Decisión ROL C4574-18
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Reclamante: OSVALDO CHÁVEZ MIRANDA  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Gobierno Regional de la Región de Antofagasta, ordenándose la entrega, previo pago de los costos directos de reproducción, de todos los productos entregados en sus formatos originales del proyecto código BIP 30459748-0 "Adquisición y Ortorrectificación imágenes Satelitales Borde Costero". Lo anterior, en tanto no se acreditó una afectación a los derechos económicos y comerciales de la empresa adjudicada ESRI Chile S.A, teniendo presente que aquélla no evacuó descargos que ponderar en esta sede. Asimismo, se desestiman las alegaciones del órgano referentes a la afectación de los referidos derechos, en tanto, siguiendo el criterio tanto de este Consejo (Rol C3265-15), como de la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 4.933-2016), dicha causal accede a derechos establecidos en este caso para un tercero, no así en favor del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/18/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4574-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> Requirente: Osvaldo Ch&aacute;vez Miranda.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.09.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Gobierno Regional de la Regi&oacute;n de Antofagasta, orden&aacute;ndose la entrega, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, de todos los productos entregados en sus formatos originales del proyecto c&oacute;digo BIP 30459748-0 &quot;Adquisici&oacute;n y Ortorrectificaci&oacute;n im&aacute;genes Satelitales Borde Costero&quot;.</p> <p> Lo anterior, en tanto no se acredit&oacute; una afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la empresa adjudicada ESRI Chile S.A, teniendo presente que aqu&eacute;lla no evacu&oacute; descargos que ponderar en esta sede.</p> <p> Asimismo, se desestiman las alegaciones del &oacute;rgano referentes a la afectaci&oacute;n de los referidos derechos, en tanto, siguiendo el criterio tanto de este Consejo (Rol C3265-15), como de la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 4.933-2016), dicha causal accede a derechos establecidos en este caso para un tercero, no as&iacute; en favor del &oacute;rgano.</p> <p> Se representa al Gobierno Regional el no haber conferido traslado al tercero interesado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 982 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4574-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2018, don Osvaldo Ch&aacute;vez Miranda solicit&oacute; al Gobierno Regional de la Regi&oacute;n de Antofagasta, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;todos los productos entregados en sus formatos originales del proyecto c&oacute;digo BIP 30459748-0 &quot;Adquisici&oacute;n y Ortorrectificaci&oacute;n im&aacute;genes Satelitales Borde Costero&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1052, de 11 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo requerido en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;1564 de fecha 30 de noviembre del 2016, se adjudicaron los siguientes productos: Licencia Digital Globe Archivo 4 Bandas 50 cm, con un &aacute;rea total a fotografiar de 8.355 Km2. Detalle de la Adjudicaci&oacute;n: Im&aacute;genes; Servicio complementario para productos de licencias de software-configuraci&oacute;n de software: Detalle de la Adjudicaci&oacute;n: Ortorrectificaci&oacute;n.</p> <p> b) A trav&eacute;s de acta de recepci&oacute;n conforme y aprobaci&oacute;n, de fecha 7 de marzo del 2017, el proveedor adjudicado, ingres&oacute; por oficina de partes las im&aacute;genes satelitales en soporte DVD, as&iacute; como las licencias de grupo.</p> <p> c) En dicha instancia se recepcion&oacute; licencia para uso interno, en la cual se se&ntilde;ala que el cliente no podr&aacute; transferir ni ceder ninguno de sus derechos ni delegar ninguna de las obligaciones bajo estos t&eacute;rminos de licencia, en su totalidad o en parte, incluyendo cualquier transferencia por aplicaci&oacute;n de la Ley, sin el consentimiento previo por escrito de la empresa.</p> <p> d) Por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0790 de fecha 4 de agosto del 2017, se design&oacute; a la Unidad de Ordenamiento Territorial como responsable de la coordinaci&oacute;n para el uso de la cartograf&iacute;a adquirida a trav&eacute;s de &quot;Adquisici&oacute;n y Ortorrectificaci&oacute;n Im&aacute;genes Satelitales Borde Costero, C&oacute;digo ID130459748-0.