Decisión ROL C4518-18
Reclamante: JOSE DIAZ LLONA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS Y ALCOHOL (SENDA)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del consumo de drogas y alcohol, respecto de los correos electrónicos que indica, por tratarse de comunicaciones privadas respecto de las cuales los respectivos titulares no han consentido expresamente su entrega, por afectar los derechos de las personas, y asimismo, el debido cumplimiento de las funciones del órgano al inhibir la realización de futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/2/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4518-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA).</p> <p> Requirente: Jos&eacute; D&iacute;az Llona.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.09.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del consumo de drogas y alcohol, respecto de los correos electr&oacute;nicos que indica, por tratarse de comunicaciones privadas respecto de las cuales los respectivos titulares no han consentido expresamente su entrega, por afectar los derechos de las personas, y asimismo, el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano al inhibir la realizaci&oacute;n de futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 979 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C4518-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de julio de 2018, don Jos&eacute; D&iacute;az Llona solicit&oacute; al Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del consumo de drogas y alcohol, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SENDA, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito formalmente los expedientes que est&aacute;n involucrados en el t&eacute;rmino de contrato anticipado realizado por Senda en contra de CENTRO DE TRATAMIENTOS Y REHABILITACI&Oacute;N EN ADICCIONES LIMITADA o CENTRA LIMITADA RUT N&deg; 77.351.410-0, incluida en RESOLUCI&Oacute;N EXENTA N&deg; 202 DEL 03 DE ABRIL DEL 2018, la petici&oacute;n obedece a dudas y derechos de saber fehacientemente cual es el tenor de los mail que cita la jefe de tratamiento regional Sra. Francisca Zald&iacute;var donde ella funda su acusaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 16 de agosto de 2018, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la prorroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio N&deg; D-828, de fecha 30 de agosto de 2018, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;si bien se acceder&aacute; a lo requerido, concurre una causal de secreto o reserva de parte de la informaci&oacute;n solicitada, a saber, la se&ntilde;alada en el N&deg;2 del art&iacute;culo 20 de la Ley 20.285 (...) adem&aacute;s es preciso tener presente que los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y g), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, amparan la protecci&oacute;n de los datos personales y sensibles&quot;.</p> <p> Acto seguido, y en virtud de lo anterior, inform&oacute; que &quot;se tarj&oacute; toda la informaci&oacute;n personal y sensible de las personas mencionadas en la informaci&oacute;n contenida en la carpeta administrativa, tales como tel&eacute;fonos, domicilio, RUT, correos electr&oacute;nicos e informaci&oacute;n de los respectivos tratamientos cl&iacute;nicos y denuncias otorgada por diferentes profesionales del Centro de tratamiento en cuesti&oacute;n, en espec&iacute;fico, se trata de correos electr&oacute;nicos dirigidos a este servicio, los que dan cuenta de diferentes situaciones acontecidas en el Centro de Tratamiento y que, preciso es reiterar, no constituyen fundamento de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 202 de 9 de abril de 2018 de este Servicio, pero que se encuentran materialmente acompa&ntilde;adas al expediente, tan solo por haber sido anexados a un Oficio de la Direcci&oacute;n Regional de la Regi&oacute;n Metropolitana. En efecto, los cargos formulados contra Centro de Tratamientos y Rehabilitaci&oacute;n en Adicciones Limitada, constan en Oficio de cargos N&deg; 1087 de fecha 4 de diciembre de 2017, mientras que los motivos fundados de t&eacute;rmino de contrato se encuentran debidamente consignados en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 127 de 16 de febrero de 2018, rechaz&aacute;ndose la reposici&oacute;n presentada mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 202 ya citada, todas de este Servicio&quot;.