Decisión ROL C4603-18
Reclamante: MÓNICA AGUIRRE ALDAY  
Reclamado: HOSPITAL CLINICO SAN BORJA ARRIARÁN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, ordenándose la entrega de la ficha clínica requerida, debido a que el órgano no acreditó la búsqueda y eliminación o expurgación de dicha ficha de conformidad a la normativa aplicable en la especie. En el evento de no obrar en poder del órgano la información requerida, se deberá acreditar en sede de cumplimiento esta circunstancia de conformidad al estándar fijado por este Consejo en su Instrucción General N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/6/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4603-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n</p> <p> Requirente: M&oacute;nica Aguirre Alday</p> <p> Ingreso Consejo: 27.09.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, orden&aacute;ndose la entrega de la ficha cl&iacute;nica requerida, debido a que el &oacute;rgano no acredit&oacute; la b&uacute;squeda y eliminaci&oacute;n o expurgaci&oacute;n de dicha ficha de conformidad a la normativa aplicable en la especie. En el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano la informaci&oacute;n requerida, se deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento esta circunstancia de conformidad al est&aacute;ndar fijado por este Consejo en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 970 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4603-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACI&Oacute;N: El 2 de agosto de 2018, do&ntilde;a M&oacute;nica Aguirre Alday ingres&oacute; al Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n una solicitud de informaci&oacute;n por la cual requiri&oacute; copia de la ficha cl&iacute;nica de su madre. En la solicitud precisa que la informaci&oacute;n se refiere al parto de un hermano de la requirente, en el a&ntilde;o 1971 o 1972, conforme los datos y circunstancias que indica en su requerimiento. Finalmente indica que requiere, ya sea el documento de atenci&oacute;n de su madre y el documento de nacimiento de su hermano (peso, talla, fecha exacta de nacimiento).</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 922, de 3 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano informa que se inici&oacute; una revisi&oacute;n y b&uacute;squeda de lo requerido, sin embargo, la Unidad de Archivo, reporta que no existe registro bajo el nombre de la paciente indicada en la solicitud. Se&ntilde;ala que, debido a la inexistencia documental, no resulta posible dar respuesta a lo solicitado, sin negar con ello que las atenciones se hayan brindado.</p> <p> Hace presente que, en materia de registros cl&iacute;nicos, los hospitales y cl&iacute;nicas deben contar con un sistema de registro de informaci&oacute;n, el que deber&aacute; conservarse por un plazo m&iacute;nimo de quince a&ntilde;os, a contar de la &uacute;ltima atenci&oacute;n realizada al paciente, de acuerdo a la Ley N&deg; 20.584 (art&iacute;culo 13), que rige desde el 1&deg; de octubre de 2012. Por lo anterior, lo requerido excede el per&iacute;odo respecto del cual existe obligaci&oacute;n legal de ese Hospital de mantener dichos registros.</p> <p> Precisa que, en la &eacute;poca consultada (1971-1972), esa entidad funcion&oacute; como Hospital San Francisco de Borja, en la direcci&oacute;n que indica, terminando su funcionamiento como tal en el a&ntilde;o 1976, cuando se realiza la fusi&oacute;n con el Hospital de Ni&ntilde;os Manuel Arriar&aacute;n, convirti&eacute;ndose en el Hospital Paula Jaraquemada. Posteriormente entre los a&ntilde;os 1983 y 1989, fue administrado por Corporaciones Privadas y en el a&ntilde;o 1990, pasa a llamarse Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n. Todos estos hechos afectan negativamente el rescate hist&oacute;rico, lo que hace que el &oacute;rgano no cuente con los antecedentes solicitados.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de septiembre de 2018, do&ntilde;a M&oacute;nica Aguirre Alday dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Oficio N&deg; E8758, de 7 de noviembre de 2018, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante acreditar la calidad de heredera de su madre, acompa&ntilde;ando copia de su certificado de nacimiento y del certificado de defunci&oacute;n de su madre. Por correo de 11 de noviembre de 2018, la reclamante adjunt&oacute; copia de los antecedentes solicitados, por lo que se tuvo por subsanado el reclamo.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, mediante Oficio N&deg; E9140, de 16 de noviembre de 2018. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) precise las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) acredite la fecha en la cual se notific&oacute; la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n ingresada originalmente ante este Consejo. A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano reclamado hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la eventual respuesta negativa por parte del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la copia de la ficha cl&iacute;nica de la madre de la requirente, espec&iacute;ficamente, respecto de las atenciones relativas al parto de la persona que se indica. Al respecto, en su respuesta el &oacute;rgano inform&oacute; que la informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en poder del establecimiento, indicando la Unidad de Archivo, que no existe registro bajo el nombre de la paciente indicada en la solicitud. Por lo anterior, debido a la inexistencia documental, no resulta posible dar respuesta a lo requerido, sin negar con ello que las atenciones se hayan brindado.</p> <p> 2) Que, a juicio de este Consejo, la eliminaci&oacute;n de la ficha cl&iacute;nica requerida no ha quedado suficientemente acreditada por el &oacute;rgano reclamado. En efecto, si bien de acuerdo a la normativa citada por el Hospital, s&oacute;lo tiene la obligaci&oacute;n de conservar las fichas cl&iacute;nicas durante el plazo m&iacute;nimo de quince a&ntilde;os, no se ha acompa&ntilde;ado documento alguno que d&eacute; cuenta de la referida expurgaci&oacute;n o eliminaci&oacute;n. En tal sentido, el punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, referente a la &quot;B&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida&quot;, dispone lo siguiente: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 3) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, conforme ha resuelto previamente este Consejo (amparo Roles C1179- 11, C1163-11 y C409-13, entre otras), la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En la especie, no se cumple con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda exhaustiva fijada por esta Corporaci&oacute;n, en el sentido de acreditar que se hubieren agotado todos los medios con que se cuenta para la referida b&uacute;squeda, sin que &eacute;stos antecedentes fueran encontrados. En este sentido, por ejemplo, no se acredit&oacute; en esta sede que se hubieren certificado dichas b&uacute;squedas por el funcionario correspondiente.</p> <p> 4) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerando anteriores, se acoge el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la ficha solicitada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Adem&aacute;s, atendido que la informaci&oacute;n requerida contiene datos de car&aacute;cter sensible, s&oacute;lo proceder&aacute; su entrega presencial, debiendo el &oacute;rgano verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad (en este caso, la calidad de heredera) o su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. Por otra parte, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano la informaci&oacute;n requerida, se deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n reci&eacute;n citada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a M&oacute;nica Aguirre Alday, de 27 de septiembre de 2018, en contra de la Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la ficha cl&iacute;nica requerida en el numeral 1&deg; de lo expositivo de este acuerdo.</p> <p> En este caso, atendido que la informaci&oacute;n requerida contiene datos de car&aacute;cter sensible de la solicitante, s&oacute;lo proceder&aacute; su entrega presencial, debiendo el &oacute;rgano verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad (en este caso, la calidad de heredera) o su apoderado.</p> <p> Por otra parte, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano la informaci&oacute;n requerida, se deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a M&oacute;nica Aguirre Alday, y al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>