Decisión ROL C4547-18
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Reclamante: ALEXANDRA MORAGA GRANDON  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Rechazar la solicitud amparada en el derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y además, el recurso extraordinario de revisión, deducidos por doña Paula Daza Narbona, en su calidad de Subsecretaria de Salud Pública, de fecha 6 de junio de 2019, en contra de la decisión pronunciada por este Consejo en el Amparo rol C4547-18, toda vez que las alegaciones y antecedentes presentados, que sirven de fundamento al recurso extraordinario de revisión presentado, en nada cambian lo resuelto en cuanto al fondo por este Consejo en la decisión recurrida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/21/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> RESUELVE SOLICITUD DERECHO DE PETICI&Oacute;N Y EN SUBSIDIO, RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI&Oacute;N, RESPECTO DEL AMPARO ROL C4547-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la presentaci&oacute;n efectuada por la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, de fecha 6 de junio de 2019, relativa a derecho de petici&oacute;n, y en susidio, Recurso Extraordinario de Revisi&oacute;n, de la decisi&oacute;n pronunciada por este Consejo, reca&iacute;da en el Amparo Rol C4547-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 y 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 19 de marzo de 2019, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 976, este Consejo se pronunci&oacute; sobre el amparo rol C4547-18, deducido por do&ntilde;a Alexandra Moraga Grandon, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, acogiendo dicha reclamaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos en la mencionada decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, posteriormente, mediante ORD. A/102 N&deg; 2.674, de 6 de junio de 2019, de la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica formul&oacute; una presentaci&oacute;n, seg&uacute;n indica, ejerciendo el derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en subsidio, deduciendo Recurso Extraordinario de Revisi&oacute;n, respecto de la decisi&oacute;n aludida en el numeral precedente.</p> <p> 3) Que, la recurrente funda su petici&oacute;n principal en la garant&iacute;a fundamental prescrita en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, solicitando que este Consejo rectifique la decisi&oacute;n citada, y en definitiva, se tenga por entregada toda la informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, ya que al dar cumplimiento a dicha decisi&oacute;n se estar&iacute;a vulnerando el principio de legalidad y lo que prescribe la Carta Fundamental en los art&iacute;culos 6 y 7.</p> <p> 4) Que, del mismo modo, la recurrente indica que la vulneraci&oacute;n al principio de legalidad se producir&iacute;a por cuanto el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia prescribe que existe causal de secreto o reserva cuando se trate de &quot;requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones&quot;, situaci&oacute;n que se configurar&iacute;a en la especie, atendido el volumen de informaci&oacute;n que habr&iacute;a que recabar, completar y consolidar para cumplir con la decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, la normativa t&eacute;cnica aplicable a la materia habr&iacute;a entrado en vigencia en forma posterior al per&iacute;odo referido en la solicitud (a&ntilde;os 2016 y 2017). Por lo anterior, y en base a las obligaciones existentes en los a&ntilde;os solicitados no podr&iacute;a ser aplicable la Norma General T&eacute;cnica N&deg; 201, ya que &eacute;sta entr&oacute; en vigencia en forma posterior al 2016 y 2017.</p> <p> 6) Que, en subsidio de lo anterior, el &oacute;rgano deduce recurso extraordinario de revisi&oacute;n respecto de la decisi&oacute;n aludida, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 60 literal b) de la ley N&deg; 19.880, en base a los mismos argumentos ya indicados.</p> <p> 7) Que, finalmente, en caso que se desestime la argumentaci&oacute;n esgrimida, solicita un plazo debidamente razonable para efectuar, coordinar y sistematizar la informaci&oacute;n a entregar, considerando, por lo dem&aacute;s, la ardua tarea que eso implica, tiempo que se estima en 6 meses o el tiempo que el Consejo Directivo estime pertinente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica prescribe: &quot;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: 14&deg; El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes&quot;. Sobre el particular, resulta &uacute;til indicar que los sujetos activos de este derecho son todas las personas, naturales y jur&iacute;dicas , que tengan inter&eacute;s en plantear a la autoridad respectiva sus puntos de vistas, sugerencias, inquietudes o problemas que requieren conocimiento y atenci&oacute;n de ella, y puede ser ejercido en forma individual o colectiva, ya que el texto constitucional no establece limitaci&oacute;n alguna al respecto. Ahora bien, en este caso particular, la solicitud ha sido presentada por la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, en calidad de Autoridad y en representaci&oacute;n de dicha entidad. Al efecto, conforme lo prescrito en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, &quot;La Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa (...)&quot; (inciso segundo del art&iacute;culo primero). A su turno, el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2006, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las Leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, prescribe &quot;El Ministerio de Salud estar&aacute; integrado por el Ministro; la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales; la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica y las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales (...)&quot; (inciso primero del art&iacute;culo 6&deg;). Por &uacute;ltimo, &quot;El Subsecretario de Salud P&uacute;blica subrogar&aacute; al Ministro en primer orden, tendr&aacute; a su cargo la administraci&oacute;n y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas&quot; (inciso primero del art&iacute;culo 9&deg;).