&oacute;n social de todos los centros de di&aacute;lisis a los que se derivan pacientes en Chile, indicando el servicio que entregan (hemodi&aacute;lisis -HD- y/o peritoneodi&aacute;lisis -PD-), su direcci&oacute;n, comuna y regi&oacute;n a la que pertenecen y Servicio de Salud del cual dependen;</p> <p> b) Cantidad de pacientes (tanto de HD, como PD), afiliados a FONASA, que fueron atendidos por los centros de di&aacute;lisis a los que Uds. derivan pacientes durante el mes de julio del a&ntilde;o en curso (considerar s&oacute;lo el centro de origen, en caso de haber existido alguna derivaci&oacute;n ambulatoria a otro centro), indicando la ciudad que se ubica el centro y la comuna en que residen sus pacientes. Acompa&ntilde;a un cuadro a modo de ejemplo;</p> <p> c) Cantidad de derivaciones de pacientes (tanto de HD, como PD), que se ha efectuado a cada centro en convenio, mes a mes, desde que entr&oacute; en vigencia la &uacute;ltima licitaci&oacute;n de di&aacute;lisis celebrada con el Fondo Nacional de Salud, a trav&eacute;s del convenio Marco de Servicios de Di&aacute;lisis ID: 2239-3-LR17, es decir, desde agosto de 2017 a julio de 2018; y,</p> <p> d) Cantidad de pacientes, afiliados a FONASA, que tienen f&iacute;stula arteriovenosa instalada, al 31 de julio del presente a&ntilde;o, clasificados por el centro de di&aacute;lisis de origen&quot;.</p> <p> El reclamante indica que en caso que el &oacute;rgano lo estime necesario, adjunta archivo &quot;Datos_Di&aacute;lisis.xlsx&quot; que contiene planillas hechas, para completar con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta 4A N&deg; 64, de 11 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano deniega el acceso a la informaci&oacute;n por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia. Se&ntilde;ala en s&iacute;ntesis:</p> <p> a) Si bien el Servicio cuenta con la informaci&oacute;n requerida, al no tratarse de informaci&oacute;n que se encuentre en forma permanente para el p&uacute;blico, para poder acceder a la misma es necesario primero acceder a las distintas bases de datos con las que trabaja la Instituci&oacute;n, por no encontrarse sistematizada en un solo archivo, para despu&eacute;s proceder a traspasar las respectivas bases de datos al formato requerido, ya que dicha informaci&oacute;n no se haya en el formato pedido, de ah&iacute; extraer los antecedentes solicitados, para finalmente completar el archivo Excel acompa&ntilde;ado en la presentaci&oacute;n, lo que en definitivo generar&iacute;a una distracci&oacute;n funcionario significativo.</p> <p> b) El Subdepartamento de Transparencia y Ley de Lobby del &oacute;rgano, s&oacute;lo cuenta con dos profesionales quienes son los encargados de dar cumplimiento a lo Ley de Transparencia a nivel nacional, adem&aacute;s de llevar a cabo la gesti&oacute;n y publicaci&oacute;n de transparencia activa, pasiva y todo lo actividad relacionado con la Ley del Lobby, de manera tal que la b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n de lo informaci&oacute;n solicitada los distraer&iacute;a notablemente del cumplimiento de sus labores regulares.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de septiembre de 2018, don Ram&oacute;n Olfos Besnier dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n requerida. En su presentaci&oacute;n el reclamante indica en s&iacute;ntesis que, si bien en la solicitud adjunt&oacute; un archivo Excel para facilitar el trabajo del &oacute;rgano para compilar la informaci&oacute;n requerida, no tiene inconveniente en recibir la informaci&oacute;n requerida en otro formato, ya que su intenci&oacute;n es obtener los datos de forma expedita y eficiente, tratando de causar la menor distracci&oacute;n de funciones para el Servicio.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud, mediante Oficio N&deg; E8351, de 25 de octubre de 2018. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano; y, (3&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario 4A N&deg; 31319/2018, de 13 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando los fundamentos expuestos en la respuesta al solicitante y agregando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La satisfacci&oacute;n del requerimiento, distrae efectivamente a los funcionarios a quienes debiese encargarse la elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n como la requerida por el reclamante.</p> <p> b) Respecto al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, explica que las bases de datos que se deben trabajar son b&aacute;sicamente dos, una de ellas es la denominada &quot;Base de Cuentas M&eacute;dicas&quot; que al d&iacute;a de hoy la constituyen 1.673.962 datos y la otra la de Derivaci&oacute;n compuesta por 23.590 antecedentes, las que al d&iacute;a de hoy se trabajan de manera manual.