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DECISIÓN AMPARO ROL C4536-18</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI)</p>
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Requirente: Omar Fernando Quiñinao Quiñinao</p>
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Ingreso Consejo: 25.09.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, por cuanto los antecedentes solicitados presentados para la constitución de una comunidad indígena a la fecha de la solicitud y descargos, constituyen información privada que ha sido proporcionada voluntariamente al Estado por particulares, y que a dicha data no ha sido fundamento de un acto o resolución administrativa.</p>
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En sesión ordinaria N° 955 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4536-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de agosto de 2018, don Omar Fernando Quiñinao Quiñinao solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena información relativa a la constitución de la nueva comunidad "Bolilco Estefanía". En particular requirió:</p>
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a) Listado de socios fundadores y otros;</p>
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b) Estudios antropológicos que avalen dicha constitución;</p>
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c) Planos de reclamación de tierras solicitadas; y,</p>
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d) Título de merced al cual hacen referencia para dicha solicitud.</p>
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2) RESPUESTA: El 21 de septiembre de 2018, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) respondió a dicho requerimiento de información mediante carta N° 1451 señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En virtud de la Ley N° 19.253, la CONADI es la encargada del resguardo de la información y documentación contenida en los expedientes de constitución de las comunidades y asociaciones indígenas. Según sus registros el solicitante no es representante de la comunidad en la constitución de "Bolilco Estefanía", por tanto la documentación requerida no puede ser proporcionada en primera instancia, dado que contiene datos sensibles e información que puede afectar derechos de terceros.</p>
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b) Finalmente, indica que lo solicitado puede ser entregado a solicitud u autorización del representante legal de la organización como también a requerimiento de los tribunales de justicia. Por lo tanto, sugiere que el solicitante requiera la información por medio de los directivos de la comunidad en constitución.</p>
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3) AMPARO: El 25 de septiembre de 2018, don Omar Fernando Quiñinao Quiñinao dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada y que la respuesta fue entregada fuera de plazo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena mediante Oficio N° E8342 de 25 de octubre de 2018.</p>
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La autoridad reclamada presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 645 de 12 de noviembre de 2018, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Señala que la respuesta fue otorgada oportunamente.</p>
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b) La constitución de la comunidad mencionada en la solicitud está en proceso de evaluación para su obtención de la personalidad jurídica; por lo tanto, esta situación está amparada con el artículo 21 letra N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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c) De entregar la copia de los antecedentes de la constitución de la Comunidad Bolilco Estefanía, se está vulnerando el proceso interno de la Institución ya que se encuentra pendiente la resolución que aprueba la personalidad jurídica. Como consecuencia de proceder a entregar dicha información se estaría afectando la imparcialidad del proceso y su resultado, debido a que existen datos personales de terceros y existirían eventuales daños a la Comunidad que se está constituyendo, y a esta Institución le corresponde el reguardo de la información y documentación contenida en el expediente de Constitución, que a la fecha no se encuentra concluido.</p>
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d) Por lo tanto, no fue posible informar lo requerido por el reclamante, ya que la carpeta de Constitución de la Comunidad Bolilco Estefanía, se encuentra en el Registro de Comunidades y Asociaciones de la Subdirección Nacional de CONADI, donde está siendo evaluada, y aún no ha sido aprobada por resolución definitiva, sin una fecha determinada. Debido a lo anterior, no se confirió traslado según el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por tratarse de una información en proceso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del anotado plazo. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, en relación a la naturaleza de la información que se solicita, cabe señalar que aquélla corresponde a antecedentes ingresados por una comunidad indígena en el marco de un procedimiento administrativo reglado, según el procedimiento que fija la Ley N° 19.253, con la finalidad de obtener un pronunciamiento específico de la CONADI, cual es la constitución de una comunidad indígena.</p>
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3) Que, a la fecha de la solicitud de información, así como de los descargos la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena no se ha pronunciado acerca de la solicitud, por cuanto existen trámites pendientes. En consecuencia, y según lo indicado, si bien se trata de documentos que fueron aportados por un tercero en el contexto de un procedimiento administrativo, según lo indicado por al reclamada, tales antecedentes, a la fecha, no han servido de fundamento de acto administrativo alguno, toda vez que a la fecha la decisión administrativa se encuentra pendiente.</p>
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4) Que en la especie, la información solicitada si bien obra materialmente en poder del órgano reclamado, no ha sido fundamento de un acto o resolución administrativa, ni se ejerció a su respecto alguna de las facultades de ese órgano, puesto que fue acompañado por el tercero en el marco de un procedimiento a objeto de obtener una determinada resolución, la que a la fecha se encuentra pendiente. A mayor abundamiento, el tercero interesado podría retirar la solicitud y sus anexos de la Administración, sin haber generado ningún efecto jurídico, en la medida que dichos documentos no han servido de fundamento o complemento directo y esencial de algún acto administrativo conclusivo o decisorio; por lo tanto, no puede ser alcanzada por el principio de publicidad que la Constitución y la Ley de Transparencia imponen a la información pública. Del mismo modo, cuando se trata de información privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin más, el principio de publicidad del artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la información, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgación, que esa información privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resolución administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad pública, pero ninguna de estas circunstancias a la fecha de la solicitud de acceso había concurrido respecto de la los antecedentes requeridos. En consecuencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Omar Fernando Quiñinao Quiñinao, en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisión a don Omar Fernando Quiñinao Quiñinao y al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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