</p> <p> 2) Que, del an&aacute;lisis de la normativa expuesta, esta Corporaci&oacute;n concluye que la titularidad de ejercicio de la garant&iacute;a constitucional consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental no corresponde a la Autoridad recurrente, ni tampoco la solicitud presentada corresponde a una v&iacute;a id&oacute;nea a los fines que pretende la peticionaria, esto es, en definitiva, que se revise de oficio la decisi&oacute;n de amparo Rol C4547-18, solicitud que ser&aacute; desestimada por esta Corporaci&oacute;n en raz&oacute;n de lo expuesto, y por tanto, se pasar&aacute; a revisar el recurso de revisi&oacute;n extraordinario que fuere presentado en subsidio de la petici&oacute;n principal.</p> <p> 3) Que, habi&eacute;ndose verificado que el presente recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 60 de la ley N&deg; 19.880, este Consejo, atendidos sus fundamentos, ha estimado que procede el conocimiento del mismo y su resoluci&oacute;n. Por tanto, corresponde determinar, para los efectos de resolver acertadamente el fondo de las impugnaciones deducidas por el recurrente, si los argumentos esgrimidos y los antecedentes acompa&ntilde;ados en su respectivo recurso resultan o no suficientes para modificar, reemplazar o dejar sin efecto lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n recurrida.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 28 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;En contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que deniegue el acceso a la informaci&oacute;n, proceder&aacute; el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante. (...) El afectado tambi&eacute;n podr&aacute; reclamar de la resoluci&oacute;n del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposici&oacute;n oportunamente deducida por el titular de la informaci&oacute;n, de conformidad con el art&iacute;culo 20&quot;, raz&oacute;n por la cual, para impugnar el contenido de lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n recurrida, en relaci&oacute;n con el fondo de la materia debatida, procede el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, debiendo interponerse dentro del plazo de 15 d&iacute;as corridos, contado desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que reclama.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, en segundo lugar, la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en el art&iacute;culo 60 reconoce la posibilidad de interponer un recurso extraordinario de revisi&oacute;n, respecto de actos administrativos firmes. En efecto, el recurso se sustenta en lo dispuesto en la letra b) del citado art&iacute;culo 60, el cual establece que se podr&aacute; interponer cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: &quot;b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que &eacute;ste haya sido determinante para la decisi&oacute;n adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resoluci&oacute;n del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompa&ntilde;arlos al expediente administrativo en aquel momento&quot;.</p> <p> 6) Que, en su presentaci&oacute;n, el &oacute;rgano alega -de modo extempor&aacute;neo- la eventual configuraci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, indicando que se configurar&iacute;a en la especie, &quot;atendido el volumen de informaci&oacute;n que habr&iacute;a que recabar, completar y consolidar para cumplir con la decisi&oacute;n&quot;. Sobre el particular, y aun cuando resulta improcedente emitir pronunciamiento al respecto, atendida la extemporaneidad de la alegaci&oacute;n presentada- en la especie el &oacute;rgano no aporta nuevos antecedentes, tampoco &eacute;stos fueron ignorados al dictarse el acto ni fue imposible acompa&ntilde;arlos al expediente administrativo en la oportunidad procesal correspondiente, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, a su turno, el &oacute;rgano expone que la normativa t&eacute;cnica aplicable a la materia habr&iacute;a entrado en vigencia en forma posterior al per&iacute;odo referido en la solicitud (a&ntilde;os 2016 y 2017). Por lo anterior, y en base a las obligaciones existentes en los a&ntilde;os solicitados no podr&iacute;a ser aplicable la Norma General T&eacute;cnica N&deg; 201, ya que &eacute;sta entr&oacute; en vigencia en forma posterior al 2016 y 2017. Sobre el particular, m&aacute;s all&aacute; de las alegaciones sobre la normativa que rige la materia en particular, esta Corporaci&oacute;n, en el considerando 5) de la decisi&oacute;n de amparo recurrida, pondera, entre otros antecedentes, el formulario &quot;Informe Estad&iacute;stico de Egreso Hospitalario&quot;, documento que recoge el dato del m&eacute;dico o profesional tratante y/o que firma el alta, y que en definitiva sirve de insumo al Sistema de Estad&iacute;sticas Hospitalarias. Adem&aacute;s, se consider&oacute; el hecho que el Ministerio de Salud, a trav&eacute;s del Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS), dependiente de la Subsecretar&iacute;a P&uacute;blica, administra y mantiene el sistema de egresos hospitalarios a nivel nacional, y por su parte, centraliza esta informaci&oacute;n y genera la coordinaci&oacute;n del flujo con las Unidades o Departamentos de Estad&iacute;sticas de los Servicios respectivos, actuando como un &oacute;rgano de constante monitoreo de la informaci&oacute;n tributada por los establecimientos de salud.</p> <p> 8) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto, las alegaciones y antecedentes presentados, que sirven de fundamento al recurso extraordinario de revisi&oacute;n presentado, en nada cambian lo resuelto en cuanto al fondo por este Consejo en la decisi&oacute;n recurrida, raz&oacute;n por la cual el presente reclamo no podr&aacute; prosperar y ser&aacute; rechazado.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, atendido lo razonado precedentemente, se desestimar&aacute; igualmente la solicitud de la reclamante respecto de la concesi&oacute;n de un plazo adicional para el cumplimiento de la decisi&oacute;n recurrida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar la solicitud amparada en el derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y adem&aacute;s, el recurso extraordinario de revisi&oacute;n, deducidos por do&ntilde;a Paula Daza Narbona, en su calidad de Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, de fecha 6 de junio de 2019, en contra de la decisi&oacute;n pronunciada por este Consejo en el Amparo rol C4547-18, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica y a do&ntilde;a Alexandra Moraga Grandon.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>