Decisión ROL C4564-18
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Reclamante: MARIO GÓMEZ ÁGUILA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CUREPTO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Curepto, respecto de información relativa al puntaje asignado por cada miembro de la comisión calificadora del certamen consultado a cada postulante. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información reclamada es inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4564-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Curepto</p> <p> Requirente: Mario G&oacute;mez &Aacute;guila</p> <p> Ingreso Consejo: 26.09.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Curepto, respecto de informaci&oacute;n relativa al puntaje asignado por cada miembro de la comisi&oacute;n calificadora del certamen consultado a cada postulante. Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que la informaci&oacute;n reclamada es inexistente.</p> <p> Se hace presente al organismo que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de la identidad de postulantes a concursos p&uacute;blicos que no resultaron seleccionados, sin contar con la debida autorizaci&oacute;n de sus titulares, constituye una vulneraci&oacute;n a lo establecido en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 970 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4564-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2018, don Mario G&oacute;mez &Aacute;guila solicit&oacute; a la Municipalidad de Curepto diversos antecedentes relativos a puntajes e informaci&oacute;n sobre el concurso p&uacute;blico que indica. En espec&iacute;fico:</p> <p> a) Puntajes por diversos factores de postulaci&oacute;n de todos los postulantes al concurso de Coordinador(a) en la OPD reci&eacute;n terminado;</p> <p> b) Puntajes de cada uno de los miembros de la comisi&oacute;n calificadora a los candidatos; y,</p> <p> c) Dar a conocer si alg&uacute;n candidato(a) entr&oacute; fuera de bases, es decir fuera de plazo.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de septiembre de 2018, mediante oficio Ord. N&deg; 947, de 24 de septiembre del mismo a&ntilde;o, la Municipalidad de Curepto respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alado en resumen que se accede a la solicitud de acceso, remiendo al efecto los siguientes documentos:</p> <p> a) Acta de recepci&oacute;n de antecedentes;</p> <p> b) Pautas de evaluaci&oacute;n de entrevistas;</p> <p> c) Acta de resultado del concurso; y,</p> <p> d) Oficio informa coordinador OPD.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de septiembre de 2018, don Mario G&oacute;mez &Aacute;guila dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta, pues en el segundo numeral de su presentaci&oacute;n pidi&oacute; el puntaje que asign&oacute; cada entrevistador a los postulantes, no el total.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante Oficio N&deg; E8800, de 07 de noviembre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curepto, quien por medio de Ord. N&deg; 1177, de 29 de noviembre de la misma anualidad, present&oacute; sus descargos u observaciones del caso, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que la informaci&oacute;n objeto de la reclamaci&oacute;n (puntajes asignados por cada entrevistador) no obra en poder del Municipio, por cuanto en el desarrollo del concurso &quot;como consta en documento &quot;pauta de evaluaci&oacute;n de entrevista&quot; el que se acompa&ntilde;&oacute; oportunamente en el expediente, se obtuvo un promedio de notas consensuado por los examinadores los que fue consignado en el documento, m&aacute;s no la evaluaci&oacute;n individual de cada examinador puesto que la comisi&oacute;n decidi&oacute; hacerlo de esa forma&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido los dichos del reclamante, el presente amparo se encuentra circunscrito a la informaci&oacute;n pedida en la letra b) del numeral 1&deg; de lo expositivo, espec&iacute;ficamente, aquella correspondiente al puntaje o nota asignado por cada miembro de la comisi&oacute;n calificadora del certamen consultado, a cada postulante. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado sostuvo en esta sede, que dicho antecedente no obra en su poder, por ser inexistente, toda vez que los puntajes asignados a cada postulante entrevistado correspondi&oacute; a una nota consensuada entre todos los miembros de la comisi&oacute;n y no a una evaluaci&oacute;n individual de cada examinador, por haberlo decidido as&iacute; la propia comisi&oacute;n calificadora. En tal sentido, no obrar&iacute;a en su poder m&aacute;s informaci&oacute;n que la entregada en relaci&oacute;n a la materia consultada.</p> <p> 2) Que, al respecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por estas consideraciones, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendido que este Consejo pudo verificar que el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta a la solicitud, procedi&oacute; a divulgar la identidad o nombre postulantes que no fueron seleccionados para el cargo consultado, situaci&oacute;n que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n, constituye una infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, se har&aacute; presente dicha circunstancia al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cuperto, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mario G&oacute;mez &Aacute;guila en contra de la Municipalidad de Curepto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Hacer presente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curepto que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de la identidad de postulantes a concursos p&uacute;blicos que no resultaron seleccionados, sin contar con la debida autorizaci&oacute;n de sus titulares, constituye una vulneraci&oacute;n a lo establecido en los art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curepto y a don Mario G&oacute;mez &Aacute;guila.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>