Decisión ROL C4593-18
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Reclamante: HECTOR CARCAMO SILVA  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, respecto de la solicitud del listado de aportantes de un fondo de inversión privado que no se encuentra sujeto a la fiscalización de la reclamada. Lo anterior, por cuanto la divulgación de la información requerida afecta la esfera privada de los titulares de la misma, así como sus derechos de carácter comercial o económico.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/17/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4593-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF)</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor C&aacute;rcamo Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 27.09.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, respecto de la solicitud del listado de aportantes de un fondo de inversi&oacute;n privado que no se encuentra sujeto a la fiscalizaci&oacute;n de la reclamada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afecta la esfera privada de los titulares de la misma, as&iacute; como sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C461-10, C404-12, C510-13, C218-15 y C2644-17, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 960 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4593-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de agosto de 2018, don H&eacute;ctor C&aacute;rcamo Silva solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero &quot;el listado de aportantes del fondo Expertus administrado por Independencia AGF desde el 2002 a la actualidad.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de septiembre de 2018, la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 25736 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En atenci&oacute;n a la informaci&oacute;n que remiten a esta Comisi&oacute;n las sociedades que administran fondos de inversi&oacute;n privados (&quot;FIP&quot;), de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 94 de la Ley que Regula la Administraci&oacute;n de Fondos de Terceros y Carteras Individuales (&quot;Ley &Uacute;nica de Fondos&quot;), contenida en el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.712, y a lo establecido en el numeral 2.1.2 de la Norma de Car&aacute;cter General N&deg; 364 de 2014, la sociedad Independencia Administradora General de Fondos S.A. ha remitido de manera trimestral informaci&oacute;n continua del FIP denominado &quot;Expertus Fondo de Inversi&oacute;n Privado&quot;, desde el per&iacute;odo correspondiente a junio de 2014 hasta marzo de 2018, de acuerdo a los plazos estipulados en la mencionada normativa.</p> <p> b) Dicha informaci&oacute;n que incluye antecedentes de los aportantes del referido FIP, se encuentra en las bases de datos que mantiene este Servicio, pero no se encuentra disponible para el p&uacute;blico en general. Lo anterior, por cuanto contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible de dichos aportantes, tales como RUT, nombre completo y monto de sus inversiones. En consecuencia, se configura en relaci&oacute;n a los datos referidos, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de septiembre de 2018, don H&eacute;ctor C&aacute;rcamo Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero mediante Oficio N&deg; E8698 de 5 de noviembre de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 30.955 de 21 de noviembre de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con un fondo de inversi&oacute;n privado regulado en la Ley N&deg; 20.712, que conforme a lo dispuesto en el 84 de la mencionada ley, no se encuentran sometidos a la fiscalizaci&oacute;n de la CMF.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 94 del cuerpo legal citado la administradora debe presentar a la CMF antecedentes sobre los fondos que administra, entre otros, la identificaci&oacute;n del fondo y de los part&iacute;cipes de &eacute;ste. El detalle y forma de dicha informaci&oacute;n se encuentra regulada en el punto 2.1.2 de la Norma de Car&aacute;cter General N&deg; 364 que respecto de los part&iacute;cipes de los fondos se&ntilde;ala debe contener: RUT, n&uacute;mero de pasaporte u otro tipo de identificaci&oacute;n, nombre completo, monto total de la participaci&oacute;n individual de la entidad o persona expresado en pesos al momento del c&aacute;lculo, n&uacute;mero total de cuotas de la entidad o persona, valor de los activos y pasivos del fondo.</p> <p> c) Dentro de los datos que debe proporcionar la administradora no se encuentra ni el domicilio ni los datos de contacto de los aportantes, raz&oacute;n por la que no pudo conferirles traslado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Sin perjuicio de ello la informaci&oacute;n se encuentra se encuentra sujeta a la causal de secreto o reserva legal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Trasparencia.</p> <p> e) En la especie, proporcionar el listado de aportantes del Fondo implicar&iacute;a no s&oacute;lo revelar su nombre, sino que tambi&eacute;n otros datos sujetos a reserva como su RUT y monto de sus aportes. A su vez, el dar a conocer qui&eacute;nes son aportantes de un determinado Fondo de Inversi&oacute;n, constituye una afectaci&oacute;n a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, dado que revela el tipo y naturaleza de inversiones que se encuentra realizando una persona dentro de un determinado periodo de tiempo, dando indicios de su solvencia, modelo de negocio y estrategia comercial, entre otros antecedentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n objeto del presente amparo es el listado de aportantes del fondo Expertus administrado por Independencia AGF desde el 2002 a la actualidad. El &oacute;rgano reclamado, junto con manifestar que no confiri&oacute; traslado a los mencionados aportantes por no contar con datos de contacto de aqu&eacute;llos, deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio que el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado fundadamente que no obra en su poder informaci&oacute;n previa al a&ntilde;o 2014, procede ponderar la hip&oacute;tesis de reserva alegada, respecto de la informaci&oacute;n que obra efectivamente en poder de la reclamada. Al efecto, y de acuerdo a lo que ha informado, dichos antecedentes le han sido remitidos trimestralmente por la sociedad Independencia Administradora General de Fondos S.A. que administra el Fondo Expertus a que se refiere el requerimiento. Asimismo, y conforme a lo se&ntilde;alado por la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero el fondo de inversi&oacute;n privado a que se refiere la solicitud es de aquellos que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 84 de la Ley N&deg; 20.712 no se encuentran sometidos a la fiscalizaci&oacute;n de esa entidad y para los efectos de esa ley constituyen fondos privados.</p> <p> 3) Que, conforme con lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia la informaci&oacute;n solicitada tendr&aacute; el car&aacute;cter de secreta o reservada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley se&ntilde;ala que se entender&aacute; por tales -derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico- aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. En consecuencia, un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se ver&iacute;a afectado.</p> <p> 4) Que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, resulta &uacute;til tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C218-15 referida a un requerimiento sobre copia de solicitudes de inversi&oacute;n en un fondo mutuo. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n estim&oacute; reservada dicha informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;la informaci&oacute;n denegada, resulta esencialmente sensible para los terceros, y su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar sus derechos, especialmente su seguridad, la esfera de su vida privada y derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico, puesto que como se indic&oacute; anteriormente, contiene informaci&oacute;n acerca del RUT, nombre, sexo, monto de la inversi&oacute;n del tercero inversionista, pudiendo comprender adem&aacute;s informaci&oacute;n referente al domicilio, tel&eacute;fono y estado civil, antecedentes que constituyen datos personales de acuerdo a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida(...).&quot;</p> <p> 5) Que, en el mismo sentido, cabe tener presente lo se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n Rol C461-10 en orden a que &quot;la participaci&oacute;n accionaria de una persona natural determinada en una sociedad constituye un dato personal, en los t&eacute;rminos descritos por la letra f) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628.&quot; En dicha decisi&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n razon&oacute; que habiendo sido dicho dato recolectado exclusivamente para el ejercicio de las labores de fiscalizaci&oacute;n del organismo, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628, su comunicaci&oacute;n a terceros con una finalidad distinta de &eacute;sta se encuentra vedada, raz&oacute;n por la cual su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales de sus titulares. El car&aacute;cter de dato personal del referido antecedente ha sido igualmente refrendado en las decisiones Roles C404-12, C510-13 y C2644-17.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto se rechazar&aacute; el presente amparo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don H&eacute;ctor C&aacute;rcamo Silva en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor C&aacute;rcamo Silva y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>