Decisión ROL C4590-18
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Reclamante: OSCAR MANUEL VASQUEZ MIRANDA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Transportes, requiriendo la entrega de copia de sumario administrativo pedido, en atención a que si bien aquél no se encontraba afinado a la fecha del requerimiento, se habían presentado cargos en contra del representado del reclamante, por lo tanto, se había levantado a su respecto el carácter secreto del expediente sumarial. Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes personales de los funcionarios consultados, puesto que fueron entregados de manera íntegra y de la forma requerida, con ocasión de la respuesta otorgada. Asimismo, se rechaza el presente amparo respecto de toda información relacionada con los funcionarios mencionados en la solicitud para el periodo 2004 a agosto de 2018, toda vez que su atención significaría distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Además, se representa al órgano reclamado no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/2/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4590-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Transportes</p> <p> Requirente: Marcos Antonio Herrera Chirino, en representaci&oacute;n de don &Oacute;scar Manuel V&aacute;squez Miranda</p> <p> Ingreso Consejo: 26.09.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, requiriendo la entrega de copia de sumario administrativo pedido, en atenci&oacute;n a que si bien aqu&eacute;l no se encontraba afinado a la fecha del requerimiento, se hab&iacute;an presentado cargos en contra del representado del reclamante, por lo tanto, se hab&iacute;a levantado a su respecto el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes personales de los funcionarios consultados, puesto que fueron entregados de manera &iacute;ntegra y de la forma requerida, con ocasi&oacute;n de la respuesta otorgada.</p> <p> Asimismo, se rechaza el presente amparo respecto de toda informaci&oacute;n relacionada con los funcionarios mencionados en la solicitud para el periodo 2004 a agosto de 2018, toda vez que su atenci&oacute;n significar&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Adem&aacute;s, se representa al &oacute;rgano reclamado no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 979 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2019 con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4590-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de agosto de 2018, don Marcos Antonio Herrera Chirino, en representaci&oacute;n de don &Oacute;scar Manuel V&aacute;squez Miranda - seg&uacute;n acredit&oacute;-, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia &iacute;ntegra y en original de la hoja de vida institucional completa y carpeta de antecedentes personales de do&ntilde;a Paula Zurita Maturana, Ximena Riquelme Lillo, Jos&eacute; Manuel Quezada Cartes, Juan Mat&iacute;as Sime Zegarra, don Juan Carlos Gonz&aacute;lez Calder&oacute;n y don Jos&eacute; Dom&iacute;nguez Covarrubias.&quot;</p> <p> b) &quot;Copia &iacute;ntegra y en original del sumario administrativo N&deg; 474 de fecha 09 de abril de 2018, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, el cual se realiz&oacute; en contra de mi representado, desde fojas 294 hasta la &uacute;ltima diligencia que se encuentra incorporada en dicho expediente p&uacute;blico&quot;.</p> <p> c) &quot;Copia de toda informaci&oacute;n contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratados y acuerdos, as&iacute; como toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contengan y que guarden relaci&oacute;n con&quot; los funcionarios mencionados en el literal a).</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N: La Subsecretar&iacute;a de Transportes, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 16 de agosto de 2018, solicit&oacute; al reclamante, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, especifique, claramente, qu&eacute; actos, informaci&oacute;n y per&iacute;odo se requiere conocer respecto de lo pedido en el literal c) de la solicitud de acceso.