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DECISIÓN AMPAROS ROLES C4645-18 y C4646-18</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Álvaro Bahamondes Pardo</p>
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Ingreso Consejo: 01.10.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo Rol C4645-18, e íntegramente el amparo Rol C4646-18, deducidos en contra de Carabineros; y se ordena la entrega de las hojas de vida de los funcionarios que se señalan los numerales i, ii, iii, iv y vi, del literal 1) de lo expositivo, las que fueron denegadas por oposición de los terceros interesados.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio decisiones roles C3216-16; C1504-17; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18, entre otras.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Se rechaza el amparo rol C4645-18, respecto a la hoja de vida del funcionario que se señala en el numeral v.- del literal 1) de lo expositivo, por estimarse que por las funciones de inteligencia que desarrolla, su entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros en la mantención del orden público y la seguridad pública.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones roles C2681-17 y C2773-17.</p>
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En sesión ordinaria N° 970 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C4645-18 y C4646-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 23 y 24 de agosto de 2018, don Álvaro Bahamondes Pardo solicitó a Carabineros de Chile las hojas de vida de los siguientes funcionarios:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C4645-18:</p>
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i. Rodrigo Oakley Gazale</p>
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ii. Juan Pablo Serrano Perkes</p>
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iii. Nicolás Silva Sepúlveda</p>
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iv. Sergio Molina García</p>
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v. Jesús Wastavino Jaque</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C4646-18:</p>
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vi. Héctor Rojas Castillo</p>
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2) RESPUESTA: El 25 y 26 de septiembre de 2018, Carabineros de Chile, respondió, lo siguiente:</p>
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a) Respuesta que dio origen al amparo Rol C4645-18: Mediante Resolución Exenta N° 331, de 26 de septiembre de 2018, señaló, en síntesis que, por aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, procedió a notificar a los cinco funcionarios consultados, quienes se opusieren a la entrega de su hojas de vidas, por contener datos personales y sensibles de sus personas; por lo que quedó impedido de hacer entregar de dicha información. Cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en tal sentido y adjunta los antecedentes que acreditan la notificación a terceros y sus negativas.</p>
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b) Respuesta que dio origen al amparo Rol C4646-18: Por Resolución Exenta N° 328, de 25 de septiembre de 2018, Carabineros denegó la hoja de vida del funcionario consultado, en virtud de los mismos argumentos invocados en la respuesta precedente anterior.</p>
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3) AMPAROS: El 01 de octubre de 2018, don Álvaro Bahamondes Pardo, dedujo los amparos roles C4645-18 y C4646-18, a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados ambos reclamos en la denegación de sus requerimientos por oposición de terceros.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación los amparos roles C4645-18 y C4646-18, mediante el oficio número E8828, de 07 de noviembre de 2018, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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Por ordinario N° 290, de 15 de noviembre de 2018, el órgano respondió dichos amparos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Respecto a la hoja de vida de los funcionarios consultados, reitera lo señalado con ocasión de la respuesta, en orden a que éstas fueron denegadas por oposición de los terceros consultados, en virtud del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Se adjuntan documentos que dan cuenta del procedimiento de notificación y respuesta de los terceros consultados, y remite sus hojas de vida.</p>
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5) TRASLADO Y DESCARGOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante los oficios E9444; E9445; E9446; E9447y E9448; todos de 21 noviembre de 2018, notificó a los terceros consultados en el amparo C4645-18; y por oficio E9443, de misma fecha, al funcionario consultado en el amparo C4646-18; a fin que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la documentación requerida.</p>
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a) Por escrito ingresado con fecha 11 de diciembre de 2018, don Jesús Ignacio Wastavino Jaque, denegó la entrega de su hoja de vida, fundado, en síntesis, en que desconoce al reclamante y las motivaciones que tuvo para requerir esta información, cuya entrega afectaría su vida privada, honra, seguridad de su familia, como asimismo, la protección de sus datos personales, cuya garantía constitucional se encuentra establecida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 16, 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Agrega que actualmente se desempeña como Jefe de una unidad institucional, que por su naturaleza de órgano asesor de la Alta Repartición, está llamada a investigar aquellas organizaciones criminales de mayor complejidad y preparación delictiva, razón por la cual entregar íntegramente la información que se pide, pone en riesgo el éxito de la misión institucional de Carabineros, que como fuerza de orden y seguridad pública existe para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinan sus respectivas leyes orgánicas.</p>