</p> <p> Asimismo, el &oacute;rgano indic&oacute; que &quot;Respecto a las mencionadas denuncias contenidas en los correos electr&oacute;nicos mencionados por usted, explico que el Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol, Senda, para cumplir su objeto de otorgar tratamiento al consumo problem&aacute;tico de drogas y alcohol, contrata con entidades p&uacute;blicas y privadas la compra de los servicios de tratamiento, raz&oacute;n por la cual, es de suma importancia para el fiel cumplimiento de los mismos, la supervisi&oacute;n y el control constante de la prestaci&oacute;n de estos servicios&quot;.</p> <p> Luego, se&ntilde;al&oacute; que &quot;una de las formas que tiene este Servicio de conocer la gesti&oacute;n de los centros de tratamiento, es a trav&eacute;s de las denuncias y de la informaci&oacute;n otorgada por los mismos usuarios y profesionales que prestan sus servicios en los centros de tratamiento, raz&oacute;n por la cual, hacer p&uacute;blica dicha informaci&oacute;n, causar&iacute;a a los profesionales y usuarios de los centros de tratamiento un temor en emitirlas, ya que podr&iacute;an ser objeto de alg&uacute;n tipo de represalia o consecuencia (...) desincentivar&iacute;a la entrega de este tipo de informaci&oacute;n, lo que afectar&iacute;a el proceso de supervigilancia que realiza este servicio a los centros de tratamiento (...) este Servicio dejar&iacute;a de contar con una herramienta muy importante y necesaria para la adecuada supervigilancia y control de los tratamientos terap&eacute;uticos que reciben nuestros usuarios, afectando el derecho de los usuarios a recibir un tratamiento de calidad y afectando el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio Nacional. Adem&aacute;s, hacer p&uacute;blica dicha informaci&oacute;n, podr&iacute;a afectar la vida privada y laboral de los profesionales denunciantes&quot;, entregando, en definitiva, la informaci&oacute;n requerida, pero tarjada en los t&eacute;rminos indicados, y reiterando que &quot;los indicados correos electr&oacute;nicos no constituyen el fundamento del t&eacute;rmino de contrato&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de septiembre de 2018, don Jos&eacute; D&iacute;az Llona dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de octubre de 2018, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo que fue rechazado expresamente por parte del SENDA con fecha 29 de octubre de 2018, motivo por el cual se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E8920, de fecha 8 de noviembre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 1115, de fecha 26 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, detallando las funciones y facultades del SENDA, y los servicios contratados con Centros de Tratamiento y Rehabilitaci&oacute;n en Adicciones Limitada, y agregando en s&iacute;ntesis, que &quot;Durante la ejecuci&oacute;n de los servicios, el SENDA realiz&oacute; visitas de supervisi&oacute;n al Centro de Tratamiento a cargo de CENTRA, constat&aacute;ndose una serie de graves irregularidades en el funcionamiento del programa, condiciones deficitarias de infraestructura y vulneraci&oacute;n de derechos de los beneficiarios del programa, lo que motiv&oacute; una comunicaci&oacute;n a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial Metropolitana de Salud sobre las condiciones deficitarias que presentaba el inmueble (...) se dio curso a un procedimiento de aplicaci&oacute;n de sanciones contractuales al amparo de la Ley N&deg; 19.886. As&iacute;, con fecha 4 de diciembre de 2017, mediante oficio N&deg; 1087, el SENDA comunic&oacute; a CENTRA hechos que originaban t&eacute;rmino anticipado de contrato, multas y reintegro de fondos indebidamente cobrados al Servicio&quot;, y que posteriormente, &quot;se procedi&oacute; a poner t&eacute;rmino anticipado al contrato mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 127, de 16 de febrero de 2018 (...) confirmada mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 202, de 3 de abril de 2018&quot;.</p> <p> Acto seguido, el &oacute;rgano indic&oacute; que &quot;se entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada mediante Oficio N&deg; D-828, de 30 de agosto de 2018, de SENDA, poniendo a disposici&oacute;n del requirente copia fiel e &iacute;ntegra del expediente administrativo (...) con la prevenci&oacute;n de tarjar toda la informaci&oacute;n personal y sensible de diversas personas, tales como tel&eacute;fonos, domicilio, RUT, correos electr&oacute;nicos e informaci&oacute;n de los respectivos tratamientos cl&iacute;nicos y denuncias realizadas ante el SENDA por diversos profesionales de la instituci&oacute;n CENTRA&quot;.