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DECISIÓN AMPARO ROL C4620-18</p>
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Entidad pública: Instituto de Seguridad Laboral</p>
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Requirente: Luis Maúlen González</p>
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Ingreso Consejo: 28.09.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral, ordenándole la entrega del análisis e informe de evaluación de puesto de trabajo del solicitante.</p>
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No obstante lo anterior, en forma previa a su entrega, deberá tarjar previamente la identidad de los testigos que constan en dicha documentación como todo otro dato que permita identificarlos.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16 y C2146-18, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 970 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol N°C4620-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de agosto de 2018, don Luis Maúlen González solicitó al Instituto de Seguridad Laboral -en adelante e indistintamente Instituto o ISL -, toda la documentación referida a pronunciamiento del ISL sobre calificación del origen de accidente y enfermedad profesional que lo afectaría.- En particular, «... evaluación de puesto de trabajo, evaluación y ficha médica, historia ocupacional, denuncia individual de enfermedad profesional, documentación anexa respaldo, registros que fueron considerados en sumario para calificación».</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de septiembre de 2018, el ISL accedió a la entrega de la información consultada. No obstante lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad se protegió información relativa a los testigos.</p>
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3) AMPARO: El 28 de septiembre de 2018, don Luis Maúlen González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la entrega incompleta de información. Lo anterior, por cuanto no se entregó análisis e informe de evaluación de su puesto de trabajo incluyendo declaraciones realizadas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral mediante Oficio N°E 8826, de 7 de noviembre de 2018, solicitándole que:(1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación y de los documentos que acrediten su notificación; (4°) precise los motivos por los cuales, al remitir los documentos anexos a su respuesta, no dio aplicación a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado; y, (5°) remita copia íntegra de la información reclamada, tal y como fue enviada al recurrente y adjunte otra copia sin censurar ningún antecedente, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento</p>
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El referido funcionario, mediante presentación de 23 de noviembre de 2018, señaló en síntesis que, por un error no se habría enviado el análisis e informe requerido. Asimismo, hizo presente que dio traslado a los testigos quienes no se pronunciaron. No obstante lo anterior, remite a esta Corporación copia del informe objeto del presente amparo sin tarjar. Asimismo, copia del documento que no remitió al reclamante por error, con el tarjado de datos personales de los testigos.</p>
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Conjuntamente con lo anterior, hizo presente que «no ha operado ninguna causal de secreto, reserva o denegación de la información solicitada».</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, si bien la reclamada accedió a la divulgación del análisis e informe de evaluación del puesto de trabajo referido al requirente, dicha información consigna la identidad de los testigos, es decir, personas que siguen prestando servicios para el empleador al cual se le imputan las conductas que habrían provocado la enfermedad profesional que afectaría a don Luis Maúlen González.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe precisar que según el libro III, numeral 4) letra a), del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744, aprobado por resolución exenta N° 156, de 05 de marzo de 2018, de la SUSESO, el Estudio de puesto de trabajo (EPT) "Consiste en el análisis detallado, mediante la observación en terreno, de las características y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempeña y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo específicos condicionantes de la patología en estudio. En conjunto con otros elementos de juicio, el EPT permitirá al Comité de Calificación o al Médico del Trabajo, según corresponda, establecer o descartar la existencia de una relación de causalidad directa entre la patología y la actividad laboral del trabajador evaluado."</p>
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3) Que, en la especie, se tuvo a la vista la información requerida y tras su revisión, se concluye que la divulgación de la identidad de los testigos que declararon, o de cualquier otro antecedente que haga posible su identificación, podría configurar un riesgo de afectación como el alegado por el órgano reclamado. En este punto se debe tener presente, lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16 y C2146-18, entre otros, en las cuales se reservó cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha información, reconociendo que los testigos involucrados tenían una razonable expectativa de que sus declaraciones serían mantenidas en reserva, pues lo contrario implicaría que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en los procedimientos en los cuales fueran requeridos.</p>
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4) Que en concordancia con lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá al Instituto de Seguridad Laboral que entregue la información sobre el análisis e informe de evaluación del puesto de trabajo del reclamante, tarjando previamente la identidad de los testigos como todo otro dato personal que permita identificarlos. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Luis Maúlen González en contra del Instituto de Seguridad Laboral, por las consideraciones antes expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral que:</p>
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a) Entregue al requirente el análisis e informe de evaluación del puesto de trabajo del reclamante, tarjando previamente la identidad de los testigos como todo otro dato personal que permita identificarlos. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Maúlen González y al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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