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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1060-11</strong></p>
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Entidad pública: Fondo de Solidaridad e Inversión Social de la Región del Bío Bío</p>
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Requirente: Erwin Escalona Rivas</p>
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Ingreso Consejo: 26.08.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 295 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1060-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de agosto de 2011, don Erwin Escalona Rivas solicitó al Fondo de Solidaridad e Inversión Social de la Región del Bío Bío (en adelante indistintamente FOSIS), información detallada relativa a las mediaguas entregadas por dicho Servicio en la comuna de Penco con ocasión del terremoto y posterior tsunami acaecido el año 2010, incluyendo nombre, dirección, RUT, y certificado de recepción, respecto de cada beneficiario. El solicitante manifestó su voluntad de que la respuesta le fuera entregada mediante correo electrónico.</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de agosto de 2011, la Dirección Regional el FOSIS, haciendo referencia a una respuesta proporcionada anteriormente por el organismo frente a idéntica solicitud del mismo requirente, indicó a este último que debía formular la solicitud a la Municipalidad de Penco, en virtud de lo establecido en la Circular N° 28, de 31 de marzo de 2010, del Ministerio del Interior, que instruye acerca de la entrega de viviendas de emergencia a personas afectadas por el terremoto de febrero de 2010.</p>
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3) AMPARO: El 26 de agosto de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del FOSIS, fundado en haber recibido una respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES EL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo, mediante Oficio N° 2.176, de 1° de septiembre de 2011, al Sr. Director Regional del FOSIS de la Región del Bío Bío, quien por su parte, formuló sus observaciones o descargos mediante el Ordinario N° 402, de 15 de septiembre de 2011, en los siguientes términos:</p>
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a) Indica que el 21 de julio de 2011, el reclamante formuló una solicitud de información en el Sistema SIAC del FOSIS, la cual luego de sucesivas derivaciones internas, fue respondida por la Dirección Regional del Bío Bío el 27 de julio de 2011. Posteriormente el reclamante, con fecha 3 de agosto de 2011, manifestó su disconformidad con la respuesta entregada, reiterando la solicitud con esa misma fecha, siendo ésta la que motivó el amparo.</p>
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b) Ambas solicitudes ingresaron por el Sistema SIAC (Sistema Información Atención Ciudadana), el cual se encuentra a cargo de la funcionaria que indica, como encargada de dar respuesta a todas las consultas que se reciban por el sistema. En esta situación particular, a pesar que efectivamente el solicitante alude en ambas consultas ingresadas por el SIAC a la Ley de Transparencia, no se asumió que eran solicitudes en el marco de esa ley y que por lo mismo debían seguir el procedimiento establecido para este tipo de solicitudes. En ese contexto, explica que las respuestas fueron tramitadas como si fueran consultas SIAC y no de acuerdo a lo establecido en el marco legal de la Ley de Transparencia. Esta situación se produce principalmente porque se asume que las consultas dentro del marco de la Ley de Transparencia, acceden a través del link destinado al efecto (Solicitud de Acceso a la Información Pública Ley 20.285), lo que sin duda es un error de interpretación sobre este tema, y que será revisado a la brevedad, y para tal efecto se impartirán instrucciones precisas.</p>
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En consecuencia, dichas solicitudes nunca se ingresaron al sistema de gestión de solicitudes ni tampoco fueron derivadas a la persona responsable de hacer el seguimiento a todos los requerimientos en el marco de la Ley de Transparencia, en conformidad a la normativa legal y al procedimiento interno del servicio.</p>
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c) Hace presente que la información relativa a los beneficiarios de mediaguas entregadas por el FOSIS a la Municipalidad de Penco, no se encontraba en poder de FOSIS Región del Bío Bío. En consecuencia, no hubo ánimo ni intención de negar la información solicitada; ya que en el contexto de entrega de las mediaguas (viviendas de emergencia) en la región en el periodo post terremoto, éstas se entregaron en forma directa a los Municipios quienes fueron los que las distribuyeron a las personas beneficiadas y en ese proceso dicho Servicio no tuvo ninguna intervención ni responsabilidad.</p>
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d) Indica que sobre esta situación en particular, se procedió a indagar y recabar la información, y se comprobó que el FOSIS no entregó mediaguas a la Municipalidad de Penco, precisando que, se entregaron mediaguas en las siguientes comunas: Coelemu, Concepción, Coronel, Curanilahue, Florida, Lebu, Los Ángeles, Lota, San Carlos, Talcahuano, Tomé y Trehuaco.</p>
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e) Expresa que a la dificultad en la recopilación de la información, se sumó la circunstancia que la oficina regional sufrió daños durante las manifestaciones estudiantiles, lo que derivó en la mudanza de la oficina, con la consiguiente carencia de sistemas informáticos producto del traslado, situación que a la fecha solo se ha solucionado parcialmente. Agrega que los hechos descritos influyeron en forma directa, para que la respuesta y derivación de las solicitudes no fuera la adecuada y por consiguiente no se siguió el procedimiento en el marco de la Ley de Transparencia.</p>