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que &quot;Ahora bien, si consideramos el tenor literal del reclamo del se&ntilde;or Diaz Llona, todo parece indicar que el verdadero inter&eacute;s estriba en conocer el contenido de algunos correos electr&oacute;nicos que fueron derivados a este Servicio Nacional por profesionales y trabajadores de CENTRA, en los cuales denuncian las graves irregularidades que fueron posteriormente constatadas por SENDA y que dieron origen al t&eacute;rmino anticipado de contrato&quot;, reiterando lo expuesto respecto de la forma de conocer la gesti&oacute;n de los centros de tratamiento y que su publicidad generar&iacute;a un temor en emitirlas, y un quiebre de confidencialidad o p&eacute;rdida de confianza, y haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol A53-09, A58-09, A91-09, C520-09, C56-10, C302-10, C781-10, C744-10, respecto de las denuncias e identidad de los denunciantes.</p> <p> Del mismo modo, agreg&oacute; que &quot;aquellos correos electr&oacute;nicos no han servido de fundamento para la dictaci&oacute;n del t&eacute;rmino anticipado de contrato con CENTRA, pues aquello ha emanado del conjunto de documentos de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica del Centro de Tratamiento, dentro de los que se cuentan la &lsquo;Pauta de Supervisi&oacute;n de Convenio&rsquo; y los &lsquo;Instrumentos de seguimiento - Proceso de Gesti&oacute;n de Calidad&rsquo; aplicados todos ellos con fecha 7 de junio de 2017 a la entidad. Es menester se&ntilde;alar que dichos antecedentes forman parte del expediente administrativo que ya se entreg&oacute; al reclamante. En este sentido, la naturaleza de las denuncias recibidas son meras indicaciones sobre el estado de funcionamiento del Centro de Tratamiento y ellas no representan el contenido de la decisi&oacute;n administrativa adoptada&quot;. Finalmente, en virtud de lo anterior, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; no haber dado aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, proporcionando los datos de contacto de los terceros, copia del expediente y de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N&deg; 173, 174, 175 y 176, todos de fecha 30 de enero de 2019, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correos electr&oacute;nicos de fechas 5 y 13 de febrero de 2019, 2 de los terceros se opusieron expresamente a la entrega de las comunicaciones reclamadas, detallando los temores que les genera la divulgaci&oacute;n de sus denuncias y el desprestigio que les podr&iacute;a ocasionar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte del Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del consumo de drogas y alcohol, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del expediente relativo al t&eacute;rmino de contrato anticipado realizado por SENDA en contra del CENTRO DE TRATAMIENTOS Y REHABILITACI&Oacute;N EN ADICCIONES LIMITADA -CENTRA-, incluida la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 202, del 3 de abril del 2018, principalmente, el tenor de los correos electr&oacute;nicos que indica la solicitud. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano accedi&oacute; a la entrega del expediente completo, al cual s&oacute;lo tarj&oacute; los datos personales y sensibles de contexto y los correos electr&oacute;nicos por medio de los cuales se habr&iacute;a notificado al &oacute;rgano irregularidades cometidas en CENTRA.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Jos&eacute; D&iacute;az Llona, en la parte final de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copa de los correos electr&oacute;nicos en virtud de los cuales la funcionaria que indica habr&iacute;a fundado su acusaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, al tenor de lo solicitado, la informaci&oacute;n requerida se refiere a diversos correos electr&oacute;nicos, cuyos titulares no son funcionarios del &oacute;rgano p&uacute;blico reclamado. Al respecto, cabe tener presente que, habiendo sido notificados por este Consejo los titulares de dichas casillas electr&oacute;nicas, con relaci&oacute;n a la publicidad o entrega de las mencionadas comunicaciones, ninguno de ellos accedi&oacute; expresamente a su entrega. En la especie, teniendo en consideraci&oacute;n que los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n requerida, esto es, los particulares emisores de las comunicaciones consultadas, no accedieron expresamente a la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, cabe tener presente que, su contenido se refiere a