Decisión ROL C1058-11
Reclamante: NÉSTOR DAMIÁN MORENO SAAVEDRA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Superintendencia de Salud, ante la respuesta no correspondiente a lo solicitado en el acceso a fundamentos y procedimiento empleado, además del listado de documentos que tuvo a la vista para resolver una resolución, relacionados con ciertos puntos del acto (normas jurídicas y fundamentos). El Consejo, respecto de los documentos, rechazó el recurso por considerar que la respuesta de la autoridad se ajustó a derecho, otorgando la información requerida. En seguida, respecto de las normas y fundamentos, lo declara inadmisible por estimar que las solicitudes formuladas no dicen relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no constituyen solicitudes de información amparadas por la Ley de Transparencia, sino que se trata de una solicitud de pronunciamiento de parte de la autoridad, para lo cual sería necesario la elaboración de un informe que no está en situación de realizar, que se enmarca en el ejercicio del derecho constitucional de petición.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/8/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C1058-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Superintendencia de Salud</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;N&eacute;stor Moreno Saavedra</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 26.08.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 278 de su Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1058-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 08 de agosto de 2011, don N&eacute;stor Moreno Saavedra solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud conocer los fundamentos y el procedimiento empleado, adem&aacute;s del listado de documentos que ese servicio tuvo a la vista para resolver la Resoluci&oacute;n Exenta SS/N&deg; 1.086, de 12 de julio de 2011, relacionados con los siguientes puntos de dicho acto administrativo:</p> <p> a) Normas y fundamentos que conceden atribuciones a la Superintendencia de Salud para modificar el origen de una deuda del empleador para con un empleado &ndash;el recurrente-, y para cambiar el concepto de deuda previsional de salud a un arreglo de cuentas de una deuda crediticia de un usuario con la Isapre;</p> <p> b) Norma jur&iacute;dica invocada para la devoluci&oacute;n ordenada por esa Superintendencia en el numeral 6&deg; de la referida Resoluci&oacute;n; e,</p> <p> c) Informaci&oacute;n respecto del impedimento legal para la aplicaci&oacute;n de los conceptos preparados por profesionales de la Superintendencia de Salud en Oficio Ord. N&deg; SS/N&deg; 3511 de 24 de noviembre de 2008.</p> <p> 2) Que, con fecha 16 de agosto del presente a&ntilde;o, en respuesta a la presentaci&oacute;n anterior, la Superintendencia de Salud hizo entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Expediente de reclamo folio N&deg; 19.465, de fecha 30 de septiembre de 2011, en contra de Isapre Vida Tres S.A., el cual fue resuelto, recurrido en reposici&oacute;n y finalmente fallado el recurso de revisi&oacute;n con fecha 12 de julio de 2011; y,</p> <p> b) Carpeta del proceso de fiscalizaci&oacute;n extraordinaria N&deg; 442-2010, que el Subdepartamento de Control Financiero llev&oacute; a cabo.</p> <p> 3) Que, el 26 de agosto de 2011, don N&eacute;stor Moreno Saavedra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en que dicho &oacute;rgano entreg&oacute; informaci&oacute;n que no corresponde a lo solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, para un correcto an&aacute;lisis de admisibilidad del presente amparo, el contenido de la presentaci&oacute;n realizada por don N&eacute;stor Moreno Saavedra a la Superintendencia de Salud debe ser desglosada en dos partes. En la primera, agruparemos el encabezado del n&uacute;mero 1 de la parte expositiva; mientras que, en la segunda, agruparemos desde la letra a) hasta la letra c) del mismo numeral.</p> <p> 5) Que, la primera parte de la presentaci&oacute;n del reclamante constituye efectivamente una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, en particular lo que dice relaci&oacute;n con la solicitud de un &ldquo;listado de documentos&rdquo; que ese servicio habr&iacute;a tenido a la vista para resolver la Resoluci&oacute;n Exenta SS/N&deg; 1.086, de 12 de julio de 2011. A su respecto, del an&aacute;lisis de este &uacute;ltimo documento se desprende de manera ordenada y palmaria cu&aacute;les son las presentaciones que el &oacute;rgano reclamado tuvo a la vista para concluir lo que en ese acto administrativo se resuelve. A&uacute;n m&aacute;s, se le entreg&oacute; al reclamante copia del expediente administrativo que finaliza con la referida Resoluci&oacute;n Exenta, cumpliendo con ello la Superintendencia de Salud con su deber de entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) Que, analizada la segunda parte de la presentaci&oacute;n del reclamante, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 3&deg; precedente, este Consejo advierte que las solicitudes formuladas por el reclamante no dicen relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituyen solicitudes de informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) En efecto, a trav&eacute;s de la segunda parte de la presentaci&oacute;n efectuada por don N&eacute;stor Moreno Saavedra no se requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino que m&aacute;s bien se trata de una solicitud de pronunciamiento de parte de la Superintendencia de Salud, para lo cual ser&iacute;a necesario la elaboraci&oacute;n de un informe, que precisamente no se encontrar&iacute;a en la situaci&oacute;n prevista en la decisi&oacute;n C97-09 de esta Corporaci&oacute;n, que estableci&oacute; que era posible solicitar a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado elaborar informaci&oacute;n en la medida que ello no signifique un costo excesivo o no previsto en el presupuesto del servicio. As&iacute;, lo solicitado en esta segunda parte por el reclamante, se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 8) Que, en este contexto, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 10) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta, a que el reclamante en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Superintendencia de Salud en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don N&eacute;stor Moreno Saavedra en contra de la Superintendencia de Salud, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor Moreno Saavedra y al Sr. Superintendente de Salud, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente, don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>