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DECISIÓN AMPARO ROL C4603-18</p>
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Entidad pública: Hospital Clínico San Borja Arriarán</p>
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Requirente: Mónica Aguirre Alday</p>
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Ingreso Consejo: 27.09.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, ordenándose la entrega de la ficha clínica requerida, debido a que el órgano no acreditó la búsqueda y eliminación o expurgación de dicha ficha de conformidad a la normativa aplicable en la especie. En el evento de no obrar en poder del órgano la información requerida, se deberá acreditar en sede de cumplimiento esta circunstancia de conformidad al estándar fijado por este Consejo en su Instrucción General N° 10.</p>
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En sesión ordinaria N° 970 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4603-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACIÓN: El 2 de agosto de 2018, doña Mónica Aguirre Alday ingresó al Hospital Clínico San Borja Arriarán una solicitud de información por la cual requirió copia de la ficha clínica de su madre. En la solicitud precisa que la información se refiere al parto de un hermano de la requirente, en el año 1971 o 1972, conforme los datos y circunstancias que indica en su requerimiento. Finalmente indica que requiere, ya sea el documento de atención de su madre y el documento de nacimiento de su hermano (peso, talla, fecha exacta de nacimiento).</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 922, de 3 de septiembre de 2018, el órgano informa que se inició una revisión y búsqueda de lo requerido, sin embargo, la Unidad de Archivo, reporta que no existe registro bajo el nombre de la paciente indicada en la solicitud. Señala que, debido a la inexistencia documental, no resulta posible dar respuesta a lo solicitado, sin negar con ello que las atenciones se hayan brindado.</p>
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Hace presente que, en materia de registros clínicos, los hospitales y clínicas deben contar con un sistema de registro de información, el que deberá conservarse por un plazo mínimo de quince años, a contar de la última atención realizada al paciente, de acuerdo a la Ley N° 20.584 (artículo 13), que rige desde el 1° de octubre de 2012. Por lo anterior, lo requerido excede el período respecto del cual existe obligación legal de ese Hospital de mantener dichos registros.</p>
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Precisa que, en la época consultada (1971-1972), esa entidad funcionó como Hospital San Francisco de Borja, en la dirección que indica, terminando su funcionamiento como tal en el año 1976, cuando se realiza la fusión con el Hospital de Niños Manuel Arriarán, convirtiéndose en el Hospital Paula Jaraquemada. Posteriormente entre los años 1983 y 1989, fue administrado por Corporaciones Privadas y en el año 1990, pasa a llamarse Hospital Clínico San Borja Arriarán. Todos estos hechos afectan negativamente el rescate histórico, lo que hace que el órgano no cuente con los antecedentes solicitados.</p>
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3) AMPARO: El 27 de septiembre de 2018, doña Mónica Aguirre Alday dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se otorgó respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) SUBSANACIÓN: Mediante Oficio N° E8758, de 7 de noviembre de 2018, este Consejo solicitó a la reclamante acreditar la calidad de heredera de su madre, acompañando copia de su certificado de nacimiento y del certificado de defunción de su madre. Por correo de 11 de noviembre de 2018, la reclamante adjuntó copia de los antecedentes solicitados, por lo que se tuvo por subsanado el reclamo.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán, mediante Oficio N° E9140, de 16 de noviembre de 2018. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) precise las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) acredite la fecha en la cual se notificó la derivación de la solicitud de información ingresada originalmente ante este Consejo. A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano reclamado hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la eventual respuesta negativa por parte del Hospital Clínico San Borja Arriarán, a la solicitud de información de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la copia de la ficha clínica de la madre de la requirente, específicamente, respecto de las atenciones relativas al parto de la persona que se indica. Al respecto, en su respuesta el órgano informó que la información no obraría en poder del establecimiento, indicando la Unidad de Archivo, que no existe registro bajo el nombre de la paciente indicada en la solicitud. Por lo anterior, debido a la inexistencia documental, no resulta posible dar respuesta a lo requerido, sin negar con ello que las atenciones se hayan brindado.</p>
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2) Que, a juicio de este Consejo, la eliminación de la ficha clínica requerida no ha quedado suficientemente acreditada por el órgano reclamado. En efecto, si bien de acuerdo a la normativa citada por el Hospital, sólo tiene la obligación de conservar las fichas clínicas durante el plazo mínimo de quince años, no se ha acompañado documento alguno que dé cuenta de la referida expurgación o eliminación. En tal sentido, el punto 2.3 de la instrucción general N° 10, referente a la "Búsqueda de la información requerida", dispone lo siguiente: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el órgano deberá dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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3) Que, en línea con lo anterior, conforme ha resuelto previamente este Consejo (amparo Roles C1179- 11, C1163-11 y C409-13, entre otras), la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En la especie, no se cumple con el estándar de búsqueda exhaustiva fijada por esta Corporación, en el sentido de acreditar que se hubieren agotado todos los medios con que se cuenta para la referida búsqueda, sin que éstos antecedentes fueran encontrados. En este sentido, por ejemplo, no se acreditó en esta sede que se hubieren certificado dichas búsquedas por el funcionario correspondiente.</p>
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4) Que, en mérito de lo razonado en los considerando anteriores, se acoge el presente amparo, ordenándose la entrega de la ficha solicitada en el numeral 1°, de lo expositivo. Además, atendido que la información requerida contiene datos de carácter sensible, sólo procederá su entrega presencial, debiendo el órgano verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad (en este caso, la calidad de heredera) o su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucción general N° 10, dictada por esta Corporación. Por otra parte, en el evento de no obrar en poder del órgano la información requerida, se deberá acreditar en sede de cumplimiento esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucción recién citada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Mónica Aguirre Alday, de 27 de septiembre de 2018, en contra de la Hospital Clínico San Borja Arriarán, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la ficha clínica requerida en el numeral 1° de lo expositivo de este acuerdo.</p>
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En este caso, atendido que la información requerida contiene datos de carácter sensible de la solicitante, sólo procederá su entrega presencial, debiendo el órgano verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad (en este caso, la calidad de heredera) o su apoderado.</p>
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Por otra parte, en el evento de no obrar en poder del órgano la información requerida, se deberá acreditar en sede de cumplimiento esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucción general N° 10 de este Consejo</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Mónica Aguirre Alday, y al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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