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RESUELVE SOLICITUD DERECHO DE PETICIÓN Y EN SUBSIDIO, RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, RESPECTO DEL AMPARO ROL C4547-18</p>
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En sesión ordinaria N° 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la presentación efectuada por la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, de fecha 6 de junio de 2019, relativa a derecho de petición, y en susidio, Recurso Extraordinario de Revisión, de la decisión pronunciada por este Consejo, recaída en el Amparo Rol C4547-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 y 14 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 19 de marzo de 2019, en sesión ordinaria N° 976, este Consejo se pronunció sobre el amparo rol C4547-18, deducido por doña Alexandra Moraga Grandon, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, acogiendo dicha reclamación, en virtud de los fundamentos expuestos en la mencionada decisión.</p>
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2) Que, posteriormente, mediante ORD. A/102 N° 2.674, de 6 de junio de 2019, de la Sra. Subsecretaria de Salud Pública formuló una presentación, según indica, ejerciendo el derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y en subsidio, deduciendo Recurso Extraordinario de Revisión, respecto de la decisión aludida en el numeral precedente.</p>
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3) Que, la recurrente funda su petición principal en la garantía fundamental prescrita en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, solicitando que este Consejo rectifique la decisión citada, y en definitiva, se tenga por entregada toda la información que obra en poder del órgano, ya que al dar cumplimiento a dicha decisión se estaría vulnerando el principio de legalidad y lo que prescribe la Carta Fundamental en los artículos 6 y 7.</p>
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4) Que, del mismo modo, la recurrente indica que la vulneración al principio de legalidad se produciría por cuanto el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia prescribe que existe causal de secreto o reserva cuando se trate de "requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones", situación que se configuraría en la especie, atendido el volumen de información que habría que recabar, completar y consolidar para cumplir con la decisión.</p>
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5) Que, además, la normativa técnica aplicable a la materia habría entrado en vigencia en forma posterior al período referido en la solicitud (años 2016 y 2017). Por lo anterior, y en base a las obligaciones existentes en los años solicitados no podría ser aplicable la Norma General Técnica N° 201, ya que ésta entró en vigencia en forma posterior al 2016 y 2017.</p>
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6) Que, en subsidio de lo anterior, el órgano deduce recurso extraordinario de revisión respecto de la decisión aludida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 literal b) de la ley N° 19.880, en base a los mismos argumentos ya indicados.</p>
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7) Que, finalmente, en caso que se desestime la argumentación esgrimida, solicita un plazo debidamente razonable para efectuar, coordinar y sistematizar la información a entregar, considerando, por lo demás, la ardua tarea que eso implica, tiempo que se estima en 6 meses o el tiempo que el Consejo Directivo estime pertinente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, se debe hacer presente que el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República prescribe: "La Constitución asegura a todas las personas: 14° El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes". Sobre el particular, resulta útil indicar que los sujetos activos de este derecho son todas las personas, naturales y jurídicas , que tengan interés en plantear a la autoridad respectiva sus puntos de vistas, sugerencias, inquietudes o problemas que requieren conocimiento y atención de ella, y puede ser ejercido en forma individual o colectiva, ya que el texto constitucional no establece limitación alguna al respecto. Ahora bien, en este caso particular, la solicitud ha sido presentada por la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, en calidad de Autoridad y en representación de dicha entidad. Al efecto, conforme lo prescrito en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, "La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa (...)" (inciso segundo del artículo primero). A su turno, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, prescribe "El Ministerio de Salud estará integrado por el Ministro; la Subsecretaría de Redes Asistenciales; la Subsecretaría de Salud Pública y las Secretarías Regionales Ministeriales (...)" (inciso primero del artículo 6°). Por último, "El Subsecretario de Salud Pública subrogará al Ministro en primer orden, tendrá a su cargo la administración y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas" (inciso primero del artículo 9°).</p>
