Decisión ROL C4621-18
Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de información relativa al número de expulsiones por razones políticas, durante el periodo que va del 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1990, desglosado por año. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna causal de reserva que justifique su denegación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/21/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior; Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4621-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.09.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de expulsiones por razones pol&iacute;ticas, durante el periodo que va del 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1990, desglosado por a&ntilde;o.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> En el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a este Consejo. As&iacute; como tambi&eacute;n, en el caso de ser procedente, deber&aacute; derivar en lo que corresponda la solicitud de acceso al &oacute;rgano competente, seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> Adem&aacute;s, se representa al &oacute;rgano reclamado no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 949 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4621-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de agosto de 2018, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, &quot;n&uacute;mero de expulsiones por razones pol&iacute;ticas desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1990, desglosado por a&ntilde;os&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 28 de septiembre de 2018, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, fundado en que no recibi&oacute; respuesta la solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante oficio N&deg; E8708, de fecha 5 de noviembre de 2018, con el objeto de que formule sus descargos y observaciones, solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de lo requerido; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente su denegaci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 34.896, de fecha 12 de noviembre de 2018, inform&oacute; que mediante ordinario N&deg; 26.171, de fecha 5 de septiembre de 2018, otorgaron respuesta al requerimiento, indicando que la solicitud de acceso no cumpl&iacute;a con los requisitos m&iacute;nimos para su correcto entendimiento, esto es, y seg&uacute;n lo prescrito por el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, &quot;una identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;. Adem&aacute;s, a modo de orientaci&oacute;n para futuras solicitudes, informaron lo siguiente &quot;esta Subsecretar&iacute;a de Estado, a trav&eacute;s de la Oficina de Exonerados Pol&iacute;ticos cuenta con antecedentes relativos a aquellas personas a quienes se les ha concedido dicha calidad conforme a la Ley 19.234&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista, se constata que por medio de ordinario N&deg; 26.171, de fecha 5 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano reclamado requiri&oacute; la subsanaci&oacute;n de la solicitud de acceso. Sin embargo, dicho acto administrativo fue notificado al reclamante, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 16 de octubre de 2018, por lo tanto, aquello se materializ&oacute; transcurrido el plazo legal para otorgar respuesta e incluso habi&eacute;ndose ya interpuesto la presente reclamaci&oacute;n ante este Consejo. Por lo que, se concluye que el requerimiento objeto de este reclamo no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que por medio de la solicitud de acceso, se requiri&oacute; la entrega de informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de expulsiones por razones pol&iacute;ticas efectuadas durante el periodo que va del 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1990, desglosado por a&ntilde;o. Requerimiento que, a juicio de este Consejo, cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el art&iacute;culo 12, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual, la Subsecretar&iacute;a del Interior no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, en el presente caso, se acoger&aacute; el amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo pedido al reclamante. No obstante lo anterior, y, en el evento de que dichos antecedentes no obren en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto a la reclamante como a este Consejo. As&iacute; como tambi&eacute;n, en el caso de ser procedente, deber&aacute; derivar en lo que corresponda la solicitud, al &oacute;rgano competente seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de expulsiones por razones pol&iacute;ticas efectuadas durante el periodo que va del 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1990, desglosado por a&ntilde;o. En el evento de que aquella no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a este Consejo. As&iacute; como tambi&eacute;n, en el caso de ser procedente, deber&aacute; derivar en lo que corresponda la solicitud de acceso, al &oacute;rgano competente seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber otorgado respuesta a la solicitud fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales Vald&eacute;s y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>