diversas irregularidades cometidas al interior del Centro de Tratamiento de Adicciones de la empresa CENTRA, por lo que la divulgaci&oacute;n de lo requerido podr&iacute;a vulnerar tanto los derechos personales de los respectivos titulares como el debido funcionamiento del &oacute;rgano. En dicho contexto, el art&iacute;culo 4 de la ley 19.628, establece que &quot;El tratamiento de datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, requisitos que, en el presente amparo, no se cumplen, por cuanto ninguno de los terceros consinti&oacute; expresamente la entrega de las comunicaciones requeridas. Luego, las letras j) y m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, determinan que el Consejo para la Transparencia tendr&aacute; las siguientes funciones &quot;j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados cabe se&ntilde;alar que estos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social, teniendo en consideraci&oacute;n que, respecto de los correos electr&oacute;nicos aludidos por el solicitante, no existe una manifestaci&oacute;n expresa en el sentido de otorgar el consentimiento o de acceder a su entrega.</p> <p> 6) Que, asimismo, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, se debe tener presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A520-09, y lo razonado en la decisi&oacute;n rol C3426-18 y C3035-18, que se debe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar la afectaci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos, tales como su seguridad y su vida privada, en especial, la de los particulares que pongan en conocimiento de las autoridades p&uacute;blicas determinados hechos que puedan constituir infracciones o presuntos il&iacute;citos.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n con lo se&ntilde;alado precedentemente, si bien lo pedido no es expresamente los nombres de los denunciantes, este Consejo hace presente que el criterio aplicado por esta Corporaci&oacute;n a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C520-09 y C2326-17, entre otras, frente a solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, corresponde a resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que &eacute;stos se &quot;(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)&quot; (considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol 520-09). En efecto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, por temor a eventuales consecuencias negativas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, y seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano, las comunicaciones solicitadas no constituyeron el fundamento para la elaboraci&oacute;n de ning&uacute;n acto administrativo, sino que, solamente, sirvieron de indicio para efectuar posteriores fiscalizaciones que, en forma posterior, permitieron corroborar la efectividad sobre la existencia de una serie de irregularidades al interior del centro de tratamiento indicado. En efecto, en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 202, de fecha 3 de abril de 2018, de SENDA, se&ntilde;alada por el reclamante en su solicitud, mediante la cual se rechaz&oacute; el recurso de reposici&oacute;n interpuesto respecto de la resoluci&oacute;n que puso t&eacute;rmino anticipado al contrato indicado, se indica expresamente, en su considerando 7, que &quot;con fecha 22 de agosto de 2017, la se&ntilde;ora Francisca Zald&iacute;var Hurtado, Directora Regional de SENDA en la regi&oacute;n metropolitana, elev&oacute; al conocimiento de esta Direcci&oacute;n Nacional los antecedentes contenidos en el Informe de supervisi&oacute;n, proponiendo el t&eacute;rmino anticipado del contrato con Centros de Tratamiento y Rehabilitaci&oacute;n en Adicciones Limitada, por las irregularidades observadas en la visita de supervisi&oacute;n referida&quot;, sin hacer alusi&oacute;n a ning&uacute;n correo electr&oacute;nico.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos cuyos titulares no han autorizado expresamente su entrega, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628, las causales de secreto o reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jos&eacute; D&iacute;az Llona en contra del Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del consumo de drogas y alcohol, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; D&iacute;az Llona, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del consumo de drogas y alcohol, y a los terceros titulares de las casillas de correo electr&oacute;nico.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>