Decisión ROL C4604-18
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Reclamante: ARTURO MICHELL BEZAMA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Municipalidad de Valparaíso, referido a información sobre la constitución de la "Comisión Ciudadana para el Borde Costero". Lo anterior, ya que el órgano entregó en su oportunidad aquella información que obraba en su poder, la cual permite satisfacer la solicitud en los términos que fuere planteada. Además, respecto del Rut y lugar de nacimiento de las personas constituyentes de dicha Comisión, procede su reserva, por tratarse de datos personales protegidos por la Ley de Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/29/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4604-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Arturo Michell Bezama</p> <p> Ingreso Consejo: 27.09.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, referido a informaci&oacute;n sobre la constituci&oacute;n de la &quot;Comisi&oacute;n Ciudadana para el Borde Costero&quot;.</p> <p> Lo anterior, ya que el &oacute;rgano entreg&oacute; en su oportunidad aquella informaci&oacute;n que obraba en su poder, la cual permite satisfacer la solicitud en los t&eacute;rminos que fuere planteada.</p> <p> Adem&aacute;s, respecto del Rut y lugar de nacimiento de las personas constituyentes de dicha Comisi&oacute;n, procede su reserva, por tratarse de datos personales protegidos por la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 979 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4604-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de agosto de 2018, don Arturo Michell Bezama solicit&oacute; a la Municipalidad de Valpara&iacute;so: &quot;la lista de miembros de la Comisi&oacute;n Ciudadana por el Borde Costero, con informaci&oacute;n completa que incluya Rut, lugar de nacimiento, organizaci&oacute;n que representan, vigencia de la misma. Documento que oficialice su formaci&oacute;n y convocatoria, actas de las sesiones con firma de participantes&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Con fecha 7 de septiembre el &oacute;rgano comunic&oacute; la pr&oacute;rroga para pronunciarse respecto de esta solicitud. Luego, el 26 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano accede a la solicitud y entrega lo siguiente:</p> <p> a) Documento que da cuenta del listado de asistentes a la primera sesi&oacute;n de la referida comisi&oacute;n. Respecto al Rut y lugar de nacimiento de los participantes, se deniega dicha informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Respecto a la vigencia de las organizaciones representadas, indica que dicha informaci&oacute;n no obra en poder de este Municipio, sin perjuicio de la constancia que se realiz&oacute; en su momento de que estaban vigentes al momento de la sesi&oacute;n en cuesti&oacute;n.</p> <p> c) Decreto Alcaldicio N&deg; 3648 de 2018 que constituye la mesa sectorial de trabajo de acuerdo a la &quot;Ordenanza de participaci&oacute;n ciudadana de Valpara&iacute;so&quot;, cuyo nombre es &quot;Comisi&oacute;n ciudadana para el borde costero&quot;.</p> <p> d) Finalmente, entrega el Acta de la referida primera sesi&oacute;n; precisando que &eacute;sta no cuenta con la firma de los participantes por cuanto no se requiri&oacute; en su momento.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de septiembre de 2018, don Arturo Michell Bezama dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. El reclamante precisa lo siguiente:</p> <p> a) No est&aacute;n todas las actas de acuerdo a lo solicitado; b) Se deniega el RUT y lugar de nacimiento de los miembros; c) El Decreto Alcaldicio tiene fecha posterior al inicio de la Comisi&oacute;n; d) No se aclara la representatividad de los miembros, ni la vigencia de las organizaciones que dicen representar; e) La &uacute;nica acta no tiene firma de participantes; y, f) Faltan actas, solamente entregan informaci&oacute;n de la primera reuni&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, mediante Oficio N&deg; E8843, de 8 de noviembre de 2018. Se solicit&oacute; especialmente al formular sus descargos: (1&deg;) referirse a las alegaciones del recurrente, relativas a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega reclama ante esta instancia; (2&deg;) precisar las circunstancias de hecho que hacen procedente la falta de entrega de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la falta de entrega de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, se solicita su remisi&oacute;n a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s de SARC.</p> <p> Mediante escrito de 22 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de las actas requeridas, indica que al momento de elaborar la respuesta en cuesti&oacute;n no se encontraba redactada la versi&oacute;n final del acta de la segunda sesi&oacute;n de la Comisi&oacute;n del d&iacute;a 8 de agosto de 2018, la que se remite en este acto.