</p> <p> El solicitante, por medio de escrito ingresado con fecha 20 de agosto de 2018, interpuso reconsideraci&oacute;n y reclamo respecto de la subsanaci&oacute;n se&ntilde;alada, en lo pertinente, sostuvo que &quot;dicha petici&oacute;n a la informaci&oacute;n est&aacute; perfectamente clara y se encuentra completamente identificada, para ello se da el nombre de las personas requeridos y los documentos que fundan dicha petici&oacute;n (...) Dicha documentaci&oacute;n que se solicita corresponde a los a&ntilde;os 2004 hasta el mes de agosto del a&ntilde;o 2018&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Transportes, mediante oficio N&deg; 6144, de fecha 20 de septiembre de 2018, inform&oacute; que:</p> <p> a) Adjunta lo pedido en el literal a) de la solicitud. Sin perjuicio de lo cual, precisa que seg&uacute;n los registros existentes en su Unidad de Administraci&oacute;n de Personal, los funcionarios consultados no tienen sanciones disciplinarias, distinciones, destinaciones y no existe un registro de reclamos en contra de ellas. Adicionalmente, informa que don Juan Mat&iacute;as Sime, present&oacute; su renuncia voluntaria a contar del 12 de marzo de 2018.</p> <p> b) Respecto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, se&ntilde;ala que el sumario administrativo pedido, se encuentra actualmente en proceso, por tanto, de conformidad al inciso segundo del art&iacute;culo 137, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo -en adelante Estatuto Administrativo-; siendo el reclamante abogado representante del inculpado, puede requerir copia del expediente sumarial, solicit&aacute;ndolo directamente al fiscal instructor que se encuentra sustanciando el proceso.</p> <p> c) Finalmente, en cuanto a lo requerido en el literal c) de la presentaci&oacute;n, consideran que la petici&oacute;n no fue subsanada en los t&eacute;rminos solicitados, de tal forma que el requerimiento, en esta parte, no cumple con el requisito se&ntilde;alado en el literal b), del art&iacute;culo 12, de la Ley de Transparencia, dado el car&aacute;cter gen&eacute;rico de la petici&oacute;n, atendida la falta de especificidad en cuanto a los documentos solicitados, la materia y la fecha de emisi&oacute;n de los mismos.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 26 de septiembre de 2018, don Marcos Antonio Herrera Chirino, en representaci&oacute;n de don &Oacute;scar Manuel V&aacute;squez Miranda, dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. En particular, sostuvo que:</p> <p> a) Aquella fue otorgada fuera de plazo legal establecido para aquello, adem&aacute;s de que no otorga acceso a lo solicitado en los literales b) y c) del requerimiento.</p> <p> b) En cuanto a lo pedido en el literal a), indica que &quot;no se se&ntilde;ala de qu&eacute; forma habr&iacute;a levantado los documentos p&uacute;blicos que se entreg&oacute; a esta parte y no indica ning&uacute;n respaldo de ello, solo de forma general profiere, que seg&uacute;n los registros existentes en la unidad de Administraci&oacute;n de personal, las personas no tienen sanciones disciplinarias, distinciones, destinaciones y no existen registro de reclamados&quot;. Adem&aacute;s, hace presente que &quot;los documentos no se encuentren &quot;CERTIFICADOS&quot;, por la autoridad administrativa competente, que da fe que las fotocopias entregadas al peticionario son copia fiel de los documentos originales tenidos a la vista...&quot;. Finalmente, considera que el Sr. Subsecretario de Transporte &quot;comete una clara infracci&oacute;n a las normas ya citadas, por lo que se solicita que se sancione a dicha autoridad administrativa seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 45, 46 y 47 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante oficio N&deg; E8.794, de fecha 7 de noviembre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio N&deg; 7824, de fecha 5 de diciembre de 2018, inform&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, precisa que la respuesta entregada cumple &iacute;ntegramente con lo solicitado por el recurrente y, m&aacute;s bien, el reclamo de este &uacute;ltimo s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con su disconformidad en la forma en que habr&iacute;a sido entregada respecto a las sanciones disciplinarias, distinciones de las personas que indica. Sobre el particular, informa que los actos administrativos -calidad que reviste el oficio GS N&deg; 6144 de 2018-, de acuerdo al art&iacute;culo 3, de la ley N&deg; 19.880, gozan de presunci&oacute;n de legalidad, por lo que a su juicio, no corresponde que se cuestione el contenido del mismo sin pruebas ni fundamento alguno. A mayor abundamiento, agrega que lo entregado, se basa en la revisi&oacute;n que la Coordinaci&oacute;n de Personas de esa Subsecretar&iacute;a efect&uacute;a de los registros de cada funcionario o servidor y que consta en el memor&aacute;ndum N&deg; 275, de 2018 -que se adjunta para conocimiento-, lo que se inform&oacute; al reclamante. Por otra parte, al tratarse de un hecho negativo -la inexistencia de sanciones, distinciones y reclamos- resultaba imposible adjuntar un documento al respecto.