Decisión ROL C4650-18
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Reclamante: LUIS FLORES CALDERON  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, ordenando la entrega de copia de los todos los informes de auditoría realizados a las Autoridades Fiscalizadoras del Control de Armas durante los años 2016, 2017 y 2018; previa reserva de la identidad o nombre de cualquier persona natural o jurídica que en su oportunidad haya sido autorizada para la realización de alguna de las actividades que regula la ley en materia de armas, explosivos, artificios pirotécnicos u otros elementos similares que allí se consignen, así como cualquier otro dato que permita su identificación. Lo anterior, por tratarse de información, en principio, pública, respecto de la cual el órgano no acreditó fehacientemente que su divulgación tenga la entidad suficiente como para afectar de forma presente o probable los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional en los términos alegados. Se rechaza el requerimiento en aquella parte en que se pide información sobre el número de documentos reservados y secretos que se generaron los años 2016, 2017 y 2018, con relación a las fiscalizaciones de control de armas, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder, por inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/5/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4650-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional.</p> <p> Requirente: Luis Flores Calder&oacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.10.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, ordenando la entrega de copia de los todos los informes de auditor&iacute;a realizados a las Autoridades Fiscalizadoras del Control de Armas durante los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018; previa reserva de la identidad o nombre de cualquier persona natural o jur&iacute;dica que en su oportunidad haya sido autorizada para la realizaci&oacute;n de alguna de las actividades que regula la ley en materia de armas, explosivos, artificios pirot&eacute;cnicos u otros elementos similares que all&iacute; se consignen, as&iacute; como cualquier otro dato que permita su identificaci&oacute;n. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n, en principio, p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano no acredit&oacute; fehacientemente que su divulgaci&oacute;n tenga la entidad suficiente como para afectar de forma presente o probable los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional en los t&eacute;rminos alegados.</p> <p> Se rechaza el requerimiento en aquella parte en que se pide informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de documentos reservados y secretos que se generaron los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, con relaci&oacute;n a las fiscalizaciones de control de armas, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder, por inexistente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 980 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg; C4650-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de septiembre de 2018, don Luis Flores Calder&oacute;n solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional (en adelante e indistintamente Direcci&oacute;n o DGMN), los siguientes antecedentes:</p> <p> a) &quot;Copia de los informes de auditor&iacute;a realizados a las autoridades fiscalizadoras del Control de Armas durante los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018; y,</p> <p> b) (...) Indicar cantidad de documentos reservados y secretos que se generaron los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018 por parte de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, con relaci&oacute;n a las fiscalizaciones de Control de Armas realizadas dichos a&ntilde;os. Se solicita que esta informaci&oacute;n sea de acuerdo al registro que maneja la Oficina de Partes de la DGMN&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La DGMN, mediante comunicaci&oacute;n de fecha 26 de septiembre de 2018, indic&oacute; al solicitante que no es posible acceder a lo solicitado por resultar aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con lo previsto en el art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 17.798 sobre Control de Armas, toda vez que &eacute;sta &uacute;ltima es de aquellas que han sido aprobadas por quorum calificado.</p> <p> 3) AMPARO: El 01 de octubre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg; E8701, de 5 de noviembre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n.</p> <p> Por medio de oficio N&deg; 6800/273, de fecha 22 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Los informes de auditor&iacute;as a las Autoridades Fiscalizadoras de Control de Armas durante los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, contienen informaci&oacute;n que se circunscribe dentro de las causales del inciso 2&deg; del Art&iacute;culo 8&deg; de la carta Fundamental, toda vez que su contenido se refiere a las novedades en la ejecuci&oacute;n de la ley N&deg; 17.798, y da cuenta de las vulnerabilidades, incumplimiento u otras novedades que pueden detectarse en algunos destinatarios de la norma, como lo constituir&iacute;an por ejemplo: armer&iacute;as, polvorines de compa&ntilde;&iacute;as mineras, polvorines de empresas contratistas de la gran miner&iacute;a, etc.</p> <p> b) En este sentido, agrega, que la entrega de la informaci&oacute;n pedida &quot;podr&iacute;a dejar vulnerable a la acci&oacute;n de terceros las propiedades o las industrias de aquellas personas naturales o jur&iacute;dicas que han sido objeto de fiscalizaciones por parte de las Autoridades Fiscalizadoras, las que luego son objeto de las auditor&iacute;as dispuestas por la DGMN&quot;. Asimismo, sostiene que vulneradas que sean las medidas de resguardo, manejo y custodia de las armas y dem&aacute;s elementos similares controlados por la ley N&deg; 17.798, &quot;se afectar&iacute;a gravemente la seguridad de la naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, toda vez que informaci&oacute;n de armas, explosivos y dem&aacute;s elementos controlados pueden caer en manos de personas que podr&iacute;an hacer mal uso de ella&quot;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una mejor resoluci&oacute;n del presente caso, por medio de Oficio N&deg; 437, de 01 de marzo de 2019, este Consejo solicit&oacute; a la DGMN remitir copia de, a lo menos, dos ejemplares de los informes de auditor&iacute;as a que se refiere la letra a) de la solicitud; e, indicar los fundamentos de hecho y/o derecho en virtud de los cuales, su juicio, se justifica la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n estad&iacute;stica pedida en la letra b) de la solicitud.