Decisión ROL C4536-18
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Reclamante: OMAR FERNANDO QUIÑINAO QUIÑINAO  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, por cuanto los antecedentes solicitados presentados para la constitución de una comunidad indígena a la fecha de la solicitud y descargos, constituyen información privada que ha sido proporcionada voluntariamente al Estado por particulares, y que a dicha data no ha sido fundamento de un acto o resolución administrativa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/8/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4536-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI)</p> <p> Requirente: Omar Fernando Qui&ntilde;inao Qui&ntilde;inao</p> <p> Ingreso Consejo: 25.09.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, por cuanto los antecedentes solicitados presentados para la constituci&oacute;n de una comunidad ind&iacute;gena a la fecha de la solicitud y descargos, constituyen informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada voluntariamente al Estado por particulares, y que a dicha data no ha sido fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 955 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4536-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de agosto de 2018, don Omar Fernando Qui&ntilde;inao Qui&ntilde;inao solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena informaci&oacute;n relativa a la constituci&oacute;n de la nueva comunidad &quot;Bolilco Estefan&iacute;a&quot;. En particular requiri&oacute;:</p> <p> a) Listado de socios fundadores y otros;</p> <p> b) Estudios antropol&oacute;gicos que avalen dicha constituci&oacute;n;</p> <p> c) Planos de reclamaci&oacute;n de tierras solicitadas; y,</p> <p> d) T&iacute;tulo de merced al cual hacen referencia para dicha solicitud.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de septiembre de 2018, la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 1451 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En virtud de la Ley N&deg; 19.253, la CONADI es la encargada del resguardo de la informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n contenida en los expedientes de constituci&oacute;n de las comunidades y asociaciones ind&iacute;genas. Seg&uacute;n sus registros el solicitante no es representante de la comunidad en la constituci&oacute;n de &quot;Bolilco Estefan&iacute;a&quot;, por tanto la documentaci&oacute;n requerida no puede ser proporcionada en primera instancia, dado que contiene datos sensibles e informaci&oacute;n que puede afectar derechos de terceros.</p> <p> b) Finalmente, indica que lo solicitado puede ser entregado a solicitud u autorizaci&oacute;n del representante legal de la organizaci&oacute;n como tambi&eacute;n a requerimiento de los tribunales de justicia. Por lo tanto, sugiere que el solicitante requiera la informaci&oacute;n por medio de los directivos de la comunidad en constituci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de septiembre de 2018, don Omar Fernando Qui&ntilde;inao Qui&ntilde;inao dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada y que la respuesta fue entregada fuera de plazo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena mediante Oficio N&deg; E8342 de 25 de octubre de 2018.</p> <p> La autoridad reclamada present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 645 de 12 de noviembre de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que la respuesta fue otorgada oportunamente.</p> <p> b) La constituci&oacute;n de la comunidad mencionada en la solicitud est&aacute; en proceso de evaluaci&oacute;n para su obtenci&oacute;n de la personalidad jur&iacute;dica; por lo tanto, esta situaci&oacute;n est&aacute; amparada con el art&iacute;culo 21 letra N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) De entregar la copia de los antecedentes de la constituci&oacute;n de la Comunidad Bolilco Estefan&iacute;a, se est&aacute; vulnerando el proceso interno de la Instituci&oacute;n ya que se encuentra pendiente la resoluci&oacute;n que aprueba la personalidad jur&iacute;dica. Como consecuencia de proceder a entregar dicha informaci&oacute;n se estar&iacute;a afectando la imparcialidad del proceso y su resultado, debido a que existen datos personales de terceros y existir&iacute;an eventuales da&ntilde;os a la Comunidad que se est&aacute; constituyendo, y a esta Instituci&oacute;n le corresponde el reguardo de la informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n contenida en el expediente de Constituci&oacute;n, que a la fecha no se encuentra concluido.</p> <p> d) Por lo tanto, no fue posible informar lo requerido por el reclamante, ya que la carpeta de Constituci&oacute;n de la Comunidad Bolilco Estefan&iacute;a, se encuentra en el Registro de Comunidades y Asociaciones de la Subdirecci&oacute;n Nacional de CONADI, donde est&aacute; siendo evaluada, y a&uacute;n no ha sido aprobada por resoluci&oacute;n definitiva, sin una fecha determinada. Debido a lo anterior, no se confiri&oacute; traslado seg&uacute;n el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por tratarse de una informaci&oacute;n en proceso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del anotado plazo. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n que se solicita, cabe se&ntilde;alar que aqu&eacute;lla corresponde a antecedentes ingresados por una comunidad ind&iacute;gena en el marco de un procedimiento administrativo reglado, seg&uacute;n el procedimiento que fija la Ley N&deg; 19.253, con la finalidad de obtener un pronunciamiento espec&iacute;fico de la CONADI, cual es la constituci&oacute;n de una comunidad ind&iacute;gena.</p> <p> 3) Que, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, as&iacute; como de los descargos la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena no se ha pronunciado acerca de la solicitud, por cuanto existen tr&aacute;mites pendientes. En consecuencia, y seg&uacute;n lo indicado, si bien se trata de documentos que fueron aportados por un tercero en el contexto de un procedimiento administrativo, seg&uacute;n lo indicado por al reclamada, tales antecedentes, a la fecha, no han servido de fundamento de acto administrativo alguno, toda vez que a la fecha la decisi&oacute;n administrativa se encuentra pendiente.</p> <p> 4) Que en la especie, la informaci&oacute;n solicitada si bien obra materialmente en poder del &oacute;rgano reclamado, no ha sido fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, ni se ejerci&oacute; a su respecto alguna de las facultades de ese &oacute;rgano, puesto que fue acompa&ntilde;ado por el tercero en el marco de un procedimiento a objeto de obtener una determinada resoluci&oacute;n, la que a la fecha se encuentra pendiente. A mayor abundamiento, el tercero interesado podr&iacute;a retirar la solicitud y sus anexos de la Administraci&oacute;n, sin haber generado ning&uacute;n efecto jur&iacute;dico, en la medida que dichos documentos no han servido de fundamento o complemento directo y esencial de alg&uacute;n acto administrativo conclusivo o decisorio; por lo tanto, no puede ser alcanzada por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Del mismo modo, cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la informaci&oacute;n, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n, que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad p&uacute;blica, pero ninguna de estas circunstancias a la fecha de la solicitud de acceso hab&iacute;a concurrido respecto de la los antecedentes requeridos. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Omar Fernando Qui&ntilde;inao Qui&ntilde;inao, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Omar Fernando Qui&ntilde;inao Qui&ntilde;inao y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>