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de septiembre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente Regional de Antofagasta, mediante oficio N&deg; E8851, de fecha 8 de noviembre de 2018, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero involucrado; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si el tercero involucrado present&oacute; su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto - por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 2607, de 22 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano reiter&oacute; su alegaci&oacute;n referente a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo que sigue:</p> <p> a) La causal de denegaci&oacute;n se&ntilde;alada en el p&aacute;rrafo precedente, versa sobre la afectaci&oacute;n al derecho de car&aacute;cter comercial, toda vez que la informaci&oacute;n objeto del presente requerimiento, se encuentra protegido por el uso de licencia de la compa&ntilde;&iacute;a respectiva.</p> <p> b) Del clausulado del contrato de licencia que rige al Gobierno Regional de Antofagasta y la empresa, se desprende que los &uacute;nicos derechos que le fueron entregados al Gobierno Regional como licenciatario, fuero los derechos de visualizaci&oacute;n y an&aacute;lisis de las im&aacute;genes e informaci&oacute;n contratada. De manera tal que no es posible entregar la informaci&oacute;n solicitada, dada la imposibilidad contractual de distribuir las im&aacute;genes, adquiridas fuera de las entidades a las que les fue entregada licencia.</p> <p> c) Lo anterior queda ratificado en el numeral 5 de la referida licencia de uso interno, donde se expresa que el Cliente no realizar&aacute; ni permitir&aacute; a ning&uacute;n usuario autorizado:</p> <p> a) Distribuir, otorgar sub licencias, alquilar, vender, ofrecer en leasing o prestar el Producto o Derivados a Terceros;</p> <p> b) Usar los Productos o Derivados para las necesidades comerciales de Terceros incluyendo sin limitaci&oacute;n, la previsi&oacute;n de cualquier servicio a Terceros;</p> <p> c) Remover, desviar o evadir cualquier medida de protecci&oacute;n electr&oacute;nica o de otra forma, incluida en o con el producto;</p> <p> d) Alterar, ocultar o eliminar cualquier aviso de derechos de autor, informaci&oacute;n de gesti&oacute;n de derechos de autor o leyendas del propietario contenidas dentro de o en el Producto; o</p> <p> e) Usar o acceder de cualquier otro modo al producto o a cualquier Derivado por cualquier motivo no expresamente permitido en estos t&eacute;rminos de Licencia, incluyendo, sin limitaci&oacute;n, para fines comerciales.</p> <p> d) Sobre lo anterior, cabe precisar que la propiedad intelectual de este producto le pertenece a la empresa.</p> <p> e) No se efect&uacute;o el procedimiento indicado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por no ser pertinente a esta situaci&oacute;n.</p> <p> f) Para la visualizaci&oacute;n de las im&aacute;genes, se requiri&oacute; la adquisici&oacute;n de un servicio complementario, es decir un software especial. En relaci&oacute;n a esto y al peso de los archivos, &eacute;stos debieron ser ingresados al Gobierno Regional, mediante DVD de doble capa, alcanzando un peso total equivalente al TB (1 terabyte).</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a la empresa ESRI Chile S.A., mediante oficio N&deg; E9991, de 30 de noviembre de 2018.</p> <p> A la fecha, no consta que el tercero haya evacuado descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de todos los productos entregados a prop&oacute;sito del proyecto c&oacute;digo BIP 30459748-0 &quot;Adquisici&oacute;n y Ortorectificaci&oacute;n im&aacute;genes Satelitales Borde Costero.</p> <p> 2) Que, para resolver el fondo del asunto, se debe tener presente el contexto en que se desenvuelve lo requerido en el presente amparo:</p> <p> a) Ante la necesidad de contar con im&aacute;genes satelitales del borde costero de la Regi&oacute;n de Antofagasta y su respectiva ortorrectificaci&oacute;n, el Consejo Regional del Gobierno Regional, mediante acuerdo CORE N&deg; 12876-16, prioriz&oacute; el proyecto denominado &quot;Adquisici&oacute;n y Ortorrectificaci&oacute;n Im&aacute;genes Satelitales Borde Costero&quot; C&oacute;digo BIP 30459748-0, aprobando financiamiento de M$148.000 con recursos provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (F.N.D.R.). Lo anterior, para efectos de adquirir la propiedad de im&aacute;genes que le permitan trabajar adecuadamente sus instrumentos de planificaci&oacute;n territorial los que adem&aacute;s, puedan ser de utilidad a otras instituciones p&uacute;blicas.