Decisión ROL C4635-18
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, requiriendo la entrega de copia de las sentencias de primera y de segunda instancia, correspondientes a la persona consultada, así como también, de copia de oficio N° 1171, de fecha 15 de febrero de 2000, suscrito por el Juez Subrogante del Tercer Juzgado del Crimen de Antofagasta. Lo anterior, por tratarse de actos emanados de los tribunales de justicia; por lo tanto, de carácter público. Se rechaza el amparo respecto de los formularios y providencias de egreso de la persona consultada, por tratarse de datos personales y sensibles relativos a un delito cuya pena fue cumplida con fecha 10 de octubre de 2000, por lo que, su divulgación puede producir una afectación específica a la esfera de la vida privada de la persona a quien se refiere la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/6/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4635-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.09.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, requiriendo la entrega de copia de las sentencias de primera y de segunda instancia, correspondientes a la persona consultada, as&iacute; como tambi&eacute;n, de copia de oficio N&deg; 1171, de fecha 15 de febrero de 2000, suscrito por el Juez Subrogante del Tercer Juzgado del Crimen de Antofagasta.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de actos emanados de los tribunales de justicia; por lo tanto, de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los formularios y providencias de egreso de la persona consultada, por tratarse de datos personales y sensibles relativos a un delito cuya pena fue cumplida con fecha 10 de octubre de 2000, por lo que, su divulgaci&oacute;n puede producir una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada de la persona a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 970 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4635-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de agosto de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, &quot;copia de la carpeta del ex interno (...) conteniendo copia de sentencias condenatorias y expedientes judiciales, documentos que dan cuenta del control de conducta y estad&iacute;stica del interno, entre otros, aplicando el principio de divisibilidad...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante ordinario N&deg; 1156/18, de fecha 6 de septiembre de 2018, deneg&oacute; el acceso a lo solicitado por configurarse las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia. En particular, en cuanto a la primera causal alegada, sostuvo que atendido el contenido de la informaci&oacute;n solicitada, concluyen que su comunicaci&oacute;n o divulgaci&oacute;n provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada. As&iacute;, sostienen que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica asegura a todas las personas, el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, garant&iacute;as que consideran se vulneran al divulgar informaci&oacute;n confidencial respecto de la persona expresamente aludida en su solicitud.</p> <p> En cuanto a la causal de excepci&oacute;n alegada establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 7 y 21, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; en atenci&oacute;n a que los antecedentes solicitados son de aquellos que provienen de fuentes no accesibles al p&uacute;blico en general, conteniendo datos de car&aacute;cter personal - y sensibles- de la persona individualizada. En tal sentido, adem&aacute;s, hacen presente lo prescrito en el art&iacute;culo 8, del decreto supremo N&deg; 518, de 1998, del Ministerio de Justica, que aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios - en adelante D.S. N&deg; 518-; en orden a que &quot;Gendarmer&iacute;a de Chile cautelar&aacute; la confidencialidad de los datos y de la informaci&oacute;n que maneje de las personas sometidas a su custodia y control&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 29 de septiembre de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante oficio N&deg; E8.796, de fecha 7 de noviembre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones, solicit&aacute;ndole, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme a dicho art&iacute;culo, se&ntilde;ale si el tercero eventualmente afectado present&oacute; su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en dicho procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto - por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 1436/18, de fecha 22 de noviembre de 2018, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que respecto de lo pedido se configuran las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, &eacute;ste &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628. En cuanto a la primera causal de excepci&oacute;n se&ntilde;alada, sostienen que si bien es cierto que &eacute;sta debe ser alegada por el titular de la informaci&oacute;n, consideran que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a no solo a la vida privada de aquellos, los cuales no por el hecho de haber estado privados de libertad pierden su derecho a la intimidad y honra, sino tambi&eacute;n la de sus familias o cercanos, exponi&eacute;ndolos a una estigmatizaci&oacute;n social por efecto expansivo de los actos cometidos por dichas personas. Lo anterior debe ser concordado con lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, ya que, en el presente caso, no cumpl&iacute;an con ninguna de las autorizaciones establecidas por la ley. As&iacute;, si bien es cierto podr&iacute;an realizar la entrega de lo pedido, requiriendo el consentimiento del titular, previa aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no aplicaron tal procedimiento ante la imposibilidad material de aquello, debido a que el domicilio de aquel se encuentra registrado en el formulario N&deg; 45, el cual era la ficha del interno y esta corresponde al a&ntilde;o 1997.