Decisión ROL C4594-18
Reclamante: ALEJANDRO ARANCIBIA DESTEFANI  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LLAY LLAY  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Llay Llay, atendido que el órgano reclamado ha informado fundadamente que no obra en su poder el registro de las cámaras de televigilancia consultado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/5/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4594-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Llay Llay</p> <p> Requirente: Alejandro Arancibia Destefani</p> <p> Ingreso Consejo: 27.09.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Llay Llay, atendido que el &oacute;rgano reclamado ha informado fundadamente que no obra en su poder el registro de las c&aacute;maras de televigilancia consultado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 963 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4594-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de agosto de 2018, don Alejandro Arancibia Destefani solicit&oacute; a la Municipalidad de Llay Llay, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Ubicaci&oacute;n de cada c&aacute;mara de vigilancia que posee el Municipio emplazadas en las v&iacute;as p&uacute;blicas de Llay Llay.</p> <p> b) Respecto de las im&aacute;genes captadas por la c&aacute;mara de vigilancia de vuestro municipio, ubicada en la intersecci&oacute;n de Manuel Rodr&iacute;guez y Edwards, agradecer&eacute; copia del video que resulte de lo captado entre las 22 y 23:45 hrs., de d&iacute;a 24 de agosto de 2018.</p> <p> c) Se me indique el tiempo total de registro que mantiene el municipio respaldado por cada c&aacute;mara (30, 60, 90 d&iacute;as, etc.)</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de septiembre de 2018, la Municipalidad de Llay Llay respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 1033, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Informa las ubicaciones de las c&aacute;maras de vigilancias;</p> <p> b) Deniega las grabaciones, invocando la decisi&oacute;n Rol C2493-15;</p> <p> c) Informa que el tiempo de registro de grabaci&oacute;n es de 11 d&iacute;as.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de septiembre de 2018, don Alejandro Arancibia Destefani dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en el literal b).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay Llay mediante Oficio N&deg; E8795 de 7 de noviembre de 2018.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1303 de 19 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando las razones conforme a las cuales deneg&oacute; lo solicitado precisando que toda grabaci&oacute;n proveniente de las c&aacute;maras de vigilancia implica un tratamiento de datos personales, lo que conlleva a la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de dichos datos, conforme al ordenamiento jur&iacute;dico, velando por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; 5233, de 28 de diciembre de 2018, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado informar lo siguiente: a) Precisar si obra en su poder la grabaci&oacute;n solicitada; b) Detalle si el segmento de video consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; c) En el evento de existir personas naturales identificables, en el referido video, indique si la Municipalidad est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n; y, d) Finalmente, se&ntilde;ale si la grabaci&oacute;n objeto del amparo fue remitida a un &oacute;rgano diverso al Municipio, por ejemplo, el Juzgado de Polic&iacute;a Local de la comuna, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 88 de 11 de enero de 2019, remitido a este Consejo por correo electr&oacute;nico de 16 de enero de 2019, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El Servidor de Datos del Sistema de grabaci&oacute;n de las c&aacute;maras guarda el registro de videos por un tiempo de m&aacute;ximo de 30 d&iacute;as.</p> <p> b) No existe respaldo de la grabaci&oacute;n de la c&aacute;mara ubicada en la intersecci&oacute;n se&ntilde;alada en la solicitud del d&iacute;a 24 de agosto de 2018.</p> <p> c) El Equipamiento de Grabaci&oacute;n no dispone de un sistema que permita tarjar o anonimizar rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n.</p> <p> d) En el Libro de Registro de retiro de videos no existe solicitud de remisi&oacute;n a otro &oacute;rgano diverso del municipio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la solicitud tiene por objeto el acceso al registro de c&aacute;maras vigilancia en la fecha se&ntilde;alada en el requerimiento. De acuerdo a lo informado por el municipio a este Consejo con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver, no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada dado que no conserva registro de aqu&eacute;lla.</p> <p> 2) Que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado ha informado fundadamente que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Alejandro Arancibia Destefani en contra de la Municipalidad de Llay Llay, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Arancibia Destefani y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay Llay.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>