Decisión ROL C4533-18
Reclamante: JUAN CLAUDIO ORTEGA OYARCE  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), respecto de la entrega de copia de los antecedentes que dieron origen al procedimiento así como todos aquellos que digan relación con el proceso de fiscalización consultado. Lo anterior, en aplicación del criterio sostenido por este Consejo, a partir del amparo Rol C650-10, y reiterado en las decisiones C654-15 y C3240-17, en orden a que al existir un procedimiento fiscalización pendiente ante el SII, respecto del cual forman parte los documentos requeridos en el amparo, se configura la causal de reserva del privilegio deliberativo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/6/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4533-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Tulio Jos&eacute; Ureta Donoso en representaci&oacute;n de Juan Claudio Ortega Oyarce.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.09.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), respecto de la entrega de copia de los antecedentes que dieron origen al procedimiento as&iacute; como todos aquellos que digan relaci&oacute;n con el proceso de fiscalizaci&oacute;n consultado.</p> <p> Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del criterio sostenido por este Consejo, a partir del amparo Rol C650-10, y reiterado en las decisiones C654-15 y C3240-17, en orden a que al existir un procedimiento fiscalizaci&oacute;n pendiente ante el SII, respecto del cual forman parte los documentos requeridos en el amparo, se configura la causal de reserva del privilegio deliberativo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 970 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4533-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de septiembre de 2018, don Tulio Jos&eacute; Ureta Donoso en representaci&oacute;n de don Juan Claudio Ortega Oyarce solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII): &quot;entregue el m&aacute;ximo de informaci&oacute;n acerca del oficio de la Ilustre Municipalidad de Santiago, que origin&oacute; el procedimiento y todos los antecedentes que digan relaci&oacute;n con el procedimiento de la materia, con la finalidad de constatar el origen o quien solicit&oacute; la fiscalizaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Hace presente que la informaci&oacute;n se vincula a un proceso de fiscalizaci&oacute;n iniciado por el SII en contra de don Juan Claudio Ortega Oyarce y a una querella criminal por el delito de usurpaci&oacute;n deducida por un tercero tambi&eacute;n en su contra.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de septiembre de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot0015130, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta al requerimiento se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida, pues su entrega afecta el proceso de fiscalizaci&oacute;n por el uso de un bien ra&iacute;z en curso, resultando aplicable la causal prevista en la letra b) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega, que lo requerido contiene informaci&oacute;n sensible para el organismo, cuya divulgaci&oacute;n significar&iacute;a revelar &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo y mecanismos espec&iacute;ficos de fiscalizaci&oacute;n, de prevenci&oacute;n de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias, todo lo cual configura un riesgo de da&ntilde;o cierto, probable y especifico, a la tarea de fiscalizaci&oacute;n y recopilaci&oacute;n que debe efectuar el Servicio en cumplimiento de un mandato legal, con las consecuente afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y de los interese econ&oacute;micos del Estado, por la implicancias que el da&ntilde;o generar&iacute;a en la recaudaci&oacute;n tributaria.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de septiembre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E8349, de fecha 25 de octubre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Al efecto, mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 13 de octubre de 2017, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia, ya que el reclamante no se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida ni indica los hechos que la configura.</p> <p> b) En cuanto al fondo del asunto controvertido, informa que el 21 de junio de 2018 se recibi&oacute; informaci&oacute;n relativa a que ciertos contribuyentes realizaban actividades de arriendo de propiedades en el inmueble ubicado en Avenida Libertador Bernardo O&#39;Higgins N&deg; 2136, de la comuna de Santiago, consult&aacute;ndose si dichas actividades son de aquellas que deben declararse ante el SII. Luego, conforme la informaci&oacute;n recepcionada se dio inici&oacute; a un proceso de fiscalizaci&oacute;n relacionado con el requirente ya individualizado, procedi&eacute;ndose a notificarlo con fecha 07 de agosto de 2018 para que comparecencia a dependencias de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Centro el d&iacute;a 20 del mismo mes.