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DECISIÓN AMPARO ROL C4593-18</p>
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Entidad pública: Comisión para el Mercado Financiero (CMF)</p>
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Requirente: Héctor Cárcamo Silva</p>
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Ingreso Consejo: 27.09.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, respecto de la solicitud del listado de aportantes de un fondo de inversión privado que no se encuentra sujeto a la fiscalización de la reclamada.</p>
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Lo anterior, por cuanto la divulgación de la información requerida afecta la esfera privada de los titulares de la misma, así como sus derechos de carácter comercial o económico.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C461-10, C404-12, C510-13, C218-15 y C2644-17, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 960 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4593-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de agosto de 2018, don Héctor Cárcamo Silva solicitó a la Comisión para el Mercado Financiero "el listado de aportantes del fondo Expertus administrado por Independencia AGF desde el 2002 a la actualidad."</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de septiembre de 2018, la Comisión para el Mercado Financiero respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 25736 señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En atención a la información que remiten a esta Comisión las sociedades que administran fondos de inversión privados ("FIP"), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley que Regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales ("Ley Única de Fondos"), contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712, y a lo establecido en el numeral 2.1.2 de la Norma de Carácter General N° 364 de 2014, la sociedad Independencia Administradora General de Fondos S.A. ha remitido de manera trimestral información continua del FIP denominado "Expertus Fondo de Inversión Privado", desde el período correspondiente a junio de 2014 hasta marzo de 2018, de acuerdo a los plazos estipulados en la mencionada normativa.</p>
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b) Dicha información que incluye antecedentes de los aportantes del referido FIP, se encuentra en las bases de datos que mantiene este Servicio, pero no se encuentra disponible para el público en general. Lo anterior, por cuanto contiene información de carácter sensible de dichos aportantes, tales como RUT, nombre completo y monto de sus inversiones. En consecuencia, se configura en relación a los datos referidos, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 27 de septiembre de 2018, don Héctor Cárcamo Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero mediante Oficio N° E8698 de 5 de noviembre de 2018.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 30.955 de 21 de noviembre de 2018, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La información solicitada dice relación con un fondo de inversión privado regulado en la Ley N° 20.712, que conforme a lo dispuesto en el 84 de la mencionada ley, no se encuentran sometidos a la fiscalización de la CMF.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, según lo prescrito en el artículo 94 del cuerpo legal citado la administradora debe presentar a la CMF antecedentes sobre los fondos que administra, entre otros, la identificación del fondo y de los partícipes de éste. El detalle y forma de dicha información se encuentra regulada en el punto 2.1.2 de la Norma de Carácter General N° 364 que respecto de los partícipes de los fondos señala debe contener: RUT, número de pasaporte u otro tipo de identificación, nombre completo, monto total de la participación individual de la entidad o persona expresado en pesos al momento del cálculo, número total de cuotas de la entidad o persona, valor de los activos y pasivos del fondo.</p>
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c) Dentro de los datos que debe proporcionar la administradora no se encuentra ni el domicilio ni los datos de contacto de los aportantes, razón por la que no pudo conferirles traslado conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Sin perjuicio de ello la información se encuentra se encuentra sujeta a la causal de secreto o reserva legal prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Trasparencia.</p>
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e) En la especie, proporcionar el listado de aportantes del Fondo implicaría no sólo revelar su nombre, sino que también otros datos sujetos a reserva como su RUT y monto de sus aportes. A su vez, el dar a conocer quiénes son aportantes de un determinado Fondo de Inversión, constituye una afectación a sus derechos de carácter comercial o económico, dado que revela el tipo y naturaleza de inversiones que se encuentra realizando una persona dentro de un determinado periodo de tiempo, dando indicios de su solvencia, modelo de negocio y estrategia comercial, entre otros antecedentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la información objeto del presente amparo es el listado de aportantes del fondo Expertus administrado por Independencia AGF desde el 2002 a la actualidad. El órgano reclamado, junto con manifestar que no confirió traslado a los mencionados aportantes por no contar con datos de contacto de aquéllos, denegó la información requerida en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sin perjuicio que el órgano ha señalado fundadamente que no obra en su poder información previa al año 2014, procede ponderar la hipótesis de reserva alegada, respecto de la información que obra efectivamente en poder de la reclamada. Al efecto, y de acuerdo a lo que ha informado, dichos antecedentes le han sido remitidos trimestralmente por la sociedad Independencia Administradora General de Fondos S.A. que administra el Fondo Expertus a que se refiere el requerimiento. Asimismo, y conforme a lo señalado por la Comisión para el Mercado Financiero el fondo de inversión privado a que se refiere la solicitud es de aquellos que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley N° 20.712 no se encuentran sometidos a la fiscalización de esa entidad y para los efectos de esa ley constituyen fondos privados.</p>
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3) Que, conforme con lo preceptuado en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia la información solicitada tendrá el carácter de secreta o reservada "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Por su parte, el artículo 7° N° 2 del Reglamento de la Ley señala que se entenderá por tales -derechos de carácter comercial o económico- aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. En consecuencia, un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se vería afectado.</p>
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4) Que atendida la naturaleza de la información solicitada, resulta útil tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión Rol C218-15 referida a un requerimiento sobre copia de solicitudes de inversión en un fondo mutuo. Al efecto, esta Corporación estimó reservada dicha información en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia señalando, en síntesis, que "la información denegada, resulta esencialmente sensible para los terceros, y su divulgación podría afectar sus derechos, especialmente su seguridad, la esfera de su vida privada y derechos de carácter económico, puesto que como se indicó anteriormente, contiene información acerca del RUT, nombre, sexo, monto de la inversión del tercero inversionista, pudiendo comprender además información referente al domicilio, teléfono y estado civil, antecedentes que constituyen datos personales de acuerdo a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida(...)."</p>
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5) Que, en el mismo sentido, cabe tener presente lo señalado en la decisión Rol C461-10 en orden a que "la participación accionaria de una persona natural determinada en una sociedad constituye un dato personal, en los términos descritos por la letra f) del artículo 2° de la ley N° 19.628." En dicha decisión, esta Corporación razonó que habiendo sido dicho dato recolectado exclusivamente para el ejercicio de las labores de fiscalización del organismo, en aplicación del artículo 9° de la ley N° 19.628, su comunicación a terceros con una finalidad distinta de ésta se encuentra vedada, razón por la cual su divulgación afectaría el derecho a la protección de datos personales de sus titulares. El carácter de dato personal del referido antecedente ha sido igualmente refrendado en las decisiones Roles C404-12, C510-13 y C2644-17.</p>
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6) Que, en dicho contexto se rechazará el presente amparo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Héctor Cárcamo Silva en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisión a don Héctor Cárcamo Silva y al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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