</p> <p> b) En relaci&oacute;n al literal b) de la solicitud, reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta, la que apuntaba a orientar al recurrente sobre la v&iacute;a id&oacute;nea para hacer valer sus derechos, entendiendo que en este caso, hubiera bastado simplemente con negar la informaci&oacute;n, pues consideran que concurren las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culos 21, N&deg; 1, letra b), N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. La &uacute;ltima causal se&ntilde;alada en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el inciso 2, del art&iacute;culo 137, del Estatuto Administrativo, en tal sentido hacen presente que, de conformidad a lo dispuesto en el dictamen N&deg; 59.798 de 2008 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el secreto del sumario administrativo tiene por finalidad asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, el resguardo del debido proceso, la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados, dado que las conclusiones a que se llegue en el proceso s&oacute;lo quedan firmes una vez que &eacute;ste se encuentre totalmente tramitado. Dado lo anterior, en este caso adem&aacute;s se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Por otra parte, considerando que el car&aacute;cter secreto del proceso tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, toda vez que los antecedentes contenidos en el expediente permitir&aacute;n a la autoridad que lo instruy&oacute; adoptar una decisi&oacute;n definitiva sobre la materia investigada, por lo que, tambi&eacute;n se verifica la causal de excepci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) De esta forma, si se estimara que el reclamante, tiene derecho a solicitar copias del sumario por la v&iacute;a de la Ley de Transparencia, implicar&iacute;a que todas las personas que participan en el proceso de elaboraci&oacute;n de la respuesta del requerimiento, eventualmente, tengan acceso al expediente respectivo, vulner&aacute;ndose nuevamente todas las garant&iacute;as ya vistas, y que el secreto sumarial pretende resguardar, y a&uacute;n m&aacute;s, dicho proceso podr&iacute;a ser anulado con posterioridad al no haberse respetado el mencionado secreto. Junto con lo anterior, considera que se debe tener presente que en un proceso sumarial pueden haber varios inculpados, o de los hechos de la investigaci&oacute;n se deriven responsabilidades en otros funcionarios respecto de los cuales no se dirig&iacute;a dicho proceso disciplinario y cuya responsabilidad solo quedar&aacute; acreditada -o descartada- una vez afinado el sumario, por lo que dar a conocer con anticipaci&oacute;n copia del mismo, podr&aacute; afectar de manera evidente sus derechos, tal como ya se ha se&ntilde;alado.</p> <p> e) Insiste que en el marco de un proceso sumarial, todas las actuaciones que digan relaci&oacute;n con el mismo, deben ser dirigidas al fiscal instructor, no procediendo una intervenci&oacute;n de parte de la Autoridad en las competencias de dicho fiscal, como pretende el recurrente, al solicitar copias por una v&iacute;a que no es la id&oacute;nea para ello.</p> <p> f) En cuanto a lo pedido en el literal c) de la presentaci&oacute;n, aduce que despu&eacute;s de efectuar el examen de admisibilidad de la solicitud, determinaron que no cumpl&iacute;a los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, se&ntilde;ala que resulta evidente que est&aacute; redactada en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos, imprecisos, amplios y referidos a un n&uacute;mero indeterminado -e imposible de determinar- de eventuales actos o actuaciones de la Administraci&oacute;n. Lo anterior, imped&iacute;a efectuar una b&uacute;squeda de antecedentes acorde a los fines de la ley se&ntilde;alada, ya que no se conoc&iacute;a la materia a la cual se refer&iacute;an, alguna fecha de emisi&oacute;n, tampoco se indicaba si lo requerido son actos en los que las personas hayan intervenido como autoridad o jefatura; si dichos actos se deb&iacute;an referir o afectar a esas personas directamente, o si esos actos deb&iacute;an mencionar a las mismas. Estas indefiniciones, hac&iacute;an -y hacen- imposible efectuar una b&uacute;squeda como la que se pretende, ya que se podr&iacute;a tratar de una cantidad incalculable de actos administrativos que dicta esa Subsecretar&iacute;a cada a&ntilde;o y que se pueden referir a personas determinadas directa o indirectamente y que hubiera sido necesario revisar uno a uno para verificar que efectivamente se pudieran referir a las personas nombradas por el solicitante.