</p> <p> b) Sobre la solicitud de Rut y lugar de nacimiento de los integrantes de la Comisi&oacute;n, reitera la reserva de dichos datos personales en raz&oacute;n de la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Sobre la alegaci&oacute;n referida a la fecha del Decreto Alcaldicio requerido, indica que dicho acto administrativo se&ntilde;ala que se le otorga efecto retroactivo, lo cual est&aacute; fundamentado y respaldado en el art&iacute;culo 52 de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> d) Respecto de lo alegado sobre la representatividad de los miembros y la vigencia</p> <p> de las organizaciones que dicen representar, reitera lo se&ntilde;alado en su momento, esto es, que dicha informaci&oacute;n no obra en poder de este Municipio, agregando que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra dentro de los supuestos de que se debe entender por informaci&oacute;n p&uacute;blica conforme a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 5&deg; de la referida Ley de Transparencia.</p> <p> e) Finalmente, sobre lo alegado en relaci&oacute;n a la falta de firma de los participantes del acta entregada, reitera lo se&ntilde;alo en su momento, en el sentido que el documento enviado corresponde al listado de asistencia de esa Comisi&oacute;n, y no existe otro. Hace presente que, sin embargo, con el fin de evitar problemas a futuro, y como se puede ver en el documento entregado con ocasi&oacute;n de los descargos, las actas de asistencia comenzaron a ser firmadas.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Atendido que el &oacute;rgano reclamado otorg&oacute; informaci&oacute;n complementaria en respuesta al requerimiento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E9881, de 29 de noviembre de 2018, requiri&oacute; al reclamante pronunciarse respecto de la respuesta complementaria proporcionada por el &oacute;rgano, se&ntilde;alando si deseaba finalizar o continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo, y en caso de continuar, justificar dicha circunstancia. Mediante correo de 3 de diciembre de 2018, el reclamante se manifiesta disconforme en general con la respuesta complementaria entregada, sostiene su intenci&oacute;n de perseverar en el reclamo y adjunta antecedentes relativos a las materias solicitadas. Asimismo, adjunta antecedentes adicionales mediante correos de 18 de diciembre de 2018 y 7 de enero de 2019.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta otorgada a la solicitud del reclamante.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; en su oportunidad la entrega del Rut y lugar de nacimiento de los miembros de la Comisi&oacute;n Ciudadana por el Borde Costero. En efecto, en cuanto al RUT de las personas naturales, de acuerdo al criterio uniforme y reiterado de este Consejo sobre la materia, &eacute;stos constituyen datos personales, toda vez que se trata de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, datos que han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n por las personas naturales sobre las que &eacute;stos versan, lo que significa que han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, en principio, les resultar&iacute;a aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley. A mayor abundamiento, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628 &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. En efecto, no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n para otros fines sin la autorizaci&oacute;n expresa de su titular, la cual en el presente caso, no se ha manifestado. A su turno, respecto del &quot;lugar de nacimiento&quot; de dichas personas naturales, debe aplicarse por analog&iacute;a el mismo criterio, al tratarse de datos personales de los referidos miembros de la Comisi&oacute;n, toda vez que se trata asimismo de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada. Por lo expuesto, procede el rechazo del amparo en esta parte, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto a lo alegado en cuanto a que &quot;el Decreto Alcaldicio entregado tendr&iacute;a fecha posterior al inicio de la Comisi&oacute;n&quot;, este Consejo advierte que se entreg&oacute; al reclamante en su oportunidad copia de Decreto Alcaldicio N&deg; 3.648, de 24 de septiembre de 2018, acto administrativo que constituy&oacute; una mesa sectorial de trabajo de acuerdo a la ordenanza sobre la materia, denominada &quot;Comisi&oacute;n Ciudadana para el Borde Costero&quot;, la cual comenz&oacute; a funcionar el d&iacute;a 1&deg; de agosto de 2018. Se hace presente que el decreto alcaldicio entregado otorga expresamente efecto retroactivo a dicho acto administrativo. A mayor abundamiento, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano explica que el efecto retroactivo asignado al documento se funda en lo dispuesto en el art&iacute;culo 52 de la Ley N&deg; 19.880, disposici&oacute;n legal que establece -en s&iacute;ntesis- la