Decisión ROL C4553-18
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), respecto de las investigaciones de los ex funcionarios que se consultan, en tanto dicha información se expurgó de acuerdo al reglamento interno del órgano, en atención a la data de los documentos, no disponiendo de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4553-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.09.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI), respecto de las investigaciones de los ex funcionarios que se consultan, en tanto dicha informaci&oacute;n se expurg&oacute; de acuerdo al reglamento interno del &oacute;rgano, en atenci&oacute;n a la data de los documentos, no disponiendo de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n C3937-16.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 970 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4553-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de agosto de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -PDI-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copias digitales de las investigaciones realizadas por el Departamento V de Asuntos Internos que fueron mencionadas en la respuesta preliminar a la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AD010T0004494, notificada a este requirente con fecha 3 de agosto de 2018, respecto espec&iacute;ficamente a los ex funcionarios Mario Cerda C&aacute;rdenas y V&iacute;ctor Balloqui Illanes&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta de 24 de septiembre de 2018, se acompa&ntilde;&oacute; oficio N&deg; 228, de 6 de septiembre de 2018, en donde se indica en resumen, que &quot;los antecedentes fueron requeridos al Departamento V &quot;Asuntos Internos&quot;, solicitando espec&iacute;ficamente copia de las Minutas (R) N&deg; 81 de fecha 30.AGO.991 y Minuta N&deg; 55 de fecha 10.MAY.993, ambas evacuadas por ese Departamento, repartici&oacute;n que inform&oacute; con fecha 06 de los corrientes, que no mantienen copia de los citados documentos, ya que, la Comisi&oacute;n Administrativa de Documentaci&oacute;n y Archivo de ese Departamento, inform&oacute; que las Minutas Reservadas despachadas y recibidas, correspondientes a los a&ntilde;os 1982 al 2008, fueron destruidas con fecha 5 de mayo de 2017, como consta en el libro 13-B &iacute;ndice de Archivo; conforme a lo normado el Titulo II, Capitulo 5&deg; del Reglamento de Documentaci&oacute;n y Archivo, que regula la &quot;Destrucci&oacute;n o Incineraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de septiembre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de entrega de lo solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante oficio N&deg; E8355, de fecha 25 de octubre de 2018, requiriendo que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia y, en la negativa, remita copia del acto administrativo que dispuso la expurgaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada y del acta que se haya levantado de ello, en conformidad con lo dispuesto en la Circular N&deg; 28.704 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el literal a) del numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 933, de 6 de diciembre de 2018, en s&iacute;ntesis, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> La informaci&oacute;n requerida no obra en poder del servicio, pues el soporte utilizado a la fecha por la Polic&iacute;a de Investigaciones era el papel, cuya destrucci&oacute;n o incineraci&oacute;n les priva de mantener dicha informaci&oacute;n disponible para la entrega al solicitante.</p> <p> Cabe destacar que el Reglamento de Documentaci&oacute;n y Archivo, en su T&iacute;tulo II, Capitulo 5&deg;, regula la destrucci&oacute;n o incineraci&oacute;n de documentos que obran en su poder.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se le entreg&oacute; al solicitante copia del Oficio N&deg; 228, suscrito por el Jefe de la Inspector&iacute;a General, donde consta lo se&ntilde;alado anteriormente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de entrega de las investigaciones realizadas a ex funcionarios singularizados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, respecto de lo cual, el &oacute;rgano aleg&oacute; que no obraban en su poder por cuanto dichos antecedentes habr&iacute;an sido expurgados con fecha 5 de mayo de 2017, como consta en el libro 13-B &iacute;ndice de Archivo, conforme a lo se&ntilde;alado en el Titulo II, Capitulo 5&deg; del Reglamento de Documentaci&oacute;n y Archivo, que regula la &quot;Destrucci&oacute;n o Incineraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) Que, al efecto, teniendo a la vista el referido reglamento, se debe precisar que en su art&iacute;culo 66, se lee lo siguiente: &quot;Al cumplirse los plazos correspondientes para la destrucci&oacute;n o incineraci&oacute;n, los jefes de unidades o reparticiones proceder&aacute;n, sin m&aacute;s tr&aacute;mite, a destruir o incinerar los documentos a que se refiere este cap&iacute;tulo&quot;. Luego, el art&iacute;culo siguiente, dispone que: &quot;En las incineraciones o destrucciones efectuadas en conformidad a las normas precedentes, no ser&aacute; necesaria la elaboraci&oacute;n de actas ni documento alguno. No obstante en el Libro 13-B &iacute;ndice del archivo, en el rubro observaciones, se se&ntilde;alar&aacute; la fecha de estos procedimientos&quot;.</p> <p> 3) Que, teniendo presente lo anterior, sobre una situaci&oacute;n similar en donde la PDI aleg&oacute; la expurgaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n requerida, particularmente, en el amparo Rol C3937-16, este Consejo precis&oacute; que: &quot;el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...). Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se razon&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Polic&iacute;a de Investigaciones la entrega de informaci&oacute;n que no obraba en su poder al momento del requerimiento, por cuanto, habr&iacute;a sido destruida en conformidad a la normativa interna sobre manejo de archivos como el solicitado (registro de personas que ingresan a sus dependencias)&quot;. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI), por no obrar en su poder la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y a don Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>