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2) Que, del análisis de la normativa expuesta, esta Corporación concluye que la titularidad de ejercicio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental no corresponde a la Autoridad recurrente, ni tampoco la solicitud presentada corresponde a una vía idónea a los fines que pretende la peticionaria, esto es, en definitiva, que se revise de oficio la decisión de amparo Rol C4547-18, solicitud que será desestimada por esta Corporación en razón de lo expuesto, y por tanto, se pasará a revisar el recurso de revisión extraordinario que fuere presentado en subsidio de la petición principal.</p>
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3) Que, habiéndose verificado que el presente recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal establecido en el artículo 60 de la ley N° 19.880, este Consejo, atendidos sus fundamentos, ha estimado que procede el conocimiento del mismo y su resolución. Por tanto, corresponde determinar, para los efectos de resolver acertadamente el fondo de las impugnaciones deducidas por el recurrente, si los argumentos esgrimidos y los antecedentes acompañados en su respectivo recurso resultan o no suficientes para modificar, reemplazar o dejar sin efecto lo resuelto por este Consejo en la decisión recurrida.</p>
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4) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 28 de la Ley de Transparencia dispone que "En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante. (...) El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20", razón por la cual, para impugnar el contenido de lo resuelto por este Consejo en la decisión recurrida, en relación con el fondo de la materia debatida, procede el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, debiendo interponerse dentro del plazo de 15 días corridos, contado desde la notificación de la resolución que reclama.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, en segundo lugar, la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en el artículo 60 reconoce la posibilidad de interponer un recurso extraordinario de revisión, respecto de actos administrativos firmes. En efecto, el recurso se sustenta en lo dispuesto en la letra b) del citado artículo 60, el cual establece que se podrá interponer cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: "b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento".</p>
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6) Que, en su presentación, el órgano alega -de modo extemporáneo- la eventual configuración de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia, indicando que se configuraría en la especie, "atendido el volumen de información que habría que recabar, completar y consolidar para cumplir con la decisión". Sobre el particular, y aun cuando resulta improcedente emitir pronunciamiento al respecto, atendida la extemporaneidad de la alegación presentada- en la especie el órgano no aporta nuevos antecedentes, tampoco éstos fueron ignorados al dictarse el acto ni fue imposible acompañarlos al expediente administrativo en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se desestimará esta alegación.</p>
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7) Que, a su turno, el órgano expone que la normativa técnica aplicable a la materia habría entrado en vigencia en forma posterior al período referido en la solicitud (años 2016 y 2017). Por lo anterior, y en base a las obligaciones existentes en los años solicitados no podría ser aplicable la Norma General Técnica N° 201, ya que ésta entró en vigencia en forma posterior al 2016 y 2017. Sobre el particular, más allá de las alegaciones sobre la normativa que rige la materia en particular, esta Corporación, en el considerando 5) de la decisión de amparo recurrida, pondera, entre otros antecedentes, el formulario "Informe Estadístico de Egreso Hospitalario", documento que recoge el dato del médico o profesional tratante y/o que firma el alta, y que en definitiva sirve de insumo al Sistema de Estadísticas Hospitalarias. Además, se consideró el hecho que el Ministerio de Salud, a través del Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS), dependiente de la Subsecretaría Pública, administra y mantiene el sistema de egresos hospitalarios a nivel nacional, y por su parte, centraliza esta información y genera la coordinación del flujo con las Unidades o Departamentos de Estadísticas de los Servicios respectivos, actuando como un órgano de constante monitoreo de la información tributada por los establecimientos de salud.</p>
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8) Que, en razón de lo expuesto, las alegaciones y antecedentes presentados, que sirven de fundamento al recurso extraordinario de revisión presentado, en nada cambian lo resuelto en cuanto al fondo por este Consejo en la decisión recurrida, razón por la cual el presente reclamo no podrá prosperar y será rechazado.</p>
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9) Que, por último, atendido lo razonado precedentemente, se desestimará igualmente la solicitud de la reclamante respecto de la concesión de un plazo adicional para el cumplimiento de la decisión recurrida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar la solicitud amparada en el derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y además, el recurso extraordinario de revisión, deducidos por doña Paula Daza Narbona, en su calidad de Subsecretaria de Salud Pública, de fecha 6 de junio de 2019, en contra de la decisión pronunciada por este Consejo en el Amparo rol C4547-18, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública y a doña Alexandra Moraga Grandon.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>