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DECISIÓN AMPARO ROL C4621-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior.</p>
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Requirente: Javier Morales Valdés.</p>
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Ingreso Consejo: 28.09.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de información relativa al número de expulsiones por razones políticas, durante el periodo que va del 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1990, desglosado por año.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna causal de reserva que justifique su denegación.</p>
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En el evento de que dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a este Consejo. Así como también, en el caso de ser procedente, deberá derivar en lo que corresponda la solicitud de acceso al órgano competente, según el ordenamiento jurídico.</p>
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Además, se representa al órgano reclamado no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 949 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4621-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de agosto de 2018, don Javier Morales Valdés solicitó a la Subsecretaría del Interior, "número de expulsiones por razones políticas desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1990, desglosado por años".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 28 de septiembre de 2018, don Javier Morales Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado en que no recibió respuesta la solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante oficio N° E8708, de fecha 5 de noviembre de 2018, con el objeto de que formule sus descargos y observaciones, solicitando, especialmente, lo siguiente: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 de este Consejo; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de lo requerido; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente su denegación.</p>
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El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 34.896, de fecha 12 de noviembre de 2018, informó que mediante ordinario N° 26.171, de fecha 5 de septiembre de 2018, otorgaron respuesta al requerimiento, indicando que la solicitud de acceso no cumplía con los requisitos mínimos para su correcto entendimiento, esto es, y según lo prescrito por el artículo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, "una identificación clara de la información que se requiere". Además, a modo de orientación para futuras solicitudes, informaron lo siguiente "esta Subsecretaría de Estado, a través de la Oficina de Exonerados Políticos cuenta con antecedentes relativos a aquellas personas a quienes se les ha concedido dicha calidad conforme a la Ley 19.234".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista, se constata que por medio de ordinario N° 26.171, de fecha 5 de septiembre de 2018, el órgano reclamado requirió la subsanación de la solicitud de acceso. Sin embargo, dicho acto administrativo fue notificado al reclamante, mediante correo electrónico, de fecha 16 de octubre de 2018, por lo tanto, aquello se materializó transcurrido el plazo legal para otorgar respuesta e incluso habiéndose ya interpuesto la presente reclamación ante este Consejo. Por lo que, se concluye que el requerimiento objeto de este reclamo no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que por medio de la solicitud de acceso, se requirió la entrega de información relativa al número de expulsiones por razones políticas efectuadas durante el periodo que va del 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1990, desglosado por año. Requerimiento que, a juicio de este Consejo, cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 12, de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo las excepciones legales.</p>
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4) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública, respecto de la cual, la Subsecretaría del Interior no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna causal de reserva que justifique su denegación, en el presente caso, se acogerá el amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo pedido al reclamante. No obstante lo anterior, y, en el evento de que dichos antecedentes no obren en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto a la reclamante como a este Consejo. Así como también, en el caso de ser procedente, deberá derivar en lo que corresponda la solicitud, al órgano competente según el ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales, en contra de la Subsecretaría del Interior, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante la información relativa al número de expulsiones por razones políticas efectuadas durante el periodo que va del 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1990, desglosado por año. En el evento de que aquella no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a este Consejo. Así como también, en el caso de ser procedente, deberá derivar en lo que corresponda la solicitud de acceso, al órgano competente según el ordenamiento jurídico.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber otorgado respuesta a la solicitud fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales Valdés y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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