</p> <p> b) Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1564 de 30 de noviembre de 2016, se adjudic&oacute; dicho proyecto a la empresa ESRI Chile S.A., el cual consiste en dos productos en particular:</p> <p> i. Producto ID 1179869. Licencia Digitalglobe archivo 4-bandas 50 cm unidad. &Aacute;reas de inter&eacute;s:</p> <p> &Aacute;rea 1: 550 km2: Desde el R&iacute;o Loa hasta el sector Sur de la Ciudad de Tocopilla. El &aacute;rea 1, se desarrolla en 80 km aproximadamente en direcci&oacute;n Norte -Sur, por el borde Costero.</p> <p> &Aacute;rea 2: 948 km2: Desde el sector Sur de la Ciudad de Tocopilla, hasta la localidad de Hornitos. El &aacute;rea 2, se desarrolla en 90 km aproximadamente en direcci&oacute;n Norte -Sur, por el borde Costero.</p> <p> &Aacute;rea 3: 3329 km2: Desde el sector Sur de la localidad de Hornitos en direcci&oacute;n Sur por 150 Km aproximadamente, siguiendo el borde costero. Se consideran 9 escenas que se ajustan a la cobertura del &aacute;rea solicitada.</p> <p> &Aacute;rea 4: 2116 km2: Desde el sector Caleta El Cobre hasta la Localidad de Cachinalito en direcci&oacute;n sur por 110 km aproximadamente, continuando el borde costero.</p> <p> &Aacute;rea 5: 1412 Km2: Desde el sector de Cachinalito en direcci&oacute;n sur por 100 km aproximadamente, continuando el borde costero.</p> <p> &Aacute;rea total a fotografiar: 8.355 Km2.</p> <p> ii. Producto ID 1138802 Servicio complementario para productos de licencias de software-configuraci&oacute;n de software. Servicio de Ortocorrecci&oacute;n de im&aacute;genes satelitales.</p> <p> c) Asimismo, dicha informaci&oacute;n ha sido compartida con otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, por medio de convenios, en donde se estipula entre otras cosas, que: &quot;(...) el Gobierno Regional propietario de las im&aacute;genes satelitales, se compromete a intercambiar con esta Secretar&iacute;a, informaci&oacute;n espec&iacute;fica y procesada, relativa a las im&aacute;genes satelitales del borde costero de la regi&oacute;n de Antofagasta (...). Las im&aacute;genes entregadas a empresas privadas durante la ejecuci&oacute;n de alg&uacute;n contrato, ser&aacute;n de propiedad del Gobierno Regional de Antofagasta, por tanto, el adjudicado no puede realizar ning&uacute;n acto respecto de ellos ajeno al contrato, sin la autorizaci&oacute;n previo y expresa del titular de los derechos. Lo anterior sin perjuicio de la normativa contemplada en la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en sus normas pertinentes&quot;.</p> <p> 3) Que, teniendo en cuenta lo anterior, se debe se&ntilde;alar que lo requerido constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica en tanto de trata de insumos adquiridos por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en el ejercicio de sus funciones, con recursos p&uacute;blicos, y por medio de un procedimiento administrativo tambi&eacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, para efectos de trabajar adecuadamente sus instrumentos de planificaci&oacute;n territorial, los que adem&aacute;s, pueden ser de utilidad a otras instituciones p&uacute;blicas. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan proceder en la especie.</p> <p> 4) Que, expuesto lo anterior, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, en base a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n a derechos de car&aacute;cter comercial, toda vez que, seg&uacute;n indica, la informaci&oacute;n objeto del presente requerimiento, se encuentra protegida por el uso de licencia de la compa&ntilde;&iacute;a respectiva, cuyo uso est&aacute; restringido a determinados puntos.</p> <p> 5) Que, en un primer orden de ideas, siguiendo lo resuelto en la decisi&oacute;n C3265-15, se debe aclarar que respecto a la causal de reserva en an&aacute;lisis, &eacute;sta no puede ser alegada por el &oacute;rgano reclamado. En efecto, siguiendo lo establecido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N&deg; 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N&deg; 16.628-2016), &quot;el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 accede a derechos establecidos en este caso para un tercero (...) no as&iacute; en favor de la Superintendencia, sin que pueda aquella actuar como agente oficioso (...)