Decisión ROL C1060-11
Reclamante: ERWIN ESCALONA RIVAS  
Reclamado: FONDO DE SOLIDARIDAD E INVERSIÓN SOCIAL (FOSIS)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del FOSIS, fundado en haber recibido una respuesta negativa a su solicitud sobre información detallada relativa a las mediaguas entregadas por dicho Servicio en la comuna de Penco con ocasión del terremoto y posterior tsunami acaecido el año 2010, incluyendo nombre, dirección, RUT, y certificado de recepción, respecto de cada beneficiario. El Consejo rechazó el amparo ya que señaló que que la información solicitada en la especie no queda comprendida dentro del ámbito competencial del FOSIS, razón por la cual este no ha podido pronunciarse sobre la misma.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1060-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fondo de Solidaridad e Inversi&oacute;n Social de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o</p> <p> Requirente: Erwin Escalona Rivas</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 295 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1060-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de agosto de 2011, don Erwin Escalona Rivas solicit&oacute; al Fondo de Solidaridad e Inversi&oacute;n Social de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o (en adelante indistintamente FOSIS), informaci&oacute;n detallada relativa a las mediaguas entregadas por dicho Servicio en la comuna de Penco con ocasi&oacute;n del terremoto y posterior tsunami acaecido el a&ntilde;o 2010, incluyendo nombre, direcci&oacute;n, RUT, y certificado de recepci&oacute;n, respecto de cada beneficiario. El solicitante manifest&oacute; su voluntad de que la respuesta le fuera entregada mediante correo electr&oacute;nico.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de agosto de 2011, la Direcci&oacute;n Regional el FOSIS, haciendo referencia a una respuesta proporcionada anteriormente por el organismo frente a id&eacute;ntica solicitud del mismo requirente, indic&oacute; a este &uacute;ltimo que deb&iacute;a formular la solicitud a la Municipalidad de Penco, en virtud de lo establecido en la Circular N&deg; 28, de 31 de marzo de 2010, del Ministerio del Interior, que instruye acerca de la entrega de viviendas de emergencia a personas afectadas por el terremoto de febrero de 2010.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de agosto de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del FOSIS, fundado en haber recibido una respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES EL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 2.176, de 1&deg; de septiembre de 2011, al Sr. Director Regional del FOSIS de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, quien por su parte, formul&oacute; sus observaciones o descargos mediante el Ordinario N&deg; 402, de 15 de septiembre de 2011, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Indica que el 21 de julio de 2011, el reclamante formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n en el Sistema SIAC del FOSIS, la cual luego de sucesivas derivaciones internas, fue respondida por la Direcci&oacute;n Regional del B&iacute;o B&iacute;o el 27 de julio de 2011. Posteriormente el reclamante, con fecha 3 de agosto de 2011, manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada, reiterando la solicitud con esa misma fecha, siendo &eacute;sta la que motiv&oacute; el amparo.</p> <p> b) Ambas solicitudes ingresaron por el Sistema SIAC (Sistema Informaci&oacute;n Atenci&oacute;n Ciudadana), el cual se encuentra a cargo de la funcionaria que indica, como encargada de dar respuesta a todas las consultas que se reciban por el sistema. En esta situaci&oacute;n particular, a pesar que efectivamente el solicitante alude en ambas consultas ingresadas por el SIAC a la Ley de Transparencia, no se asumi&oacute; que eran solicitudes en el marco de esa ley y que por lo mismo deb&iacute;an seguir el procedimiento establecido para este tipo de solicitudes. En ese contexto, explica que las respuestas fueron tramitadas como si fueran consultas SIAC y no de acuerdo a lo establecido en el marco legal de la Ley de Transparencia. Esta situaci&oacute;n se produce principalmente porque se asume que las consultas dentro del marco de la Ley de Transparencia, acceden a trav&eacute;s del link destinado al efecto (Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica Ley 20.285), lo que sin duda es un error de interpretaci&oacute;n sobre este tema, y que ser&aacute; revisado a la brevedad, y para tal efecto se impartir&aacute;n instrucciones precisas.</p> <p> En consecuencia, dichas solicitudes nunca se ingresaron al sistema de gesti&oacute;n de solicitudes ni tampoco fueron derivadas a la persona responsable de hacer el seguimiento a todos los requerimientos en el marco de la Ley de Transparencia, en conformidad a la normativa legal y al procedimiento interno del servicio.</p> <p> c) Hace presente que la informaci&oacute;n relativa a los beneficiarios de mediaguas entregadas por el FOSIS a la Municipalidad de Penco, no se encontraba en poder de FOSIS Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o. En consecuencia, no hubo &aacute;nimo ni intenci&oacute;n de negar la informaci&oacute;n solicitada; ya que en el contexto de entrega de las mediaguas (viviendas de emergencia) en la regi&oacute;n en el periodo post terremoto, &eacute;stas se entregaron en forma directa a los Municipios quienes fueron los que las distribuyeron a las personas beneficiadas y en ese proceso dicho Servicio no tuvo ninguna intervenci&oacute;n ni responsabilidad.</p> <p> d) Indica que sobre esta situaci&oacute;n en particular, se procedi&oacute; a indagar y recabar la informaci&oacute;n, y se comprob&oacute; que el FOSIS no entreg&oacute; mediaguas a la Municipalidad de Penco, precisando que, se entregaron mediaguas en las siguientes comunas: Coelemu, Concepci&oacute;n, Coronel, Curanilahue, Florida, Lebu, Los &Aacute;ngeles, Lota, San Carlos, Talcahuano, Tom&eacute; y Trehuaco.