</p> <p> g) En definitiva, consideran que lo que pretende el recurrente es que se busque &quot;cualquier informaci&oacute;n&quot; contenido en cualquier formato, lo que impide efectuar una b&uacute;squeda seria. No obstante lo anterior, estima que concurre la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia en atenci&oacute;n a que se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, y se refiere a un n&uacute;mero indeterminado de actos cuya b&uacute;squeda no resulta posible sin los datos que se pidi&oacute; aclarar; por lo mismo, aquella no asegurar&iacute;a ning&uacute;n resultado positivo y por el contrario, implicar&iacute;a que sus funcionarios dedicar&aacute;n jornadas completas a revisar sus archivos, con el fin de verificar que algunas de las personas indicadas aparezcan vinculadas directa o indirectamente en los mismos, lo que a todas luces no resulta razonable.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transporte, mediante oficio N&deg; 119, de fecha 22 de enero de 2019, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo pedido en el literal b) del requerimiento, informe el estado de tramitaci&oacute;n actual y al momento de la presentaci&oacute;n del requerimiento, del sumario administrativo por cuyos antecedentes se requieren. En particular, se&ntilde;ale si se formularon cargos en contra del representado del reclamante, en el evento de ser positiva su respuesta, individualice el acto administrativo por el medio del cual se realiz&oacute; dicha formulaci&oacute;n, con n&uacute;mero y fecha.</p> <p> b) Respecto de lo requerido en el literal c) de la solicitud, en atenci&oacute;n a que se aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, informe fundadamente aqu&eacute;lla.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 31 de enero de 2019, se&ntilde;al&oacute;, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, el proceso sumarial, de acuerdo a los antecedentes entregados por la Unidad de Administraci&oacute;n de Personal, actualmente se encuentra en curso, sin que se tenga informaci&oacute;n del estado especifico de tramitaci&oacute;n, toda vez que los procesos disciplinarios son llevados exclusivamente por el Fiscal designado al efecto por la Autoridad; por lo que, no resulta procedente que se solicite detalles sobre las actuaciones del proceso u ordene determinadas acciones al fiscal salvo aquellas que por ley se indique, por ejemplo cuando se debe completar la investigaci&oacute;n-. Reitera que no resulta posible entregar copias de un sumario que no se encuentra afinado v&iacute;a solicitud de transparencia, aun cuando se hayan formulado cargos, toda vez que las copias de las piezas del expediente, necesariamente ser&iacute;an conocidas por los intervinientes en la elaboraci&oacute;n de la respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, lo que va en contra del principio de reserva absoluta para terceros no intervinientes, que rigen los procesos disciplinarios. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que por medio de la oficina de partes de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, se recibi&oacute; con fecha 12 de diciembre de 2018, una solicitud de don Marco Antonio Herrera Chirino, en representaci&oacute;n de Oscar Vasquez Miranda, para obtener copias del sumario administrativo N&deg; 474 de 2018, dirigida al Fiscal instructor de dicho proceso administrativo; solicitud que se le hizo llegar al Fiscal y que habr&iacute;a sido debidamente atendida en el marco de las facultades que la Ley le otorga.</p> <p> b) En lo referente a lo pedido respecto del literal c) de la solicitud, sostiene que lo gen&eacute;rico de la solicitud original impidi&oacute; efectuar una b&uacute;squeda con alg&uacute;n tipo de par&aacute;metro determinado, por lo que no resulta posible informar en los t&eacute;rminos solicitados. De esta forma, sostiene que al no saber a qu&eacute; tipo de actos se refiere, no podemos distinguir de qu&eacute; tipo de informaci&oacute;n se trata y si &eacute;sta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional, tampoco si se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico. Lo mismo sucede con la ubicaci&oacute;n material, ya que hay antecedentes que se mantienen en bodegas, en oficinas especiales y en otras dependencias, pero al no tener el dato de las materias espec&iacute;ficas, ni del a&ntilde;o requerido, no resulta posible indicar donde se encuentran. Adem&aacute;s, como no se precis&oacute; el a&ntilde;o -ni tampoco se aclar&oacute;-, no es factible referirse a la medida de tiempo que comprende la informaci&oacute;n, lo mismo sucede con la determinaci&oacute;n del n&uacute;mero de documentos, ya que justamente la solicitud de aclaraci&oacute;n que se hizo fue para poder tener un par&aacute;metro que nos permitiera tener un universo respecto del cual efectuar alg&uacute;n tipo de b&uacute;squeda, lo que no fue posible.