&quot; (considerando cuarto). Al respecto cabe precisar que el mismo fundamento se hace extensible a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, en lo concerniente al art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, puesto que tambi&eacute;n constituye una causal establecida en forma exclusiva en favor de terceros. Para tal efecto, el Gobierno Regional Regi&oacute;n de Antofagasta, contaba con un mecanismo regulado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el cual no cumpli&oacute;, situaci&oacute;n que ser&aacute; representada en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, la Corte de Apelaciones de Santiago, en causal Rol 4.933-2016, precis&oacute; en sentencia de 10 de enero de 2017: &quot;Que la interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica y teleol&oacute;gica de las disposiciones transcritas (art&iacute;culos 1&deg;, 3&deg;, 4&deg;, 5&deg;, 20 y 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia) determina necesariamente concluir que, efectivamente, tal como sostiene el Consejo para la Transparencia, carece de legitimaci&oacute;n activa el &oacute;rgano p&uacute;blico para denegar una informaci&oacute;n escud&aacute;ndose al efecto en la afectaci&oacute;n a los derechos de las personas que la publicidad de la misma les podr&iacute;a ocasionar, puesto que ha sido el propio legislador quien materializando en el aludido texto legal el principio de publicidad que enuncia el constituyente en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, ha otorgado precisamente a la persona interesada la facultad de manifestar su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n en la medida que aqu&eacute;lla le irrogue alg&uacute;n da&ntilde;o, a&uacute;n eventual, a sus derechos, de suerte que la sola deducci&oacute;n de aqu&eacute;lla impedir&aacute; al &oacute;rgano requerido proporcionarla. M&aacute;s, en caso de que el tercero interesado no formulare cuesti&oacute;n, deber&aacute; entenderse que consiente en su publicidad. Luego, no parece razonable ni leg&iacute;timo que sea el &oacute;rgano administrativo requerido de informaci&oacute;n quien, desconociendo el procedimiento legal o estatuido al efecto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285 y sus deberes de respeto y cautela de la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administraci&oacute;n y de facilitar el acceso de cualquier persona a esa informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de los medios y procedimientos legales, se atribuya la facultad de calificar la publicidad de determinados antecedentes como conculcatoria de los derechos de una persona, impidiendo lisa y llanamente a quien la solicit&oacute;, la oportunidad de que le sea entregada con el consentimiento expreso o t&aacute;cito del interesado&quot; (lo se&ntilde;alado entre par&eacute;ntesis es nuestro).</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, se analizar&aacute; la referida causal reserva, debiendo se&ntilde;alar que, en primer lugar, si el contrato que vincula al &oacute;rgano con un tercero, establece limitaciones de uso de la informaci&oacute;n solicitada o bien, prohibiciones para acceder a ella, se debe tener presente lo razonado por este Consejo respecto de las cl&aacute;usulas de confidencialidad, cuya l&oacute;gica resulta aplicable al presente caso, por cuanto en ambas circunstancias, existe un impedimento contractual de acceder a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis por medio de la Ley de Transparencia. En tal sentido, en la decisi&oacute;n C589-09, se indic&oacute; que: &quot;(...) la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental&quot;. A mayor abundamiento, de la misma forma se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el dictamen N&deg; 52.018 de 2007, se&ntilde;alando que: &quot;(...) se debe reparar, en primer t&eacute;rmino, lo consignado en la cl&aacute;usula D&eacute;cimo Cuarta, N&deg; 1, letra d) del convenio mencionado, al expresar que &quot;el contenido del presente contrato no podr&aacute; ser divulgado a terceros por ninguna de las partes bajo ninguna circunstancia, incluso despu&eacute;s de la terminaci&oacute;n del mismo&quot;, por cuanto impone contractualmente a esa Secretar&iacute;a de Estado un deber de confidencialidad que no se aviene a los principios de publicidad y transparencia que rigen la actuaci&oacute;n administrativa en conformidad con el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en cuya virtud son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. En este sentido, no es admisible que a trav&eacute;s de la referida estipulaci&oacute;n se proh&iacute;ba a ese Ministerio la divulgaci&oacute;n del contenido del contrato a terceros, toda vez que se le atribuye a &eacute;ste el car&aacute;cter de reservado o secreto, en circunstancias que de acuerdo con el citado inciso segundo de la disposici&oacute;n constitucional s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por lo tanto, la alegaci&oacute;n en comento ser&aacute; desestimada.