<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1056-11</strong></p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Peumo</p>
<p>
Requirente: Rodrigo Campos Fuentes</p>
<p>
Ingreso Consejo: 26.08.2011</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 300 de su Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1056-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2011 don Rodrigo Campos Fuentes requirió a la Municipalidad de Peumo, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, copia del plano regulador de la comuna de Peumo, específicamente del área céntrica de la comuna, solicitando que dicha copia le fuera remitida en formato digital al correo electrónico que indica.</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Rodrigo Campos Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 26 de agosto de 2011 en contra de la Municipalidad de Peumo, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, sin que tampoco se le comunicara la prórroga del plazo de la entrega.</p>
<p>
3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 2.629, de 7 de octubre de 2011, al Alcalde de la Municipalidad de Peumo, solicitándole, especialmente, que al formular sus descargos indicara las razones por las cuales la solicitud de información de la especie no fue respondida oportunamente. Mediante Oficio Nº 987, de 2 de noviembre de 2011, el alcalde aludido evacuó sus descargos y observaciones ante este Consejo, incando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) El 8 de septiembre de 2011 la Unidad de Promoción y Clientes de este Consejo se dirigió, vía correo electrónico, a la Secretaria Municipal con el objeto de informar una Salida Anticipada de Resolución de Amparo (SARA), producto de lo cual, el 9 de septiembre de 2011, la funcionaria municipal encargada de la oficina de transparencia remitió al reclamante el plano regulador solicitado, al correo electrónico indicado en la solicitud.</p>
<p>
b) De acuerdo a lo informado posteriormente por la citada unidad de este Consejo, el reclamante señaló que el archivo estaba dañado, cuestión que no es efectiva, ya que se informó a este Consejo que el plano digital que mantienen en dependencias de la municipalidad requiere un programa computacional específico, denominado AUTO CAD.</p>
<p>
c) En consecuencia, la municipalidad dio cumplimiento íntegro y oportuno a la salida anticipada, al día siguiente de recepcionado el correo electrónico desde este Consejo.</p>
<p>
d) Su obligación es entregar la información solicitada, la que sin duda es pública, cuestión que se cumplió, pero no es su obligación modificarla o adecuarla a las necesidades de quien la solicita, ni menos si no es de su conocimiento si el solicitante accede o no a los programas computacionales necesarios para descargar la información.</p>
<p>
4) GESTIÓN ÚTIL: Mediante correo electrónico de 25 de noviembre de 2011, este Consejo, consultó a la Sra. Secretaria Municipal de la Municipalidad de Peumo, la eventualidad de que en poder de la municipalidad pudiera existir el plano regulador solicitado en otro formato computacional o, en su defecto, la factibilidad de ser transformado a un formato PDF o similar, y los costos que ello implicaría para la municipalidad. En la misma fecha, vía correo electrónico, la funcionaria aludida, hizo presente a este Consejo que, habiéndole consultado al Director de Obras de la municipalidad, éste le indicó es posible visualizar el Plano Regulador de la comuna mediante el programa computacional AutoCAD, no existiendo en la municipalidad dicho plano en un programa computacional alternativo, como PDF. Agrega, además, que sin perjuicio de esto, el reclamante se puede acercar a las dependencias de la municipalidad a efectos de ver el plano directamente desde los computadores de la Dirección de Obras Municipales.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, en primer lugar, cabe señalar que lo solicitado en la especie -copia del Plano Regulador de la comuna de Peumo, específicamente, del área céntrica de la comuna en formato digital- se trata de información pública, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, susceptible de ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del mismo cuerpo legal, naturaleza que no ha sido controvertida por la municipalidad reclamada.</p>
<p>
2) Que, por otra parte, cabe señalar que el amparo de la especie fue interpuesto por el reclamante fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud de información dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, es decir, dentro de los 20 días hábiles contados desde la recepción de la solicitud de acceso.</p>
<p>
3) Que, en efecto, en los descargos presentados por la municipalidad reclamada ante este Consejo, ésta señala que sólo producto de las gestiones de Salida Anticipada de Resolución de Amparo (SARA), llevada a cabo por la Unidad de Promoción y Clientes de este Consejo, el 9 de septiembre de 2011, se remitió al reclamante el plano regulador solicitado al correo electrónico indicado en la solicitud de información. Por lo tanto, constando que la solicitud de acceso fue presentada a la Municipalidad de Peumo el 27 de julio de 2011, ésta debió haber sido respondida a más tardar el 25 de agosto de 2011, cuestión que, según se señaló, sólo se verificó el 9 de septiembre del mismo año, razón por la cual, este Consejo, deberá acoger el presente amparo, sin perjuicio de lo que se señalará más adelante.</p>
<p>
4) Que, en relación con la información que se entregara al reclamante el 9 de septiembre de 2011, como consecuencia del procedimiento de SARA, y habiendo tenido a la vista los correos electrónicos intercambiados con la municipalidad reclamada producto de dicho procedimiento, es posible advertir que el reclamante no vio satisfecha su solicitud, por cuanto, no obstante haber recibido el correo electrónico en cuestión, no pudo acceder al plano regulador, ya que “el archivo al parecer está dañado”.</p>
