DECISIÓN RECLAMO ROL C4537-18
Entidad reclamada: Municipalidad de Llay Llay.
Requirente: Iris Garay Salinas.
Ingreso Consejo: 25.09.2018.
En sesión ordinaria N° 936 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C4537-18.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, con fecha 25 de septiembre de 2018, doña Iris Garay Salinas dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de Llay Llay, exponiendo lo siguiente: "no existe información alguna para el año 2018, de ninguna audiencia que haya tenido algún sujeto pasivo de la Municipalidad en cuestión. También se aprecia que no existe ninguna información al respecto de viajes de ningún sujeto pasivo, para ningún año" (sic).
2) Que, atendido a que el reclamo recae en la falta de actualización por parte de la Municipalidad de Llay Llay de la Plataforma web de la Ley N° 20.730, que regula el Lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, en adelante, la Ley N° 20.730 o la Ley de Lobby; este Consejo, el pasado 18 de octubre, ingresó al sitio web institucional del organismo, verificando que disponen en su página de inicio de un banner independiente, denominado "Plataforma Ley del Lobby", operativo, al cual también se puede acceder a través del banner de "Transparencia Activa" de la municipalidad reclamada, enlace "Acceso a sitio Ley de Lobby"; verificando que registran las audiencias y donativos de los sujetos obligados, no obstante, se constata que no figura información sobre los viajes, y la información sobre audiencias se encuentra desactualizada.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.
2) Que, el presente reclamo se funda en la falta de actualización de la información que por disposición del artículo 7° y 8° de la Ley del Lobby, debe estar registrada en los sitios electrónicos de los respectivos órganos públicos.
3) Que, sobre el particular, cabe precisar que el inciso 1°, del artículo 9 de dicha ley establece que "La información contenida en los registros a que se refiere el artículo 7° será publicada y actualizada, al menos una vez al mes, en los sitios electrónicos a que hace referencia el artículo 7° de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública". Al efecto, el inciso primero del artículo 9 del Reglamento de la ley N° 20.730, dispone que "Los órganos a los que se aplica este reglamento deberán mantener un registro de agenda pública, que contendrá un registro de audiencias, uno de donativos y uno de viajes (...)". Por su parte, el artículo 16 de dicho reglamento dispone que "Para tal efecto, los órganos o instituciones a que pertenezcan los sujetos pasivos deberán ingresar mensualmente al sitio electrónico o portal señalado, un listado actualizado de sus sujetos pasivos, además de un directorio de los vínculos electrónicos o links a sus páginas web cuya consulta permita desplegar directamente los tres registros mencionados y la información que contienen, cuya publicación deben mantener dichos organismos en virtud de la obligación de transparencia activa establecida en el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 20.730".
4) Que, en virtud de lo anterior, y la obligación de transparencia activa consagrada en la norma legal señalada en el considerando precedente, este Consejo accedió al Portal de Transparencia Activa del órgano reclamado, verificándose la existencia de un enlace independiente, denominado "Acceso a sitio Ley de Lobby" -disponible además de manera directa en la página de inicio de su sitio web institucional-, el cual se encuentra operativo. Asimismo, al ingresar al enlace "Sujetos Pasivos", se constata que se registran las audiencias y donativos de los sujetos obligados, no obstante, se encuentra desactualizada al año 2017. Por otro lado, se advierte que no figura información sobre los viajes realizados.
5) Que, no obstante lo señalado en el considerando precedente, en cuanto a la actualización de dicha información, se hace presente que, conforme el argumento expuesto en las decisiones recaídas en los reclamos Roles C1686-18, C3045-18 y C4067-18, no es competencia del Consejo para la Transparencia evaluar la información contenida en aquella plataforma, toda vez que la propia ley N° 20.730, en su artículo 9 inciso 2°, señala que "el Consejo para la Transparencia pondrá a disposición del público estos registros en un sitio electrónico, debiendo asegurar un fácil y expedito acceso a los mismos", no estableciendo facultades para su fiscalización. Por lo tanto, esta Corporación, en virtud del artículo 18 del Reglamento de la Ley N° 20.730, remitirá los antecedentes a la Contraloría General de la República, para que se pronuncie en lo que corresponda a sus facultades legales respecto a la procedencia del reclamo presentado.
6) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por doña Iris Garay Salinas en contra de la Municipalidad de Llay Llay, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento.
II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:
1. Notificar la presente decisión a doña Iris Garay Salinas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay Llay, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
2. Remitir los antecedentes del presente reclamo, por una eventual infracción a las normas de la Ley N° 20.730, a la Contraloría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley N° 20.730.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesión.
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.