Decisión ROL C4620-18
Reclamante: LUIS MAULÉN GONZÁLEZ  
Reclamado: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral, ordenándole la entrega del análisis e informe de evaluación de puesto de trabajo del solicitante. No obstante lo anterior, en forma previa a su entrega, deberá tarjar previamente la identidad de los testigos que constan en dicha documentación como todo otro dato que permita identificarlos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4620-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Seguridad Laboral</p> <p> Requirente: Luis Ma&uacute;len Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 28.09.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral, orden&aacute;ndole la entrega del an&aacute;lisis e informe de evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo del solicitante.</p> <p> No obstante lo anterior, en forma previa a su entrega, deber&aacute; tarjar previamente la identidad de los testigos que constan en dicha documentaci&oacute;n como todo otro dato que permita identificarlos.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16 y C2146-18, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 970 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg;C4620-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de agosto de 2018, don Luis Ma&uacute;len Gonz&aacute;lez solicit&oacute; al Instituto de Seguridad Laboral -en adelante e indistintamente Instituto o ISL -, toda la documentaci&oacute;n referida a pronunciamiento del ISL sobre calificaci&oacute;n del origen de accidente y enfermedad profesional que lo afectar&iacute;a.- En particular, &laquo;... evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, evaluaci&oacute;n y ficha m&eacute;dica, historia ocupacional, denuncia individual de enfermedad profesional, documentaci&oacute;n anexa respaldo, registros que fueron considerados en sumario para calificaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de septiembre de 2018, el ISL accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n consultada. No obstante lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad se protegi&oacute; informaci&oacute;n relativa a los testigos.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de septiembre de 2018, don Luis Ma&uacute;len Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la entrega incompleta de informaci&oacute;n. Lo anterior, por cuanto no se entreg&oacute; an&aacute;lisis e informe de evaluaci&oacute;n de su puesto de trabajo incluyendo declaraciones realizadas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral mediante Oficio N&deg;E 8826, de 7 de noviembre de 2018, solicit&aacute;ndole que:(1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n y de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n; (4&deg;) precise los motivos por los cuales, al remitir los documentos anexos a su respuesta, no dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, tal y como fue enviada al recurrente y adjunte otra copia sin censurar ning&uacute;n antecedente, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento</p> <p> El referido funcionario, mediante presentaci&oacute;n de 23 de noviembre de 2018, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que, por un error no se habr&iacute;a enviado el an&aacute;lisis e informe requerido. Asimismo, hizo presente que dio traslado a los testigos quienes no se pronunciaron. No obstante lo anterior, remite a esta Corporaci&oacute;n copia del informe objeto del presente amparo sin tarjar. Asimismo, copia del documento que no remiti&oacute; al reclamante por error, con el tarjado de datos personales de los testigos.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, hizo presente que &laquo;no ha operado ninguna causal de secreto, reserva o denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada&raquo;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, si bien la reclamada accedi&oacute; a la divulgaci&oacute;n del an&aacute;lisis e informe de evaluaci&oacute;n del puesto de trabajo referido al requirente, dicha informaci&oacute;n consigna la identidad de los testigos, es decir, personas que siguen prestando servicios para el empleador al cual se le imputan las conductas que habr&iacute;an provocado la enfermedad profesional que afectar&iacute;a a don Luis Ma&uacute;len Gonz&aacute;lez.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe precisar que seg&uacute;n el libro III, numeral 4) letra a), del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N&deg; 16.744, aprobado por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 156, de 05 de marzo de 2018, de la SUSESO, el Estudio de puesto de trabajo (EPT) &quot;Consiste en el an&aacute;lisis detallado, mediante la observaci&oacute;n en terreno, de las caracter&iacute;sticas y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempe&ntilde;a y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo espec&iacute;ficos condicionantes de la patolog&iacute;a en estudio. En conjunto con otros elementos de juicio, el EPT permitir&aacute; al Comit&eacute; de Calificaci&oacute;n o al M&eacute;dico del Trabajo, seg&uacute;n corresponda, establecer o descartar la existencia de una relaci&oacute;n de causalidad directa entre la patolog&iacute;a y la actividad laboral del trabajador evaluado.&quot;</p> <p> 3) Que, en la especie, se tuvo a la vista la informaci&oacute;n requerida y tras su revisi&oacute;n, se concluye que la divulgaci&oacute;n de la identidad de los testigos que declararon, o de cualquier otro antecedente que haga posible su identificaci&oacute;n, podr&iacute;a configurar un riesgo de afectaci&oacute;n como el alegado por el &oacute;rgano reclamado. En este punto se debe tener presente, lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16 y C2146-18, entre otros, en las cuales se reserv&oacute; cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha informaci&oacute;n, reconociendo que los testigos involucrados ten&iacute;an una razonable expectativa de que sus declaraciones ser&iacute;an mantenidas en reserva, pues lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en los procedimientos en los cuales fueran requeridos.</p> <p> 4) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; al Instituto de Seguridad Laboral que entregue la informaci&oacute;n sobre el an&aacute;lisis e informe de evaluaci&oacute;n del puesto de trabajo del reclamante, tarjando previamente la identidad de los testigos como todo otro dato personal que permita identificarlos. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Luis Ma&uacute;len Gonz&aacute;lez en contra del Instituto de Seguridad Laboral, por las consideraciones antes expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral que:</p> <p> a) Entregue al requirente el an&aacute;lisis e informe de evaluaci&oacute;n del puesto de trabajo del reclamante, tarjando previamente la identidad de los testigos como todo otro dato personal que permita identificarlos. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Ma&uacute;len Gonz&aacute;lez y al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>