<p>
5) Que, sobre el particular, la municipalidad reclamada indicó en sus descargos que no es efectivo que el archivo donde se contiene la información entregada se encuentre dañado, sino que el plano digital que mantiene en dependencias municipales requiere, para su lectura, un programa computacional específico denominado AUTO CAD. Al respecto, cabe tener a al vista lo señalado en el considerando 1) de las decisiones recaídas en amparos Roles C71-11 y C72-11–en los cuales se solicitaba a la Municipalidad de La Reina la entrega de la cartografía digital del Plan Regulador Comunal en formato vectorial SHP o DWG-, en los que este Consejo estableció que el programa computacional mencionado “Es un programa informático de diseño asistido por computadora para dibujo en dos y tres dimensiones (2 y 3D). Este programa gestiona una base de datos de entidades geométricas (puntos, líneas, arcos, etc.) con las que se puede operar a través de una pantalla gráfica en la cual se muestran éstas, el llamado editor de dibujo. Parte del programa AutoCAD está orientado a la producción de planos, empleando para ello los recursos tradicionales del grafismo en el dibujo, como color, grosos de líneas y texturas tramadas (fuente www.wikipedia.org)”.</p>
<p>
6) Que, asimismo, habiendo sido requerida por este Consejo, la Secretaria Municipal de la Municipalidad de Peumo informó, tal como se indica en la parte expositiva del presente acuerdo, que el Plano Regulador requerido se encuentra en poder de la municipalidad, el que puede ser leído sólo a través del programa computacional denominado AutoCAD, no existiendo en un programa alternativo que permita acceder a dicho plano. A mayor abundamiento, en el considerando 2) de las decisiones recaídas en amparos Roles C71-11 y C72-11, se concluyó que los planos “nativos” u “originales”, elaborados con una escala determinada y sujeto a coordenadas específicas, son creados en un programa computacional de diseño bi o tridimensional, como AutoCAD, o uno de similares características, y que, posteriormente, pueden ser digitalizados y exportados a otro formato, como, por ejemplo, PDF.</p>
<p>
7) Que, en consecuencia, y atendido lo expuesto por la municipalidad reclamada en sus descargos, como lo señalado en los considerandos que anteceden, este Consejo carece de antecedentes que permitan concluir que dicho organismo posea la información solicitada, en un formato distinto al que ha señalado en sus descargos, esto es, en el programa computacional AutoCAD.</p>
<p>
8) Que, con todo, y considerando que el reclamante en la solicitud de acceso a la información indicó que el plano requerido le fuera entregado en formato digital, sin especificar ningún programa en particular que sirviera de soporte a tal información, ha de estimarse que la municipalidad, con la información remitida al solicitante vía correo electrónico, ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia, en cuanto ha hecho entrega de la información “en la forma y por el medio que el requirente haya señalado”, no pudiendo, en este caso, exigir a la Municipalidad de Peumo la entrega de la información en un formato diferente al entregado, por ser este el único que se encuentra en su poder.</p>
<p>
9) Que, en consecuencia, y sin perjuicio que la información solicitada haya sido entregada al requirente, como se indicara en el considerando que antecede, en definitiva, se acogerá el presente amparo, sólo en cuanto se encuentra acreditado que dicha entrega se efectuó fuera del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, infringiendo con ello el principio de oportunidad, reconocido en el artículo 11, letra h), de la mencionada Ley.</p>
<p>
10) Que, sin perjuicio de lo anterior, se recomendará, como buena práctica al Alcalde de la Municipalidad de Peumo, y en virtud del principio de facilitación, que, siempre que no importe incurrir en un costo excesivo o en un gasto no previsto en el presupuesto institucional, permita al solicitante acceder al Plano Regulador requerido en un formato o soporte de fácil accesibilidad, como, por ejemplo, PDF u otro similar.</p>
<p>
11) Que, finalmente, por lo anterior, este Consejo estima pertinente representar al Alcalde de la Municipalidad de Peumo, que al no haber dado respuesta dentro del plazo legal a la solicitud de información del requirente, transgredió lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, en infracción a los principios de facilitación y oportunidad, consagrados en el artículo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, razón por la cual, se requerirá al SEREMI reclamado la adopción de las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente a una situación similar a la del presente amparo, dé respuesta a las solicitudes de información dentro del plazo legal.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRASNPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo de don Rodrigo Campos Fuentes en contra de la Municipalidad de Peumo, sólo en cuanto la respuesta a lo requerido no fue entregada dentro del plazo establecido en la Ley de Transparencia</p>
<p>
II. Representar al Alcalde de la Municipalidad de Peumo, que al no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente, transgredió lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como los principios de facilitación y oportunidad, consagrados en el artículo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente a una situación similar a la del presenta amparo, dé respuesta a las solicitudes de información dentro del plazo legal.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Rodrigo Campos Fuentes y al Alcalde de la Municipalidad de Peumo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p>
<p>
JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
<p>
</p>