retroactividad de los actos administrativos &quot;cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros&quot;. Por lo anterior, contrastada la informaci&oacute;n entregada con los fundamentos del amparo, a juicio de este Consejo, la disconformidad planteada por el reclamante apunta m&aacute;s bien a cuestionamientos sobre el contenido de la misma, en t&eacute;rminos de que no comparte los efectos sobre la retroactividad del acto administrativo entregado y no con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, circunstancias que escapan al &aacute;mbito de competencias de esta Corporaci&oacute;n. En efecto, de la revisi&oacute;n del documento entregado, se verifica que aqu&eacute;l corresponde al documento que oficializ&oacute; la formaci&oacute;n de la referida Comisi&oacute;n, documento que permite satisfacer lo requerido, raz&oacute;n por la que se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por improcedente en esta sede.</p> <p> 4) Que, el reclamante indica adem&aacute;s que &quot;no se aclara la representatividad de los miembros de la Comisi&oacute;n, ni la vigencia de las organizaciones que dicen representar dichos miembros&quot;. Sobre la materia, en la respuesta al solicitante se entreg&oacute; copia de un registro que da cuenta del listado de asistentes a la primera sesi&oacute;n de la referida Comisi&oacute;n, con el nombre de las personas naturales asistentes y de la organizaci&oacute;n que representaban. Adem&aacute;s, se explic&oacute;, tanto en la respuesta al solicitante, as&iacute; como en los descargos evacuados en esta sede, que respecto de la vigencia de las organizaciones, dicha informaci&oacute;n no obra en poder de este Municipio, sin perjuicio de la constancia que se realiz&oacute; en su momento de que estaban vigentes al momento de la sesi&oacute;n en cuesti&oacute;n&quot;. Sobre este &uacute;ltimo punto, cabe reiterar que de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;. Por lo anteriormente expuesto, atendida la entrega de informaci&oacute;n en su oportunidad, que da cuenta, por una parte, de la representatividad de los miembros de los miembros de la Comisi&oacute;n, y por la otra, la precisi&oacute;n relativa a la vigencia de las organizaciones concurrentes a la constituci&oacute;n de la entidad, este Consejo concluye que dichos antecedentes permiten satisfacer el requerimiento de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que fue planteado, por lo que se rechazar&aacute; el amparo al efecto.</p> <p> 5) Que, respecto a la alegaci&oacute;n referida a que &quot;la &uacute;nica acta no tiene firma de participantes&quot;, se advierte que, efectivamente, dicha acta no cuenta con la firma estampada por los miembros asistentes a la constituci&oacute;n de la entidad. Al efecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano explic&oacute; que el documento enviado corresponde al &uacute;nico listado de asistencia de esa Comisi&oacute;n para esa fecha, y no existe otro. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano advierte que con el objetivo de subsanar dicha situaci&oacute;n a futuro, las actas posteriores a aquella que fue requerida comenzaron a ser firmadas por los miembros de la entidad constituida. Por lo anterior, trat&aacute;ndose el documento entregado en su oportunidad del &uacute;nico registro elaborado por el municipio a esa fecha sobre la materia requerida, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 6) Que, finalmente, sobre la alegaci&oacute;n relativa a que faltar&iacute;an actas, ya que solamente entregaron informaci&oacute;n de la primera reuni&oacute;n celebrada por la Comisi&oacute;n, el &oacute;rgano informa que &quot;(...) al momento de elaborar la respuesta en cuesti&oacute;n no se encontraba redactada la versi&oacute;n final del acta de la segunda sesi&oacute;n de la Comisi&oacute;n del d&iacute;a 8 de agosto de 2018, la que remiti&oacute; con ocasi&oacute;n de los descargos&quot;. Con todo, con ocasi&oacute;n de sus descargos entrega copia de dicha informaci&oacute;n. Sobre dicho punto cabe indicar que, atendido lo precisado por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, el acta relativa a la segunda sesi&oacute;n del Consejo Ciudadano para el Borde Costero, de 8 de agosto de 2018, a la fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud, no se encontraba redactada en su versi&oacute;n final, por lo que a&uacute;n se encontraba en proceso de elaboraci&oacute;n, es decir, era inexistente en cuanto acta de la Comisi&oacute;n a la fecha de la solicitud. Por lo anteriormente expuesto, corresponde rechazar el amparo en esta parte, por inexistencia de la informaci&oacute;n requerida a la fecha de la solicitud.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Arturo Michell Bezama, de 27 de septiembre de 2018, en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Arturo Michell Bezama, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>