</p> <p> c) En tal contexto &quot;se estim&oacute; en el an&aacute;lisis efectuado del caso, que proced&iacute;a rechazar la petici&oacute;n por existir un proceso de fiscalizaci&oacute;n en curso por el uso de un bien ra&iacute;z, considerando que entre los antecedentes tenidos a la vista exist&iacute;a la presentaci&oacute;n de una querella criminal por parte de un particular en contra del requirente por el delito de usurpaci&oacute;n del mismo inmueble&quot;. Igualmente &quot;se estim&oacute; podr&iacute;a afectar el cumplimiento de las labores propias de este organismo fiscalizador, por cuanto es necesario establecer si el contribuyente estaba dando cumplimiento a la normativa tributaria que regula su actividad comercial, por lo que la entrega de lo solicitado podr&iacute;a afectar la adopci&oacute;n de las medidas de fiscalizaci&oacute;n respectivas y, en el evento de constarse la comisi&oacute;n de un delito tributario tambi&eacute;n podr&iacute;a afectarse la estrategia de defensa&quot;. En tal contexto manifiesta que es, precisamente, en dicho proceso de fiscalizaci&oacute;n en que se fundar&aacute; la decisi&oacute;n o medida que finalmente resuelva adoptar el Servicio, y como consecuencia de la misma, se definir&aacute;n las estrategias jur&iacute;dicas y judiciales del SII, tanto en los juicios penales y tributarios, como en los pronunciamientos de peticiones administrativas que se emitan.</p> <p> d) Acto seguido, indica que las causales de reservas invocadas dicen relaci&oacute;n, en el fondo con la existencia de un plan de fiscalizaci&oacute;n vigente en el SII, el que se encuentra protegido por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, revelar a terceros ajenos a la administraci&oacute;n tributaria las directrices de un proceso de fiscalizaci&oacute;n que se encuentra vigente, implicar&iacute;a develar necesariamente las fortalezas, caracter&iacute;sticas y enfoques de tales procesos. Adem&aacute;s, entregar en este momento la informaci&oacute;n solicitada, previa a cualquier acci&oacute;n administrativa o judicial de este Servicio, podr&iacute;a acarrear que ella sea utilizada indebidamente en perjuicio de la eficacia de sus funciones y en abierta oposici&oacute;n al inter&eacute;s p&uacute;blico, consecuencia que se contrapone directa y abiertamente con el inter&eacute;s fiscal, as&iacute; como con los intereses legislativos y del bien com&uacute;n, por los cuales debe precisamente proteger y velar el Servicio con especial celo en el desarrollo de su principal funci&oacute;n, esto es, la funci&oacute;n fiscalizadora en el &aacute;mbito tributario.</p> <p> e) As&iacute; las cosas, la divulgaci&oacute;n, difusi&oacute;n o publicidad de informaci&oacute;n contenida en una carpeta investigativa, vulnera los procesos de fiscalizaci&oacute;n y la funci&oacute;n del Servicio, dado que dicha informaci&oacute;n puede ser utilizada por terceros para burlar las labores de control y/o fiscalizaci&oacute;n y en definitiva para eventualmente incumplir la normativa tributaria, por lo que precisamente de la no divulgaci&oacute;n de dicho plan de fiscalizaci&oacute;n depende necesariamente del &eacute;xito del mismo, todo lo cual configura las causales de secreto o reserva previstas en el art&iacute;culo 21, letras a) y b), de la Ley de Transparencia , poniendo con ello en riesgo tambi&eacute;n el resguardo del debido inter&eacute;s fiscal, particularmente los intereses econ&oacute;micos del Estado, considerando que los cambios de uso de una propiedad determinan montos de impuestos.</p> <p> f) Finalmente, indica que &quot;con el resultado del proceso de fiscalizaci&oacute;n vigente relativo al contribuyente por el cual se consulta, podr&iacute;a impartir diversas instrucciones relativas a levantar actas de denuncias a tramitar ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros competentes, as&iacute; como instrucciones relativas a efectuar un proceso de recopilaci&oacute;n de antecedentes de conformidad al art&iacute;culo 161 del C&oacute;digo Tributario o bien en orden a interponer denuncias penales y/o querellas por infracciones tributarias de conformidad al art&iacute;culo 162 del mismo cuerpo legal, todo lo cual no puede ser develado encontr&aacute;ndose vigente un proceso de fiscalizaci&oacute;n, esto