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DECISIÓN AMPARO ROL C4533-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Tulio José Ureta Donoso en representación de Juan Claudio Ortega Oyarce.</p>
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Ingreso Consejo: 25.09.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), respecto de la entrega de copia de los antecedentes que dieron origen al procedimiento así como todos aquellos que digan relación con el proceso de fiscalización consultado.</p>
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Lo anterior, en aplicación del criterio sostenido por este Consejo, a partir del amparo Rol C650-10, y reiterado en las decisiones C654-15 y C3240-17, en orden a que al existir un procedimiento fiscalización pendiente ante el SII, respecto del cual forman parte los documentos requeridos en el amparo, se configura la causal de reserva del privilegio deliberativo.</p>
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En sesión ordinaria N° 970 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4533-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de septiembre de 2018, don Tulio José Ureta Donoso en representación de don Juan Claudio Ortega Oyarce solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII): "entregue el máximo de información acerca del oficio de la Ilustre Municipalidad de Santiago, que originó el procedimiento y todos los antecedentes que digan relación con el procedimiento de la materia, con la finalidad de constatar el origen o quien solicitó la fiscalización".</p>
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Hace presente que la información se vincula a un proceso de fiscalización iniciado por el SII en contra de don Juan Claudio Ortega Oyarce y a una querella criminal por el delito de usurpación deducida por un tercero también en su contra.</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de septiembre de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot0015130, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta al requerimiento señalando, en síntesis, que se deniega el acceso a la información requerida, pues su entrega afecta el proceso de fiscalización por el uso de un bien raíz en curso, resultando aplicable la causal prevista en la letra b) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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Agrega, que lo requerido contiene información sensible para el organismo, cuya divulgación significaría revelar ámbitos, métodos de trabajo y mecanismos específicos de fiscalización, de prevención de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias, todo lo cual configura un riesgo de daño cierto, probable y especifico, a la tarea de fiscalización y recopilación que debe efectuar el Servicio en cumplimiento de un mandato legal, con las consecuente afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano y de los interese económicos del Estado, por la implicancias que el daño generaría en la recaudación tributaria.</p>
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3) AMPARO: El 25 de septiembre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E8349, de fecha 25 de octubre de 2018, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Al efecto, mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 13 de octubre de 2017, el órgano remitió sus descargos, señalando en resumen, lo siguiente:</p>
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a) El reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los términos dispuestos en los artículos 24 de la Ley de Transparencia, ya que el reclamante no señala la existencia de alguna infracción cometida ni indica los hechos que la configura.</p>
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b) En cuanto al fondo del asunto controvertido, informa que el 21 de junio de 2018 se recibió información relativa a que ciertos contribuyentes realizaban actividades de arriendo de propiedades en el inmueble ubicado en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N° 2136, de la comuna de Santiago, consultándose si dichas actividades son de aquellas que deben declararse ante el SII. Luego, conforme la información recepcionada se dio inició a un proceso de fiscalización relacionado con el requirente ya individualizado, procediéndose a notificarlo con fecha 07 de agosto de 2018 para que comparecencia a dependencias de la Dirección Regional Metropolitana Centro el día 20 del mismo mes.</p>
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c) En tal contexto "se estimó en el análisis efectuado del caso, que procedía rechazar la petición por existir un proceso de fiscalización en curso por el uso de un bien raíz, considerando que entre los antecedentes tenidos a la vista existía la presentación de una querella criminal por parte de un particular en contra del requirente por el delito de usurpación del mismo inmueble". Igualmente "se estimó podría afectar el cumplimiento de las labores propias de este organismo fiscalizador, por cuanto es necesario establecer si el contribuyente estaba dando cumplimiento a la normativa tributaria que regula su actividad comercial, por lo que la entrega de lo solicitado podría afectar la adopción de las medidas de fiscalización respectivas y, en el evento de constarse la comisión de un delito tributario también podría afectarse la estrategia de defensa". En tal contexto manifiesta que es, precisamente, en dicho proceso de fiscalización en que se fundará la decisión o medida que finalmente resuelva adoptar el Servicio, y como consecuencia de la misma, se definirán las estrategias jurídicas y judiciales del SII, tanto en los juicios penales y tributarios, como en los pronunciamientos de peticiones administrativas que se emitan.</p>
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d) Acto seguido, indica que las causales de reservas invocadas dicen relación, en el fondo con la existencia de un plan de fiscalización vigente en el SII, el que se encuentra protegido por la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, revelar a terceros ajenos a la administración tributaria las directrices de un proceso de fiscalización que se encuentra vigente, implicaría develar necesariamente las fortalezas, características y enfoques de tales procesos. Además, entregar en este momento la información solicitada, previa a cualquier acción administrativa o judicial de este Servicio, podría acarrear que ella sea utilizada indebidamente en perjuicio de la eficacia de sus funciones y en abierta oposición al interés público, consecuencia que se contrapone directa y abiertamente con el interés fiscal, así como con los intereses legislativos y del bien común, por los cuales debe precisamente proteger y velar el Servicio con especial celo en el desarrollo de su principal función, esto es, la función fiscalizadora en el ámbito tributario.</p>