</p> <p> Por otra parte, consideran que concurre la causal de excepci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 y 7 de la ley N&deg; 19.628. En tal sentido, hacen presente lo se&ntilde;alado por este Consejo, en sus &quot;Recomendaciones para la transparencia sobre protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. As&iacute;, sostienen que se ven imposibilitados de entregar la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que por la fecha de egreso de la persona consultada, por &quot;pena cumplida&quot;, es plenamente aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a la carpeta de una persona condenada por sentencia judicial firme y ejecutoriada, a pena privativa de libertad de 3 a&ntilde;os y un d&iacute;a, la que fue cumplida de manera &iacute;ntegra, con fecha 10 de octubre de 2000. Al respecto, cabe hacer presente que en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N&deg; 2.859, que fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile - en adelante decreto ley N&deg; 2.859-, al &oacute;rgano reclamado le corresponde, entre otras funciones, la de dirigir todos los establecimientos penales del pa&iacute;s, aplicando las normas previstas en el r&eacute;gimen penitenciario que se&ntilde;ala la ley y velar por la seguridad interior de ellos - art&iacute;culo 3, letra a)-. En consecuencia, en atenci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, estos antecedente son de car&aacute;cter p&uacute;blico, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 3) Que el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; a este Consejo la informaci&oacute;n contenida en la carpeta del ex interno, cuya copia se requiere, conjuntamente con &quot;Certificado&quot;, de fecha 19 de noviembre de 2018, suscrito por el Jefe del Departamento de Control Penitenciario de Gendarmer&iacute;a de Chile, en el que se informa &quot;que no se encontraron mayores documentaciones en relaci&oacute;n al ex interno&quot;. Por lo tanto, los antecedentes requeridos que obran en poder de la reclamada son formularios N&deg; 45, N&deg; 23, Creaci&oacute;n Modificaci&oacute;n 1 y 2; providencias y oficios relativos al egreso del condenado consultado; y las copias de sentencias judiciales.</p> <p> 4) Que en cuanto a los formularios referentes al ex interno consultados, como las providencias relativas a su egreso, tras la revisi&oacute;n de aquellos se constata que contienen diversa informaci&oacute;n personal de aquel, como por ejemplo, fotograf&iacute;a, nombre completo, n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, estado civil, profesi&oacute;n u oficio, nombre del c&oacute;nyuge e hijos, religi&oacute;n, estatura, peso, color de pelo, tipo de cara, boca, nariz, ojos y orejas, entre otros. Adem&aacute;s de antecedentes procesales, en donde se detallan las causas penales en virtud de las cuales fue condenado con indicaci&oacute;n del tribunal, rol, delito, tiempo de condena e ingreso a gendarmer&iacute;a. Por lo tanto, se trata, principalmente, de datos personales y sensibles, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628. En este sentido, cabe hacer presente lo establecido en el art&iacute;culo 2 del D.S. N&deg; 518, en orden a que ser&aacute; el principio rector de la actividad penitenciaria &quot;el antecedente que el interno se encuentra en una relaci&oacute;n de derecho p&uacute;blico con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detenci&oacute;n, prisi&oacute;n preventiva o condena, su condici&oacute;n jur&iacute;dica es id&eacute;ntica a la de los ciudadanos libres&quot;. Adem&aacute;s, prescribe en su art&iacute;culo 8 que &quot;Gendarmer&iacute;a de Chile cautelar&aacute; la confidencialidad de los datos y de la informaci&oacute;n que maneje de las personas sometidas a su custodia y control&quot;.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar que en presente caso se trata de informaci&oacute;n relacionada con una condena por determinado delito de persona natural identificada, la que se encuentra cumplida &iacute;ntegramente, con fecha 10 de octubre de 2000. Por lo tanto, resulta aplicable lo establecido en el inciso primero del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en este aspecto, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 6) Que en cuanto a las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, y del oficio de remisi&oacute;n de &eacute;stas al Centro de Cumplimiento Penitenciario contenidos en la carpeta del ex interno consultado, se debe tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, seg&uacute;n el cual &quot;los actos de los tribunales son p&uacute;blicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley&quot;. Por lo se&ntilde;alado, y en atenci&oacute;n a que dicha informaci&oacute;n obra en poder del &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiriendo su entrega al reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de las sentencias de primera y de segunda instancia, correspondientes a la persona consultada, as&iacute; como tambi&eacute;n, de copia de oficio N&deg; 1171, de fecha 15 de febrero de 200, suscrito por el Juez Subrogante del Tercer Juzgado del Crimen de Antofagasta.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada al solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los formularios y providencias de egreso del condenado consultado por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>