Decisión ROL C4514-18
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Reclamante: KARINA SAMIENTOS  
Reclamado: FONDO NACIONAL DE SALUD  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), respecto de la información relativa a una persona determinada, específicamente, si ha recibido pagos como independiente por licencias médicas desde el año 2013 a la fecha y el monto de dichos pagos. Lo anterior, al tratarse de información cuya publicación afecta la esfera de la vida privada del titular de los datos personales solicitados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4514-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fondo Nacional de Salud (FONASA).</p> <p> Requirente: Karina Sarmientos.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.09.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), respecto de la informaci&oacute;n relativa a una persona determinada, espec&iacute;ficamente, si ha recibido pagos como independiente por licencias m&eacute;dicas desde el a&ntilde;o 2013 a la fecha y el monto de dichos pagos.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n cuya publicaci&oacute;n afecta la esfera de la vida privada del titular de los datos personales solicitados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 970 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4514-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de agosto de 2018, do&ntilde;a Karina Sarmientos solicit&oacute; al Fondo Nacional de Salud -FONASA-, informaci&oacute;n relativa a persona cuyo nombre y RUT indica, espec&iacute;ficamente, si ha recibido pagos como independiente por licencias m&eacute;dicas desde el a&ntilde;o 2013 a la fecha y el monto de dichos pagos en formato PDF.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4.2A N&deg; 11727, de 14 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, deneg&oacute; la entrega de informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, al tratarse de datos personales.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de septiembre de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Fondo Nacional de Salud, mediante oficio N&deg; E8389, de fecha 26 de octubre de 2018, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero involucrado; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si el tercero involucrado present&oacute; su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto - por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 31253, de 12 de noviembre de 2018, reiterando lo referido en su respuesta, agreg&oacute; en resumen, lo que sigue:</p> <p> a) Mediante la Ley 19.628 el legislador efectivamente ponder&oacute; la vulneraci&oacute;n del derecho de las personas, en el sentido de reconocer que el tratamiento de datos personales afectar&iacute;a sus derechos, por lo que resulta procedente el secreto o reserva al tenor de los N&deg; 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Lo pedido son datos personales y como tales, insta al responsable de los bancos de datos para adoptar ciertas medidas de resguardo y restricciones para su acceso, debido a las caracter&iacute;sticas de este tipo de informaci&oacute;n.</p> <p> c) Las excepciones contenidas en la Ley N&deg; 19.628 deben ser interpretadas restrictivamente, limit&aacute;ndose a los supuestos que est&aacute;n ah&iacute; descritos. As&iacute;, el art&iacute;culo 10 de la referida norma permite el tratamiento de datos sensibles sin autorizaci&oacute;n del titular, por ejemplo cuando sean &quot;necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud&quot;, debiendo restringirse a las entidades que tienen las competencias para otorgar &eacute;stos, es decir, prestadores de salud.</p> <p> d) No se debe perder de vista asimismo, que lo relativo al pago de licencias m&eacute;dicas de una persona, dice relaci&oacute;n con el pago de sus remuneraciones, lo que para el caso adquiere la forma de un subsidio que la ley franquea a las personas trabajadoras en caso de enfermedad. A mayor abundamiento, al no tener el titular de los datos la calidad de funcionario p&uacute;blico, sus ingresos no est&aacute;n sujetos a la obligaci&oacute;n de incorporarlos al Gobierno Transparente (por Transparencia Activa).</p> <p> e) Entregar la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos formulados implica proporcionar informaci&oacute;n respecto de m&aacute;s de un dato sensible que afecta al tercero, es decir, sus atenciones en salud durante el periodo que se consulta y asimismo el subsidio del que fue beneficiado y que en el fondo se refiere a sus remuneraciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la negativa del &oacute;rgano en orden a entregar informaci&oacute;n relativa a una persona determinada, espec&iacute;ficamente, si ha recibido pagos como independiente por licencias m&eacute;dicas desde el a&ntilde;o 2013 a la fecha y el monto de dichos pagos. Al efecto, el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que, la circunstancia que un particular haya recibido pagos en virtud de licencias m&eacute;dicas y los montos recibidos en dicho concepto, constituyen datos de car&aacute;cter personal. Por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de la persona cuya informaci&oacute;n es solicitada.</p> <p> 4) Que, por otra parte, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9&deg;, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos, a saber: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. De esta manera, ha de colegirse que, en el presente caso, el almacenamiento de datos personales realizado por el &oacute;rgano se encuentra autorizado por el citado art&iacute;culo 20, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurrir&iacute;a en la especie.</p> <p> 5) Que, de igual forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la citada Ley N&deg; 19.628, seg&uacute;n el cual &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;, por cuanto no se observa que la informaci&oacute;n solicitada haya sido recolectada por FONASA de una fuente accesible al p&uacute;blico.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, y de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, es que se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Karina Sarmientos en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director del Fondo Nacional de Salud y a do&ntilde;a Karina Sarmientos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>