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e) Así las cosas, la divulgación, difusión o publicidad de información contenida en una carpeta investigativa, vulnera los procesos de fiscalización y la función del Servicio, dado que dicha información puede ser utilizada por terceros para burlar las labores de control y/o fiscalización y en definitiva para eventualmente incumplir la normativa tributaria, por lo que precisamente de la no divulgación de dicho plan de fiscalización depende necesariamente del éxito del mismo, todo lo cual configura las causales de secreto o reserva previstas en el artículo 21, letras a) y b), de la Ley de Transparencia , poniendo con ello en riesgo también el resguardo del debido interés fiscal, particularmente los intereses económicos del Estado, considerando que los cambios de uso de una propiedad determinan montos de impuestos.</p>
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f) Finalmente, indica que "con el resultado del proceso de fiscalización vigente relativo al contribuyente por el cual se consulta, podría impartir diversas instrucciones relativas a levantar actas de denuncias a tramitar ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros competentes, así como instrucciones relativas a efectuar un proceso de recopilación de antecedentes de conformidad al artículo 161 del Código Tributario o bien en orden a interponer denuncias penales y/o querellas por infracciones tributarias de conformidad al artículo 162 del mismo cuerpo legal, todo lo cual no puede ser develado encontrándose vigente un proceso de fiscalización, esto es, resulta improcedente entregar la información solicitada en forma previa al resultado de una fiscalización, ello por cuanto significaría ir en desmedro de futuras decisiones, resoluciones y acciones de este Servicio, así como también por cuanto podría destruir la teoría del caso que adopte este Servicio en un juicio tributario y/o penal tributario así como la prueba que pueda y deba rendir este Servicio".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios en cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación.</p>
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2) Que, lo requerido corresponde a diversa información relacionada con el proceso de investigación llevado a cabo por el Servicio de Impuesto Internos en contra del peticionario. Al respecto, el órgano requerido denegó el acceso a los antecedentes consultados en virtud de las causales de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 y 21 N° 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, pues se trataría de antecedentes vinculados, por una parte, al plan de fiscalización vigente en el SII, así como al proceso mismo de fiscalización iniciado formalmente en contra del peticionario dicho contribuyente con fecha 07 de agosto de 2018, de acuerdo a los artículos 35, 59, 60 y 60 bis todos del Código Tributario. Luego, la divulgación de la información requerida afectaría el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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3) Que, sobre el particular, conviene tener presente lo señalado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C650-10, referido a la solicitud de un proceso de fiscalización desarrollado por el SII, en cuanto a que "el debido cumplimiento de las funciones del órgano supone asegurar el éxito de las labores de fiscalización encomendados por el legislador al Servicio, razón por la cual resulta plausible concluir que divulgar el conjunto de antecedentes investigativos recabados por el Servicio con anterioridad a que éste adopte una decisión sobre el particular, dejaría en evidencia las diligencias decretadas por éste lo que, a su vez, permitiría conocer su línea investigativa y sus eventuales objetivos y resultados, como también las consideraciones que ha tenido a la vista, pudiendo presumirse así, la eventual medida a adoptar, lo que debilitaría manifiestamente su facultad fiscalizadora". A mayor abundamiento, este Consejo en la aludida decisión sostuvo que en la especie se configura la hipótesis de privilegio deliberativo establecido en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, atendido que "la reserva del conjunto de antecedentes que constituyen la investigación es la medida idónea para asegurar el éxito de las labores de fiscalización que se encuentra desarrollando el Servicio de Impuestos Internos". El mismo criterio ha sido seguido en las decisiones Roles C654-15 y C3240-17.</p>
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4) Que, este Consejo, ha sostenido en forma reiterada que la causal de reserva alegada, exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p>
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a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p>
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i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p>
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ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado.</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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5) Que las causales de reserva, por ser de derecho estricto y una excepción a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva, no bastando sólo con invocarla, sino que además, se debe indicar los hechos que la configuran, luego, tras la revisión de las alegaciones de la reclamada, se advierte una relación de causalidad clara y específica entre la publicidad de la información y el potencial de afectación de las funciones del órgano, sobre todo si se considera que los datos solicitados corresponden al de un proceso de fiscalización que se encuentra actualmente vigente.</p>
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6) Que, por lo anteriormente expuesto, hacen sentido a este Consejo las alegaciones de la reclamada en cuanto al potencial de afectación envuelto en la divulgación de la información requerida mientras no finalice el proceso de investigación consultado, motivo por el cual se rechazará el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, habiéndose resuelto el presente amparo, reservándose la información objeto del mismo, resulta inoficioso para este Consejo, referirse al resto de las causales invocadas por el órgano reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Tulio José Ureta Donoso en representación de don Juan Claudio Ortega Oyarce en contra del Servicio de Impuestos Internos, por configurarse respecto de la información requerida la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Tulio José Ureta Donoso en representación de don Juan Claudio Ortega Oyarcey al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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