</p> <p> e) Expresa que a la dificultad en la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, se sum&oacute; la circunstancia que la oficina regional sufri&oacute; da&ntilde;os durante las manifestaciones estudiantiles, lo que deriv&oacute; en la mudanza de la oficina, con la consiguiente carencia de sistemas inform&aacute;ticos producto del traslado, situaci&oacute;n que a la fecha solo se ha solucionado parcialmente. Agrega que los hechos descritos influyeron en forma directa, para que la respuesta y derivaci&oacute;n de las solicitudes no fuera la adecuada y por consiguiente no se sigui&oacute; el procedimiento en el marco de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Por otra parte, indica que el requirente interpuso amparo en contra de la Municipalidad de Penco en el proceso Rol C502-11, en relaci&oacute;n a la misma informaci&oacute;n, del cual se desisti&oacute; por cuanto en gestiones enmarcadas dentro del plan de soluciones alternativas no persever&oacute; en el mismo al haber recibido la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> g) Finalmente, para dar cuenta de sus alegaciones, acompa&ntilde;a copia de la documentaci&oacute;n de respaldo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe precisar que el peticionario formul&oacute; la solicitud que motiva este amparo invocando expresamente la Ley de Transparencia, y por una v&iacute;a plenamente habilitada al efecto, por lo que, atendida adem&aacute;s la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, no puede sino concluirse que ha ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, habiendo optado por el procedimiento especial&iacute;simo contemplado en la Ley de Transparencia. En consecuencia, constat&aacute;ndose tal circunstancia, su requerimiento ha debido regirse por el procedimiento y los plazos establecidos en dicho cuerpo legal.</p> <p> 2) Que el FOSIS ha explicado que la informaci&oacute;n requerida &ndash;&ndash;n&oacute;mina de los beneficiarios de viviendas de emergencia asignadas con ocasi&oacute;n del terremoto y tsunami de 2010, en la comuna de Penco&ndash;&ndash; no obra en su poder, por cuanto si bien entreg&oacute; viviendas de emergencia, lo hizo directamente a los municipios, precisando que &eacute;stas entidades edilicias son las encargadas de distribuir las viviendas entre los beneficiarios de las comunas respectivas.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, la Circular N&deg; 28, de 31 de marzo de 2010, del Ministerio del Interior, referida a la implementaci&oacute;n del programa &laquo;Viviendas de Emergencia&raquo; al referirse a los criterios de asignaci&oacute;n y entrega de las viviendas de emergencia, establece: &laquo;Las Municipalidades y los Alcaldes ser&aacute;n responsables de asignar las unidades de vivienda de emergencia entre la poblaci&oacute;n de su comuna considerando exclusivamente las necesidades de viviendas de emergencia de la poblaci&oacute;n derivadas del terremoto y posterior maremoto, y deber&aacute;n ce&ntilde;irse estrictamente a los criterios de asignaci&oacute;n descritos en el Anexo N&deg; 3. Cada entrega de las unidades de vivienda de emergencia debe ser respaldada con el env&iacute;o a la Intendencia de la ficha de Encuesta &Uacute;nica Familiar de Emergencia (EFU), proporcionada por la ONEMI. El Alcalde es el encargado de la entrega completa y oportuna de la informaci&oacute;n a la Intendencia, debiendo rendir cuenta semanal a la Intendencia de las unidades de vivienda de emergencia asignadas&raquo;.</p> <p> 4) Que, en este contexto, conviene recordar lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C490-11, (considerando 5), en el sentido que &laquo;(&hellip;)el &oacute;rgano que es requerido deber&aacute; verificar &ndash;atendiendo al objeto de la solicitud que se le haya formulado&ndash; si lo solicitado se encuentra dentro de la esfera de sus competencias y atribuciones, entendi&eacute;ndose que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, gener&oacute; o debi&oacute; generar la referida informaci&oacute;n, directamente o a trav&eacute;s de un tercero o, en cualquier caso, cuando aquella obrase en su poder&raquo;; y por otra parte que &laquo;(&hellip;)si como resultado del an&aacute;lisis competencial, el &oacute;rgano estima que carece de competencia para resolver la solicitud y bajo el supuesto que sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanaci&oacute;n correspondiente, en su caso, deber&aacute; derivar la solicitud conforme al procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. En cambio, si es competente para resolver la solicitud, caso en el que proceder&aacute; a revisar la completitud de la solicitud y la eventual afectaci&oacute;n de derechos de terceros, dando curso progresivo al procedimiento&raquo;.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto y atendido el criterio antedicho, este Consejo estima que la informaci&oacute;n solicitada en la especie no queda comprendida dentro del &aacute;mbito competencial del FOSIS, raz&oacute;n por la cual este no ha podido pronunciarse sobre la misma.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en torno a la procedencia de aplicar en este caso particular el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, es decir, la derivaci&oacute;n a la Municipalidad de Penco, cabe consignar que el FOSIS ha explicado en sus descargos que no envi&oacute; viviendas de emergencia a la comuna de Penco. Asimismo, cabe consignar que en la decisi&oacute;n del amparo Rol C502-11, consta que el reclamante requiri&oacute; a la Municipalidad de Penco la n&oacute;mina de habitantes de la comuna que fueron beneficiadas con viviendas de emergencia &ndash;&ndash;sin distinguir respecto del &oacute;rgano que las entreg&oacute; al municipio para su distribuci&oacute;n&ndash;&ndash;; sin embargo, posteriormente se desisti&oacute; de la reclamaci&oacute;n, manifestando expresamente haber recibido la informaci&oacute;n. Por tanto, atendidas las particularidades del presente caso, se estima inoficioso proceder a derivar la solicitud a dicho municipio.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Erwin Escalona Rivas, en contra de la Direcci&oacute;n Regional del FOSIS de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, por los fundamentos precedentemente expuestos.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Erwin Escalona Rivas, y al Sr. Director Regional del FOSIS de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p>