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, considera que existen argumentos m&aacute;s que suficientes para rechazar el amparo, en la situaci&oacute;n hipot&eacute;tica de llevar a efecto la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n ser&iacute;a necesario determinar previamente a qu&eacute; se refiere precisamente la petici&oacute;n, ya que el universo de antecedentes al que alude el requerimiento puede comprender -como ya se ha se&ntilde;alado- una variedad de documentos entre los que se pueden encontrar por ejemplo documentos o insumos que han sido elaborados por esas personas, documentos que ellos han visado, documentos o comunicaciones que ellos han recibido o que ellos han enviado a otros departamentos, divisiones o programas u otras entidades p&uacute;blicas o privadas, procedimientos sumarios o investigaciones sumarias seguidos en su contra o en los que hayan declarado o participado como fiscal o actuario; solicitudes que han presentado o que ellos han aprobado, actas de reuniones en las que han participado, etc.</p> <p> d) En atenci&oacute;n a lo anterior, no es posible determinar con certeza el n&uacute;mero de documentos que abarca la solicitud, dado que comprender&iacute;a a la Subsecretar&iacute;a en su conjunto, sin embargo, si consideramos s&oacute;lo una parte de la informaci&oacute;n que mantiene la Coordinaci&oacute;n de Personas de esta Subsecretar&iacute;a, a modo de muestra, s&oacute;lo respecto de dos de los funcionarios consultados, consideran un total de m&aacute;s de 100 actos administrativos entre los que figuran, permisos y feriados, vi&aacute;ticos, capacitaciones y contratos, todo ello sin considerar por ejemplo otros documentos relativos a las liquidaciones de remuneraci&oacute;n, registros horarios, comunicaciones, etc. Adem&aacute;s es posible se&ntilde;alar que los actos administrativos indicados se encuentran archivados y guardados en cajas tanto en dependencias de la Coordinaci&oacute;n de Personas como en la Oficina de Partes de esta Subsecretar&iacute;a, ambas ubicadas f&iacute;sicamente en pisos distintos, por otra parte dichas cajas no cuentan con un clasificador, lo que dificulta la b&uacute;squeda de los mismos.</p> <p> e) Ahora bien, si se procediera a la b&uacute;squeda de los actos administrativos mencionados, ser&iacute;a necesaria la destinaci&oacute;n de dos funcionarios a tal tarea, quienes demorar&iacute;an al menos 2 semanas en realizar la b&uacute;squeda considerando el uso de la jornada completa y la distracci&oacute;n de funciones que eso implicar&iacute;a. Asimismo, es necesario tener presente que la labor de b&uacute;squeda considerar&iacute;a en primer lugar determinar en qu&eacute; dependencias se encuentra f&iacute;sicamente la informaci&oacute;n, una vez determinado lo anterior, ser&iacute;a necesario realizar la b&uacute;squeda en cada una de las cajas, revisando cada uno de los documentos que forman parte de su contenido los que pueden llegar a ser alrededor de 200 aproximadamente; lo anterior se dificulta a&uacute;n m&aacute;s al no tener conocimiento del per&iacute;odo respecto del cual se solicita informaci&oacute;n.</p> <p> f) Conforme a la situaci&oacute;n ejemplar que se ha planteado, extrapolando dichas condiciones a la b&uacute;squeda de una amplia diversidad de documentos que no se han especificado, respecto de todos las personas que figuran en la solicitud, no ser&iacute;a posible asegurar alg&uacute;n resultado positivo y por el contrario, implicar&iacute;a que los funcionarios de esta Subsecretar&iacute;a dedicaran jornadas completas a revisar todos los documentos, resoluciones, actos, actas, expedientes, contratos, acuerdos y toda la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico -como pretende el recurrente-, con el fin de verificar que algunas de las personas indicadas aparezcan vinculadas directa o indirectamente en los mismos, lo que a todas luces no resulta razonable.