Decisión ROL C1063-11
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Reclamante: LEONARDO RAMÍREZ CAMUS  
Reclamado: PODER JUDICIAL  
Resumen del caso:

Se interpone amparo en contra de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por no haber recibido respuesta a sus presentaciones. La Corte de Apelaciones de Antofagasta, y en general los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, no les resultan aplicables las normas de la Lay de Transparencia referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo, tal como lo indica de forma expresa el art. 2° del Reglamento de la Ley en cuestión. Por tanto, el Consejo declara inadmisible el amparo deducido, por ser incompetente para conocer del mismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/31/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C1063-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Corte de Apelaciones de Antofagasta</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Leonardo Ram&iacute;rez Camus</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 29.08.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 278 de su Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1063-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, don Leonardo Ram&iacute;rez Camus, con fecha 04 de agosto de 2011, realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones (ICA) de Antofagasta, a trav&eacute;s de la cual trata de demostrar los motivos por los cuales &eacute;l considera que en la causa Rol N&deg; 3698-2010-NCL no habr&iacute;a sido correctamente notificado, impidiendo con ello su posibilidad de apelar dentro del plazo legal. Adem&aacute;s, reclama porque solicit&oacute; a trav&eacute;s de un escrito de fecha 14 de julio de 2011, conocer el nombre del receptor judicial que lo habr&iacute;a notificado por c&eacute;dula, sin que a la fecha de su amparo haya obtenido respuesta.</p> <p> 2) Que, el Sr. Ram&iacute;rez Camus, con fecha 12 de agosto de 2011, realiz&oacute; una nueva presentaci&oacute;n ante la ICA de Antofagasta requiriendo saber los motivos por los cuales se archivaron inmediatamente los antecedentes de su denuncia por falsificaci&oacute;n de instrumento p&uacute;blico en causa Rol N&deg; 3698-2010, tramitada ante el Tercer Juzgado de Polic&iacute;a Local de Antofagasta.</p> <p> 3) Que, posteriormente, con fecha 29 de agosto de 2011, el reclamante dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la ICA de Antofagasta por no haber recibido respuesta a sus presentaciones.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que se ha interpuesto en contra de la ICA de Antofagasta, &oacute;rgano que forma parte del Poder Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales.</p> <p> 3) Que, en este contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia -que establece su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n-, no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto &oacute;rgano sujeto a sus disposiciones, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar en su inciso final que &ldquo;Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&ordm; precedente&rdquo;.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, que regula en forma pormenorizada los aspectos generales regulados en dicho cuerpo legal, al referirse a su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial.</p> <p> 5) Que, por lo tanto, a la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Antofagasta, y en general a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, no les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del mismo, motivo por el cual deber&aacute; ser declarado inadmisible.</p> <p> 6) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos Roles C373-10, C628-10, C802-10, C435-11, C436-11, C437-11, C441-11, C442-11, C443-11, C446-11 y C447-11, entre otros.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, el amparo deducido por don Leonardo Ram&iacute;rez Camus, de fecha 29 de agosto de 2011, en contra de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Antofagasta, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Leonardo Ram&iacute;rez Camus y al Sr. Presidente de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Antofagasta, para los efectos de los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>