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Respecto de la función que desempeña, cita el artículo 5 inciso final de la Ley N° 19.974, sobre Inteligencia, en concordancia con el artículo 38 de la misma ley, que establecen el secreto de toda la actividad de inteligencia del Estado, comprendiendo, entre ellas, la de sus funcionarios y agentes, sin que sea necesario para su aplicación, revisar si guarda o no correspondencia con los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución, en cuyo resguardo se establecieron las causales de secreto del artículo 21 de la Ley de Transparencia, por lo que solicita rechazar el amparo en virtud de las causales de reserva contempladas en los artículos 21 N° 1, N° 2 y 3 de la Ley de Transparencia, cuya entrega podría afectar no sólo su vida privada, sino que también el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros en la mantención del orden público y la seguridad pública.</p>
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b) Por escrito ingresado con fecha 11 de diciembre de 2018, don Juan Pablo Serrano Perkes, señaló, en síntesis, que su oposición se funda en que la entrega de su hoja de vida afectaría sus derechos, por contener datos de carácter personales e institucionales, en los términos que tutela el artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia, lo cuales, desde el punto de vista de la Ley sobre Protección de la vida privada, no pueden ser procesados sin el consentimiento expreso del titular, salvo que la ley lo autoricen, lo que no ha sido acreditado en la especie.</p>
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Los argumentos de hecho que fundan la negativa, se enmarcan en que no conoce ni mantiene ningún vínculo conocido con el reclamante; quien no argumenta el motivo y fin por el cual requiere estos antecedentes, los que no sólo contienen información personal y privada de su persona, sino también de su familia, con cuya entrega podría ser mal utilizada.</p>
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Agrega que de acuerdo a los principios generales de la transparencia y publicidad se presume pública toda la información que obre en poder del Estado, salvo que excepcionalmente quede amparada por alguna causal de secreto o reserva establecida en una ley de quórum calificado, como ocurre en este caso, por tratase de antecedentes de carácter privado, que forman parte de la esfera de privacidad de sus titulares; la cual el Estado está llamado a respetar y proteger, sin que pierda su naturaleza por el sólo hecho de ser recibida por una entidad pública, pues de lo contrario se estaría contraviniendo la garantía del artículo 19, número 26 de la Constitución Política; por lo que se opone a proporcionar esta documentación.</p>
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c) Por escrito ingresado con fecha 11 de diciembre de 2018, don Héctor A. Rojas Castillo, denegó la entrega de su hoja de vida, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, quién, se opuso a la entrega de esta documentación, invocando los mismo argumentos que el funcionario que se individualiza en la letra b) precedente, los que se tienen por reproducidos.</p>
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- Por último, se hace presente que respecto de los funcionarios señores, Rodrigo Oakley Gazale, Nicolás Silva Sepúlveda y Sergio Molina García, a la fecha no existe constancia que hayan evacuados sus descargos en esta sede.</p>
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6) NUEVOS ANTECEDENTES: Mediante correo electrónico de fecha 8 de enero de 2019, Carabineros remitió la Directiva de Organización y funcionamiento de la unidad a la que pertenece el funcionario que se individualiza en el numeral v.- del literal 1) de lo expositivo, la cual requirió mantener en reserva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, atendido que entre los amparos roles C4645-18 y C4646-18, existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, además de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio de economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las hojas de vidas de los funcionarios que se individualizan en el literal 1) de lo expositivo, las que fueron denegadas por Carabineros, por aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, ante la oposición ejercida por los terceros interesados. A su turno, cabe señalar que, según consta en el numeral 5) de lo expositivo, este Consejo notificó a los terceros interesados, oponiéndose a la entrega de los antecedentes pedidos los funcionarios que se individualizan en las letras b) y c) de dicho literal, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 la Ley de Transparencia, como asimismo, por desconocer al solicitante y los motivos de su pretensión; como asimismo, el tercero que se señala en la letra a) de ese mismo acápite, quien además de invocar la misma causal, se opuso a la entrega íntegra de su hoja de vida, por aplicación del artículo 21 números 2 y 3 de la Ley en comento, fundado en que su entrega podría afectar no sólo su vida privada, sino también el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros en la mantención del orden público y la seguridad pública, por cuanto sus funciones pertenecen a labores de inteligencia. Los restantes terceros no formularon descargos en esta sede.</p>