</p> <p> c) Atendido que el Subdepartamento de Transparencia y Ley de Lobby del &oacute;rgano, s&oacute;lo cuenta con dos profesionales a cargo de las materias a nivel nacional, luego la b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada y su traspaso al formato requerido requerir&iacute;a conforme lo inform&oacute; el &aacute;rea de negocio destinar a dos personas m&aacute;s por un total de tres d&iacute;as ininterrumpidos para llevar a cabo la labor se&ntilde;alada, lo que en definitiva ciertamente distraer&iacute;a notablemente del cumplimiento de las labores regulares de los funcionarios encargados de efectuarla.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n requerida por cuanto entregarla, en la forma pedida por el solicitante, requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los t&eacute;rminos descritos en la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta causal s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la la naturaleza, el origen y volumen de la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto se debe indicar que lo requerido corresponde -en s&iacute;ntesis- a informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa al proceso de derivaci&oacute;n de los pacientes de di&aacute;lisis a nivel nacional. Sobre el particular, se debe hacer presente que FONASA, entre otras funciones, est&aacute; encargado del financiamiento de las acciones y prestaciones m&eacute;dicas, detallados en el r&eacute;gimen de Prestaciones de Salud del Libro II del D.F.L. N&deg; 1, de 2005, que se otorguen a los beneficiarios del citado R&eacute;gimen, en cualquiera de sus modalidades, por organismos, entidades y personas que pertenezcan o no al Sistema o dependan de &eacute;ste, sean p&uacute;blicos o privados (art&iacute;culo 50 literal b) del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2005, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las Leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469).</p> <p> 5) Que, en ese contexto, FONASA tiene el imperativo legal de asegurar el acceso a las prestaciones de salud. Por lo anterior, mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 09, de 31 de Julio de 2017, de la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, se adjudic&oacute; a diversos proveedores la propuesta p&uacute;blica ID N&deg; 2239-3-LR17, para Convenio Marco de Servicios de Di&aacute;lisis. Lo anterior, con el objetivo de disponer de estos servicios para tratamiento de Di&aacute;lisis, Hemodi&aacute;lisis, Peritoneodi&aacute;lisis y otras prestaciones relacionadas, como parte del tratamiento de la enfermedad Renal Cr&oacute;nica Etapa 5, y que por insuficiencia de oferta en el Sistema P&uacute;blico de Salud deban ser enviados a un prestador que no pertenezca a dicho sistema (conforme la Resoluci&oacute;n N&deg; 03, de 2017, de la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, que Aprueba Bases tipo de licitaci&oacute;n p&uacute;blica para Convenio Marco de Servicios de Di&aacute;lisis). Cabe hacer presente que, conforme la operatoria del citado Convenio Marco, FONASA paga las facturas recibidas y autorizadas por los servicios ejecutados, conforme se acredite -entre otros- que los pacientes provengan de un establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, de acuerdo a los criterios de derivaci&oacute;n detallados en las Bases T&eacute;cnicas de la licitaci&oacute;n y que los pacientes atendidos correspondan a beneficiarios del citado Libro II del D.F.L. N&deg; 1, de 2005. Por lo anteriormente expuesto, la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida corresponde a informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano requerido y que &eacute;ste debe manejar con suficiente orden y sistematizaci&oacute;n, atendido que es parte esencial del giro que corresponde a FONASA respecto de este tipo de prestaciones de salud, y adem&aacute;s, por el hecho que su publicidad permite un adecuado control social respecto del sistema de derivaciones de pacientes y el pago efectivo a los prestadores de los servicios de di&aacute;lisis.</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, respecto del volumen de la informaci&oacute;n requerida, el &oacute;rgano ha precisado que las bases de datos -desde las cuales es posible obtener la informaci&oacute;n requerida - son b&aacute;sicamente dos: a) &quot;Base de Cuentas M&eacute;dicas&quot; que al d&iacute;a de hoy la constituyen 1.673.962 datos; y, b) &quot;Derivaci&oacute;n&quot; compuesta por 23.590 antecedentes, las que al d&iacute;a de hoy se trabajan de manera manual. En efecto, no obstante el n&uacute;mero de datos que contienen dichas bases de datos, y sin perjuicio que dichas bases de datos se &quot;trabajar&iacute;an de modo manual&quot;, -cuesti&oacute;n que resulta poco plausible atendida la cantidad de datos contenidas en las bases- ello no obsta a que la informaci&oacute;n deba encontrarse digitalizada en sistemas inform&aacute;ticos. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reconoce que dicha informaci&oacute;n estar&iacute;a contenida en dos bases de datos suficientemente identificadas, cuesti&oacute;n que da cuenta que la informaci&oacute;n ya se encuentra organizada y sistematizada de acuerdo a par&aacute;metros propios, cuesti&oacute;n que facilitar&iacute;a la b&uacute;squeda y filtro de los datos estad&iacute;sticos requeridos. Sobre este punto adem&aacute;s, cabe hacer presente que la informaci&oacute;n solicitada es acotada en el tiempo, ya que fue requerida desde que entr&oacute; en vigencia la &uacute;ltima licitaci&oacute;n de servicios de di&aacute;lisis celebrada con FONASA, a trav&eacute;s del Convenio Marco ya individualizado (esto es, desde julio de 2017 hasta julio de 2018, seg&uacute;n fuere requerido por el solicitante).</p> <p> 7) Que, a su turno, respecto del costo de oportunidad de atenci&oacute;n del presente requerimiento, el &oacute;rgano ha expuesto que atendido que la Unidad a cargo de estas materias s&oacute;lo cuenta con dos profesionales, luego la b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada y el eventual traspaso al formato requerido por el solicitante, requerir&iacute;a destinar a dos personas m&aacute;s por un total de tres d&iacute;as ininterrumpidos para llevar a cabo dichas labores. Este per&iacute;odo de tiempo -a juicio de esta Corporaci&oacute;n- parece razonable y prudente, por lo que no se estima de una entidad tal que represente una verdadera distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales.</p> <p> 8) Que, finalmente, esta Corporaci&oacute;n observa que la mayor&iacute;a de las alegaciones del &oacute;rgano tiene por fundamento que la informaci&oacute;n requerida no se encuentra sistematizada en el formato espec&iacute;fico que fuere requerido por el solicitante. Sobre este punto cabe advertir que, si bien el reclamante adjunt&oacute; un archivo Excel para facilitar el trabajo del &oacute;rgano para compilar la informaci&oacute;n requerida, en su amparo &eacute;ste se&ntilde;al&oacute; expresamente que &quot;no tiene inconveniente en recibir la informaci&oacute;n requerida en otro formato&quot;, de modo que la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida puede ser entregada en aquel formato que obre en poder del &oacute;rgano reclamado, sin necesidad de realizar todas las tareas de sistematizaci&oacute;n de los datos en los t&eacute;rminos que fuere expuesto por la reclamante.</p> <p> 9) Que, tras an&aacute;lisis de los antecedentes expuestos, teniendo especialmente en consideraci&oacute;n la naturaleza p&uacute;blica de los antecedentes consultados, referidos a informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa al proceso de derivaci&oacute;n de los pacientes de di&aacute;lisis a nivel nacional a prestadores suscritos a Convenio Marco, a juicio de este Consejo, las alegaciones de hecho planteadas por el &oacute;rgano reclamado no resultan suficientes para acreditar ni configurar en la especie la causal de reserva alegada. En efecto, vislumbr&aacute;ndose la utilidad de control social asociada a la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, respecto del sistema de derivaciones de pacientes y pago a los prestadores de los servicios de di&aacute;lisis, por parte de FONASA, materia que forma parte del giro de la entidad reclamada, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida por el solicitante, en el formato que obre en poder del Servicio. Con todo, atendidas las circunstancias de hecho descritas por el &oacute;rgano en sus descargos, se conceder&aacute; un plazo prudencial para el cumplimiento del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ram&oacute;n Olfos Besnier, en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica indicada en el numeral 1) de lo expositivo del presente acuerdo, en el formato que obre en poder del &oacute;rgano reclamado. Esto es:</p> <p> i. Nombre o raz&oacute;n social de todos los centros de di&aacute;lisis a los que se derivan pacientes en Chile, indicando el servicio que entregan (hemodi&aacute;lisis -HD- y/o peritoneodi&aacute;lisis -PD-), su direcci&oacute;n, comuna y regi&oacute;n a la que pertenecen y Servicio de Salud del cual dependen;</p> <p> ii. Cantidad de pacientes (tanto de HD, como PD), afiliados a FONASA, que fueron atendidos por los centros de di&aacute;lisis a los que Uds. derivan pacientes durante el mes de julio del a&ntilde;o en curso (considerar s&oacute;lo el centro de origen, en caso de haber existido alguna derivaci&oacute;n ambulatoria a otro centro), indicando la ciudad que se ubica el centro y la comuna en que residen sus pacientes;</p> <p> iii. Cantidad de derivaciones de pacientes (tanto de HD, como PD), que se ha efectuado a cada centro en convenio, mes a mes, desde que entr&oacute; en vigencia la &uacute;ltima licitaci&oacute;n de di&aacute;lisis celebrada con el Fondo Nacional de Salud, a trav&eacute;s del convenio Marco de Servicios de Di&aacute;lisis ID: 2239-3-LR17, es decir, desde agosto de 2017 a julio de 2018; y,</p> <p> iv. Cantidad de pacientes, afiliados a FONASA, que tienen f&iacute;stula arteriovenosa instalada, al 31 de julio del presente a&ntilde;o, clasificados por el centro de di&aacute;lisis de origen&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ram&oacute;n Olfos Besnier, y al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>