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f) Por otra parte, indica que el requirente interpuso amparo en contra de la Municipalidad de Penco en el proceso Rol C502-11, en relación a la misma información, del cual se desistió por cuanto en gestiones enmarcadas dentro del plan de soluciones alternativas no perseveró en el mismo al haber recibido la información solicitada.</p>
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g) Finalmente, para dar cuenta de sus alegaciones, acompaña copia de la documentación de respaldo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, cabe precisar que el peticionario formuló la solicitud que motiva este amparo invocando expresamente la Ley de Transparencia, y por una vía plenamente habilitada al efecto, por lo que, atendida además la naturaleza de la información requerida, no puede sino concluirse que ha ejercido el derecho de acceso a la información pública, habiendo optado por el procedimiento especialísimo contemplado en la Ley de Transparencia. En consecuencia, constatándose tal circunstancia, su requerimiento ha debido regirse por el procedimiento y los plazos establecidos en dicho cuerpo legal.</p>
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2) Que el FOSIS ha explicado que la información requerida ––nómina de los beneficiarios de viviendas de emergencia asignadas con ocasión del terremoto y tsunami de 2010, en la comuna de Penco–– no obra en su poder, por cuanto si bien entregó viviendas de emergencia, lo hizo directamente a los municipios, precisando que éstas entidades edilicias son las encargadas de distribuir las viviendas entre los beneficiarios de las comunas respectivas.</p>
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3) Que, sobre el particular, la Circular N° 28, de 31 de marzo de 2010, del Ministerio del Interior, referida a la implementación del programa «Viviendas de Emergencia» al referirse a los criterios de asignación y entrega de las viviendas de emergencia, establece: «Las Municipalidades y los Alcaldes serán responsables de asignar las unidades de vivienda de emergencia entre la población de su comuna considerando exclusivamente las necesidades de viviendas de emergencia de la población derivadas del terremoto y posterior maremoto, y deberán ceñirse estrictamente a los criterios de asignación descritos en el Anexo N° 3. Cada entrega de las unidades de vivienda de emergencia debe ser respaldada con el envío a la Intendencia de la ficha de Encuesta Única Familiar de Emergencia (EFU), proporcionada por la ONEMI. El Alcalde es el encargado de la entrega completa y oportuna de la información a la Intendencia, debiendo rendir cuenta semanal a la Intendencia de las unidades de vivienda de emergencia asignadas».</p>
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4) Que, en este contexto, conviene recordar lo resuelto por este Consejo en la decisión del amparo Rol C490-11, (considerando 5), en el sentido que «(…)el órgano que es requerido deberá verificar –atendiendo al objeto de la solicitud que se le haya formulado– si lo solicitado se encuentra dentro de la esfera de sus competencias y atribuciones, entendiéndose que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, generó o debió generar la referida información, directamente o a través de un tercero o, en cualquier caso, cuando aquella obrase en su poder»; y por otra parte que «(…)si como resultado del análisis competencial, el órgano estima que carece de competencia para resolver la solicitud y bajo el supuesto que sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, deberá derivar la solicitud conforme al procedimiento contemplado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. En cambio, si es competente para resolver la solicitud, caso en el que procederá a revisar la completitud de la solicitud y la eventual afectación de derechos de terceros, dando curso progresivo al procedimiento».</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto y atendido el criterio antedicho, este Consejo estima que la información solicitada en la especie no queda comprendida dentro del ámbito competencial del FOSIS, razón por la cual este no ha podido pronunciarse sobre la misma.</p>
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6) Que, por otra parte, en torno a la procedencia de aplicar en este caso particular el artículo 13 de la Ley de Transparencia, es decir, la derivación a la Municipalidad de Penco, cabe consignar que el FOSIS ha explicado en sus descargos que no envió viviendas de emergencia a la comuna de Penco. Asimismo, cabe consignar que en la decisión del amparo Rol C502-11, consta que el reclamante requirió a la Municipalidad de Penco la nómina de habitantes de la comuna que fueron beneficiadas con viviendas de emergencia ––sin distinguir respecto del órgano que las entregó al municipio para su distribución––; sin embargo, posteriormente se desistió de la reclamación, manifestando expresamente haber recibido la información. Por tanto, atendidas las particularidades del presente caso, se estima inoficioso proceder a derivar la solicitud a dicho municipio.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Erwin Escalona Rivas, en contra de la Dirección Regional del FOSIS de la Región del Bío Bío, por los fundamentos precedentemente expuestos.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Erwin Escalona Rivas, y al Sr. Director Regional del FOSIS de la VIII Región del Bío Bío.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p>