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando, adem&aacute;s, que &eacute;sta se materializ&oacute; no cumpliendo con los plazos que la ley establece para aquello. En este punto, cabe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de agosto de 2018, solicit&oacute; la subsanaci&oacute;n del requerimiento solo en cuanto a lo pedido en su literal c), y, en consecuencia, respecto de los dem&aacute;s antecedentes pedidos, el plazo para dar respuesta no se encontraba suspendido. De esta forma, la contestaci&oacute;n de la solicitud referida a sus literales a) y b), no se llev&oacute; a cabo dentro del t&eacute;rmino legal - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que respecto a lo requerido en el literal a) de la solicitud, la disconformidad del reclamante dice relaci&oacute;n, por una parte, a que la Subsecretar&iacute;a de Transporte no se&ntilde;ala la forma c&oacute;mo obtuvo la informaci&oacute;n de que los funcionarios consultados no han sido objeto de sanciones disciplinarias, distinciones, destinaciones y reclamos. Por lo que, aquella dice relaci&oacute;n con su contenido, m&aacute;s no con su falta de entrega. Por otra parte, aleg&oacute; que los documentos entregados no se encuentran &quot;certificados&quot;, sin embargo, dicha forma de otorgar los antecedentes pedidos no se encuentra contemplada en la solicitud de acceso y s&oacute;lo fue expuesto con ocasi&oacute;n del amparo. Por lo tanto, se rechazar&aacute; el amparo en este literal, por haberse otorgado acceso a la informaci&oacute;n solicitada en su oportunidad.</p> <p> 3) Que en cuanto a lo pedido en el literal b) del requerimiento, el &oacute;rgano reclamado deniega el acceso, en general, en atenci&oacute;n a que trat&aacute;ndose de un sumario administrativo que se encuentra actualmente en proceso y siendo el reclamante abogado del inculpado, la v&iacute;a id&oacute;nea para requerir dicha informaci&oacute;n es por medio de presentaci&oacute;n ante el fiscal instructor. En este punto, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol A47-09, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza.</p> <p> 4) Que de los antecedentes aportados a este procedimiento es posible establecer que, respecto del sumario aludido en el literal en an&aacute;lisis, el solicitante detenta la calidad de abogado del inculpado. En efecto, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta manifest&oacute; que &quot;siendo el reclamante abogado representante del inculpado, puede requerir copia del expediente sumarial solicit&aacute;ndolo directamente al fiscal instructor que se encuentra sustanciando el proceso&quot;. De esta forma, atendida la especial condici&oacute;n de aqu&eacute;l, esto es, abogado y representante del inculpado, y que al momento de solicitar la informaci&oacute;n, ya se hab&iacute;a levantado a su respecto, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial consultado, seg&uacute;n lo establecido por el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo; se acoger&aacute; el amparo en este literal, requiriendo la entrega de lo pedido, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que el expediente sumarial pueda contener, como por ejemplo: n&uacute;mero de c&eacute;dulas de identidad, domicilios, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, correos electr&oacute;nicos, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, y de la atribuci&oacute;n de este Consejo conferida por el art&iacute;culo 33, literal m), de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, previo a su entrega, deber&aacute; acreditar la identidad, ya sea de don &Oacute;scar Manuel V&aacute;squez Miranda, mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, o por exhibici&oacute;n de mandato suficiente, por parte de su representante.</p> <p> 5) Que en cuanto a la solicitado en el literal c) de la presentaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado argumenta que el reclamante no subsan&oacute; su requerimiento en los t&eacute;rminos solicitados, por lo que, se tuvo por desistida su petici&oacute;n, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, el reclamante en escrito presentado ante la Subsecretar&iacute;a de Transporte individualizado en el N&deg; 2 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, entre otras alegaciones, indic&oacute; que lo pedido dice relaci&oacute;n a toda informaci&oacute;n contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratados y acuerdos, as&iacute; como aquella elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contengan y que guarden relaci&oacute;n con los 6 funcionarios que individualiza, respecto del per&iacute;odo que va del a&ntilde;o 2004 a agosto de 2018. En consecuencia, el peticionario dio cumplimiento a la solicitud de subsanaci&oacute;n requerida por la reclamada y, en consecuencia, no resultaba procedente tenerlo por desistido en esta parte de la solicitud, descart&aacute;ndose la concurrencia de dicha alegaci&oacute;n, en el presente caso.