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DECISIÓN AMPARO ROL C4564-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Curepto</p>
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Requirente: Mario Gómez Águila</p>
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Ingreso Consejo: 26.09.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Curepto, respecto de información relativa al puntaje asignado por cada miembro de la comisión calificadora del certamen consultado a cada postulante. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información reclamada es inexistente.</p>
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Se hace presente al organismo que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Consejo, la divulgación de la identidad de postulantes a concursos públicos que no resultaron seleccionados, sin contar con la debida autorización de sus titulares, constituye una vulneración a lo establecido en la ley sobre protección de la vida privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 970 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4564-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2018, don Mario Gómez Águila solicitó a la Municipalidad de Curepto diversos antecedentes relativos a puntajes e información sobre el concurso público que indica. En específico:</p>
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a) Puntajes por diversos factores de postulación de todos los postulantes al concurso de Coordinador(a) en la OPD recién terminado;</p>
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b) Puntajes de cada uno de los miembros de la comisión calificadora a los candidatos; y,</p>
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c) Dar a conocer si algún candidato(a) entró fuera de bases, es decir fuera de plazo.</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de septiembre de 2018, mediante oficio Ord. N° 947, de 24 de septiembre del mismo año, la Municipalidad de Curepto respondió a dicho requerimiento de información, señalado en resumen que se accede a la solicitud de acceso, remiendo al efecto los siguientes documentos:</p>
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a) Acta de recepción de antecedentes;</p>
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b) Pautas de evaluación de entrevistas;</p>
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c) Acta de resultado del concurso; y,</p>
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d) Oficio informa coordinador OPD.</p>
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3) AMPARO: El 26 de septiembre de 2018, don Mario Gómez Águila dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta, pues en el segundo numeral de su presentación pidió el puntaje que asignó cada entrevistador a los postulantes, no el total.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, y mediante Oficio N° E8800, de 07 de noviembre de 2018, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curepto, quien por medio de Ord. N° 1177, de 29 de noviembre de la misma anualidad, presentó sus descargos u observaciones del caso, señalando, en síntesis que la información objeto de la reclamación (puntajes asignados por cada entrevistador) no obra en poder del Municipio, por cuanto en el desarrollo del concurso "como consta en documento "pauta de evaluación de entrevista" el que se acompañó oportunamente en el expediente, se obtuvo un promedio de notas consensuado por los examinadores los que fue consignado en el documento, más no la evaluación individual de cada examinador puesto que la comisión decidió hacerlo de esa forma".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido los dichos del reclamante, el presente amparo se encuentra circunscrito a la información pedida en la letra b) del numeral 1° de lo expositivo, específicamente, aquella correspondiente al puntaje o nota asignado por cada miembro de la comisión calificadora del certamen consultado, a cada postulante. Al efecto, el órgano reclamado sostuvo en esta sede, que dicho antecedente no obra en su poder, por ser inexistente, toda vez que los puntajes asignados a cada postulante entrevistado correspondió a una nota consensuada entre todos los miembros de la comisión y no a una evaluación individual de cada examinador, por haberlo decidido así la propia comisión calificadora. En tal sentido, no obraría en su poder más información que la entregada en relación a la materia consultada.</p>
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2) Que, al respecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Por estas consideraciones, se rechazará el presente amparo.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendido que este Consejo pudo verificar que el órgano reclamado con ocasión de su respuesta a la solicitud, procedió a divulgar la identidad o nombre postulantes que no fueron seleccionados para el cargo consultado, situación que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, constituye una infracción a los artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, en relación con el artículo 2, letra f), de la misma ley, se hará presente dicha circunstancia al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cuperto, en lo resolutivo de la presente decisión, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Mario Gómez Águila en contra de la Municipalidad de Curepto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Hacer presente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curepto que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Consejo, la divulgación de la identidad de postulantes a concursos públicos que no resultaron seleccionados, sin contar con la debida autorización de sus titulares, constituye una vulneración a lo establecido en los artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curepto y a don Mario Gómez Águila.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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