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3) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.".</p>
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4) Que, en concordancia con lo precedentemente señalado, respeto de las hojas de vida de los funcionarios que se individualizan en los numerales i), ii), iii), iv), y vi) de los amparos C4645-18 y C4646-18, que fueron denegadas, se acogerán los amparos, y se ordenará la entrega de esta documentación. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, todos aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
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5) Que, a su turno, respecto de la hoja de vida del funcionario que se señala en el numeral v.- del amparo C4646-18, quien se opuso a la entrega de su hoja de vida, en razón de desempeñarse en una área ligada a funciones de inteligencia, llamada a investigar organizaciones criminales de mayor complejidad y preparación delictiva, cabe hacer presente que este Consejo tuvo a la vista la Directiva de Organización y funcionamiento de la unidad a la que pertenece el funcionario y constató que, efectivamente, la repartición a la cual pertenece depende de la Dirección Nacional de Inteligencia.</p>
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6) Que, sobre el particular, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo C2773-17, en la cual razonó, "Que, por lo anterior, a juicio de este Consejo se ha logrado acreditar de manera concreta y suficiente, el daño que provocaría la entrega de la información pedida, por cuanto revelaría antecedentes del personal de dotaciones dependientes de un órgano que integra el sistema de inteligencia del Estado, como lo es la Dirección Nacional de Inteligencia, unidad institucional que por su naturaleza está llamada a investigar aquellas organizaciones criminales de mayor complejidad y preparación delictiva, razón por la cual entregar íntegramente la hoja de vida, afecta el futuro desempeño de los funcionarios policiales que la integran, poniendo en riesgo además, el éxito de su misión institucional, que como se indicó, como fuerza de orden y seguridad pública, existe para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Por consiguiente, se configuran las causales de reserva contempladas en el artículo 21, N° 1 y N° 3 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgación de lo solicitado afectaría el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile en la mantención del orden público y de la seguridad pública." En el mismo sentido, esta Corporación resolvió en el amparo rol C2681-17, correspondiente a la hoja de vida de dos funcionarios de la Dirección Nacional de Inteligencia, Drogas e Investigación Criminal, las cuales fueron denegadas.</p>
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7) Que, en la especie, sin bien en este caso, fue el propio tercero quien fundó su negativa a la entrega de su hoja de vida en las causales de reserva del artículo 21 N°1 y N° 3 de la Ley de Transparencia, y no el órgano, en cuyo beneficio se encuentran establecidas dichas causales, sin embargo, atendido que revisada la hoja de vida del funcionario que interesa, se constató que se desempeña en una unidad dependiente de la Dirección Nacional de Inteligencia, en virtud de lo señalado en el considerando precedentemente, y por aplicación de la atribución concedida a este Consejo en el artículo 33 letra j), de la Ley de Transparencia, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la Ley tengan carácter secreto o reservado, se rechazará el amparo respecto de la entrega de estos antecedentes, fundado en las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N°1 y N°3 de la Ley en comento.</p>
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8) Que, por último, en cuanto a la negativa por parte de los terceros que evacuaron sus descargos en esta sede, de entregar sus hojas de vidas, por desconocer al solicitante y los motivos de su pretensión, cabe hacer presente que, de conformidad con el principio de la no discriminación, establecido en la letra g) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin expresión de causa o motivo para su requerimiento, por tanto, se desestiman estas alegaciones.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo C4645-18; e íntegramente el amparo C4646-18; ambos interpuestos por don Álvaro Bahamondes Pardo, en contra de Carabineros de Chile; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al General Director de Carabineros que:</p>
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a) Entregue al reclamante la siguiente información:</p>
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i. Amparo C4645-18: las hojas de vida de los funcionarios, Rodrigo Oakley Gazale, Juan Pablo Serrano Perkes, Nicolás Silva Sepúlveda y Sergio Molina García.</p>
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ii. Amparo C4646-18: Hoja de vida del funcionario Héctor Rojas Castillo.</p>
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Previo a su entrega, en ambos amparos, deberán tarjarse aquellos datos que digan relación con el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo rol C4645-18, respecto a la entrega de la hoja de vida del funcionario que se señala en el numeral v.- del literal 1) de expositivo, por aplicación de las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N°1 y N°3 de la Ley de Transparencia, ello en virtud de lo señalado en los considerandos 5°, 6° y 7° precedentes.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Álvaro Bahamondes Pardo, al Sr. General Director de Carabineros, y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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