</p> <p> 8) Que, por otra parte, el &oacute;rgano indic&oacute; que la propiedad intelectual de este producto le pertenece a la empresa. Al respecto, se debe precisar que este Consejo ha sostenido en decisiones anteriores, que el criterio aplicable en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n a los derechos de propiedad intelectual, es aqu&eacute;l contenido en el considerando 17&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C694-12, en cuanto a que la divulgaci&oacute;n de material reconocido por el derecho de autor no constituir&iacute;a impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la ley N&deg; 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilizaci&oacute;n de su obra. En dicho razonamiento se precis&oacute; que si bien en una decisi&oacute;n anterior, la Rol C399-10, este Consejo entendi&oacute; que Ley de Propiedad Intelectual establec&iacute;a que solamente el autor o la persona que &eacute;ste autorice puede utilizar una obra, como tambi&eacute;n que s&oacute;lo corresponde al titular de &eacute;ste decidir sobre la divulgaci&oacute;n parcial o total de la obra (considerando 23&deg;), reclamada esta decisi&oacute;n de ilegalidad, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvi&oacute; en su considerando 8&deg; que los prop&oacute;sitos de la Ley sobre Propiedad Intelectual y los de la Ley de Transparencia son radicalmente diferentes. La autorizaci&oacute;n prevista en la Ley de Propiedad Intelectual corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda &quot;utilizar p&uacute;blicamente&quot; una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico, reproducirla a trav&eacute;s de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla p&uacute;blicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorizaci&oacute;n id&oacute;nea para los efectos de la Ley de Transparencia tiene por &uacute;nica finalidad la de posibilitar el mero acceso a la informaci&oacute;n y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposici&oacute;n o de enajenaci&oacute;n de la obra. Tanto es as&iacute; que el legislador, conforme se ha visto, otorga al silencio el valor de una manifestaci&oacute;n de voluntad positiva para hacerse de la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 13 de marzo de 2019, en la causal rol 137-2018, sostuvo que: &quot;los prop&oacute;sitos de la Ley Sobre Propiedad Intelectual y los de la Ley de Transparencia son diferentes, desde que en la primera la autorizaci&oacute;n es para su utilizaci&oacute;n y en la segunda s&oacute;lo se posibilita el acceso a la informaci&oacute;n, lo que no importa un permiso para su aprovechamiento, quedando a salvo las acciones que contempla la ley para su protecci&oacute;n&quot;. Por lo anterior, se desestimar&aacute; una afectaci&oacute;n en dicho sentido.</p> <p> 10) Que, finalmente, debe considerarse especialmente que la empresa interesada no ha evacuado el traslado conferido, raz&oacute;n por la cual, mal se puede ponderar una afectaci&oacute;n a sus derechos comerciales. Al efecto, se debe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, la cual no se presume, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce ante la falta de alegaciones por parte del interesado.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerando precedentes, se acoger&aacute; el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean procedentes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Osvaldo Ch&aacute;vez Miranda en contra del Gobierno Regional de la Regi&oacute;n de Antofagasta, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Intendente Regional de Antofagasta, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean procedentes, de copia de lo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, esto es, de todos los productos entregados en sus formatos originales del proyecto c&oacute;digo BIP 30459748-0 &quot;Adquisici&oacute;n y Ortorrectificaci&oacute;n im&aacute;genes Satelitales Borde Costero.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Intendente Regional de Antofagasta, la falta de aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, de conformidad a lo expuesto en el considerando 5&deg;. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Intendente Regional de Antofagasta, a don Osvaldo Ch&aacute;vez Miranda y al tercero interesado en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>