es, resulta improcedente entregar la informaci&oacute;n solicitada en forma previa al resultado de una fiscalizaci&oacute;n, ello por cuanto significar&iacute;a ir en desmedro de futuras decisiones, resoluciones y acciones de este Servicio, as&iacute; como tambi&eacute;n por cuanto podr&iacute;a destruir la teor&iacute;a del caso que adopte este Servicio en un juicio tributario y/o penal tributario as&iacute; como la prueba que pueda y deba rendir este Servicio&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios en cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo requerido corresponde a diversa informaci&oacute;n relacionada con el proceso de investigaci&oacute;n llevado a cabo por el Servicio de Impuesto Internos en contra del peticionario. Al respecto, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; el acceso a los antecedentes consultados en virtud de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 21 N&deg; 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, pues se tratar&iacute;a de antecedentes vinculados, por una parte, al plan de fiscalizaci&oacute;n vigente en el SII, as&iacute; como al proceso mismo de fiscalizaci&oacute;n iniciado formalmente en contra del peticionario dicho contribuyente con fecha 07 de agosto de 2018, de acuerdo a los art&iacute;culos 35, 59, 60 y 60 bis todos del C&oacute;digo Tributario. Luego, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, conviene tener presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C650-10, referido a la solicitud de un proceso de fiscalizaci&oacute;n desarrollado por el SII, en cuanto a que &quot;el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano supone asegurar el &eacute;xito de las labores de fiscalizaci&oacute;n encomendados por el legislador al Servicio, raz&oacute;n por la cual resulta plausible concluir que divulgar el conjunto de antecedentes investigativos recabados por el Servicio con anterioridad a que &eacute;ste adopte una decisi&oacute;n sobre el particular, dejar&iacute;a en evidencia las diligencias decretadas por &eacute;ste lo que, a su vez, permitir&iacute;a conocer su l&iacute;nea investigativa y sus eventuales objetivos y resultados, como tambi&eacute;n las consideraciones que ha tenido a la vista, pudiendo presumirse as&iacute;, la eventual medida a adoptar, lo que debilitar&iacute;a manifiestamente su facultad fiscalizadora&quot;. A mayor abundamiento, este Consejo en la aludida decisi&oacute;n sostuvo que en la especie se configura la hip&oacute;tesis de privilegio deliberativo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, atendido que &quot;la reserva del conjunto de antecedentes que constituyen la investigaci&oacute;n es la medida id&oacute;nea para asegurar el &eacute;xito de las labores de fiscalizaci&oacute;n que se encuentra desarrollando el Servicio de Impuestos Internos&quot;. El mismo criterio ha sido seguido en las decisiones Roles C654-15 y C3240-17.</p> <p> 4) Que, este Consejo, ha sostenido en forma reiterada que la causal de reserva alegada, exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que las causales de reserva, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva, no bastando s&oacute;lo con invocarla, sino que adem&aacute;s, se debe indicar los hechos que la configuran, luego, tras la revisi&oacute;n de las alegaciones de la reclamada, se advierte una relaci&oacute;n de causalidad clara y espec&iacute;fica entre la publicidad de la informaci&oacute;n y el potencial de afectaci&oacute;n de las funciones del &oacute;rgano, sobre todo si se considera que los datos solicitados corresponden al de un proceso de fiscalizaci&oacute;n que se encuentra actualmente vigente.</p> <p> 6) Que, por lo anteriormente expuesto, hacen sentido a este Consejo las alegaciones de la reclamada en cuanto al potencial de afectaci&oacute;n envuelto en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida mientras no finalice el proceso de investigaci&oacute;n consultado, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, habi&eacute;ndose resuelto el presente amparo, reserv&aacute;ndose la informaci&oacute;n objeto del mismo, resulta inoficioso para este Consejo, referirse al resto de las causales invocadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Tulio Jos&eacute; Ureta Donoso en representaci&oacute;n de don Juan Claudio Ortega Oyarce en contra del Servicio de Impuestos Internos, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n requerida la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Tulio Jos&eacute; Ureta Donoso en representaci&oacute;n de don Juan Claudio Ortega Oyarcey al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>