</p> <p> 6) Que, precisado lo anterior, y en cuanto al fondo de la informaci&oacute;n solicitada en el mencionado literal c), el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme ha establecido este Consejo la mencionada hip&oacute;tesis de reserva s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que el &oacute;rgano reclamado argumenta que el requerimiento es gen&eacute;rico puesto que se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, lo que impide efectuar una b&uacute;squeda con alg&uacute;n tipo de par&aacute;metro determinado, y que el universo de antecedentes al que alude puede comprender una variedad de documentos entre los que se pueden encontrar, por ejemplo, insumos que han sido elaborados, que han visado, que han recibido o que han enviado los funcionarios consultados, ya sea a otros departamentos, divisiones o programas u otras entidades p&uacute;blicas o privadas. Asimismo, puede referirse a procedimientos sumarios o investigaciones sumarias seguidos en su contra o en los que hayan declarado o participado como fiscal o actuario; solicitudes que han presentado o que ellos han aprobado, actas de reuniones en las que han participado, etc., contexto en el cual no es posible determinar con certeza el n&uacute;mero de documentos que abarca la solicitud, dado que comprender&iacute;a a la Subsecretar&iacute;a en su conjunto. Lo anterior, sin considerar los antecedentes referidos a sus permisos, feriados, vi&aacute;ticos, liquidaciones de sueldo, contratos y otros relativos a su desempe&ntilde;o personal.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s de lo expuesto precedentemente, se debe considerar que dentro de los funcionarios por los cuales se consulta est&aacute; el Subsecretario de Transportes, el Jefe de Gabinete de la Ministra de Transportes, el Jefe de Divisi&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas y el Jefe de Divisi&oacute;n de Control de Gesti&oacute;n y Desarrollo, entre otros, por lo que, resuelta plausible lo alegado en orden a que se tratar&iacute;a de un requerimiento de referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos cuya atenci&oacute;n significar&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en este literal, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, finalmente, en cuanto a lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, relativo a que se configura, en el presente caso, la infracci&oacute;n sancionada en el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que, en la especie, no han concurrido en esta etapa procesal, los requisitos para la procedencia de aquella. En efecto, tal como se puede apreciar tanto de la respuesta del &oacute;rgano reclamado, as&iacute; como de sus descargos, no existieron actos que dieran cuenta de una denegaci&oacute;n infundada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Marcos Antonio Herrera Chirino, en representaci&oacute;n de don &Oacute;scar Manuel V&aacute;squez Miranda, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, en atenci&oacute;n de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Transportes, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del sumario administrativo N&deg; 474, de fecha 9 de abril de 2018, desde fojas 294 hasta la &uacute;ltima diligencia que se encuentra incorporada en dicho expediente a la fecha de interposici&oacute;n de la solicitud de acceso - 10 de agosto de 2018; previo a su entrega, deber&aacute;n ser tarjados aquellos datos personales de contexto incorporados en aquel, as&iacute; como tambi&eacute;n, se deber&aacute; acreditar la identidad, ya sea de don &Oacute;scar Manuel V&aacute;squez Miranda, mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, o por exhibici&oacute;n de mandato suficiente, por parte de su representante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de lo pedido en los literales a) y c) del requerimiento, por haberse entregado lo solicitado con ocasi&oacute;n de la respuesta y por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, respectivamente, atenci&oacute;n de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Subsecretario de Transportes la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber otorgado respuesta a parte de la solicitud fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcos Antonio Herrera Chirino y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>