</p> <p> En cumplimiento de lo anterior, mediante Oficio N&deg; 6800/55, de 11 de marzo de 2019, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; copia de dos ejemplares de informes de auditor&iacute;as correspondientes al a&ntilde;o 2015 y 2017, respectivamente, e inform&oacute; que respecto a la cantidad de documentos reservados generados entre los a&ntilde;os 2016 y 2018, en relaci&oacute;n a fiscalizaciones de control de armas efectuadas en dicho periodo, &quot;al tenor de lo solicitado no se han generado documentos con dicha clasificaci&oacute;n, haci&eacute;ndose presente que los documentos que genera esta Alta Repartici&oacute;n Ministerial son catalogados como p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el amparo en an&aacute;lisis tiene por objeto el acceso a los informes de auditor&iacute;a realizadas a las Autoridades Fiscalizadoras del Control de Armas durante los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, por una parte y, por la otra, a conocer el n&uacute;mero de documentos reservados y secretos que se generaron los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, con relaci&oacute;n a las fiscalizaciones de control de armas.</p> <p> 2) Que, respecto de los informes de auditor&iacute;a a las Autoridades Fiscalizadoras del Control de Armas durante los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, la DGMN deneg&oacute; el acceso a dichos antecedentes fundado en que se trata de informaci&oacute;n reservada de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 17.798 sobre Control de Armas, toda vez que esta &uacute;ltima es de aquellas que han sido aprobadas por quorum calificado.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto previo, como primera cuesti&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 17.798 sobre Control de Armas establece que el &laquo;Ministerio de Defensa Nacional a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional estar&aacute; a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos, fuegos artificiales y art&iacute;culos pirot&eacute;cnicos y otros elementos similares de que trata esa ley&raquo;. Luego, el art&iacute;culo 5&deg; del reglamento de la Ley N&deg; 17.798 (decreto supremo N&deg; 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional), dispone que &laquo;[p]ara efectuar la supervigilancia y control de las Armas, Explosivos, Artificios Pirot&eacute;cnicos, Productos Qu&iacute;micos y otros elementos que la Ley entrega al Ministerio de Defensa Nacional, actuar&aacute; como Autoridad Central de Coordinaci&oacute;n a nivel nacional, la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional y en ese car&aacute;cter impartir&aacute; instrucciones a las Autoridades Fiscalizadoras y asesoras, para el adecuado cumplimiento de la Ley./ Se desempe&ntilde;ar&aacute;n como autoridades ejecutoras y contraloras de la Ley : a) Las Comandancias de Guarnici&oacute;n de las Fuerzas Armadas, b) Las Autoridades de Carabineros de Chile, de mayor jerarqu&iacute;a en el &aacute;rea jurisdiccional./ Las Autoridades ejecutoras y contraloras ser&aacute;n designadas por el Ministro de Defensa Nacional, a proposici&oacute;n del Director General, de quien depender&aacute;n directamente para el cumplimiento de las funciones se&ntilde;aladas en la Ley, denomin&aacute;ndose para tal efecto Autoridades Fiscalizadoras&raquo;.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 17.798 sobre Control de Armas prescribe que &laquo;El personal de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional y el de los dem&aacute;s organismos que menciona el art&iacute;culo 1&deg;, no podr&aacute; revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley. La misma obligaci&oacute;n tendr&aacute; respecto de las resoluciones, oficios y providencias que emitan la Direcci&oacute;n General y los organismos indicados en el art&iacute;culo 1&deg; de esta ley. La infracci&oacute;n a lo dispuesto en los incisos anteriores ser&aacute; sancionada con las penas establecidas en el inciso segundo del art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal. Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile estar&aacute;n interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional. S&oacute;lo tendr&aacute;n acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijar&aacute; las normas con arreglo a las cuales se consultar&aacute; dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aqu&eacute;lla&raquo;.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. En raz&oacute;n de lo anterior, los documentos requeridos son, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la causal de reserva planteada, es menester tener presente que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes, dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que adem&aacute;s, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 17.798, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente necesario determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 7) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Adem&aacute;s, cabe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que, como se indic&oacute; anteriormente, debe ser acreditada, de forma tal que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 8) Que, de los antecedentes del caso, a juicio de este Consejo, no resulta presumible que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis tenga la entidad suficiente como para afectar de forma presente o probable los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional en los t&eacute;rminos alegados por la DGMN, toda vez que aquella corresponde a informaci&oacute;n elaborada por la reclamada en el ejercicio de sus funciones legales de direcci&oacute;n y coordinaci&oacute;n de las Autoridades Fiscalizadoras de Control de Armas -que a su vez tambi&eacute;n corresponden a &oacute;rganos p&uacute;blicos-, y que tienen por objetivo, conforme se se&ntilde;ala en los propios documentos tenidos a la vista por este Consejo, &quot;comprobar en terreno [respecto de las Autoridades Fiscalizadoras auditadas] el cumplimiento y correcta aplicaci&oacute;n de la ley, reglamento complementario y resoluciones e instrucciones emitidas por la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional&quot;, mediante la realizaci&oacute;n de fiscalizaciones o inspecciones al personal, infraestructura, funcionamiento, aspectos administrativos y log&iacute;sticos, entre otros. En tal orden de ideas, de los documentos aportados al expediente, esta Corporaci&oacute;n no detenta antecedentes que justifiquen o haga presumible que la entrega de las auditorias requeridas afecten los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, por cuanto las alegaciones efectuadas por la reclamada en orden a sustentar su denegaci&oacute;n constituyen apreciaciones generales sobre riegos inciertos o remotos que no se condicen con el tenor de los documentos revisados y que, por tanto, no permiten configurar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad de los bienes jur&iacute;dicos que se pretenden cautelar. Por el contrario, a mayor abundamiento, este Consejo estima que la materia consultada reviste inter&eacute;s p&uacute;blico, por cuanto dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n sobre el ejercicio de atribuciones legales de la DGMN, por lo que el acceso a los antecedentes requeridos supone un evidente control social.</p> <p> 9) Que, lo anterior, no se ve alterado por la circunstancia de que en la documentaci&oacute;n pedida consten ciertas referencias a terceras personas -naturales o jur&iacute;dicas- usuarias de la ley N&deg; 17.798, que su oportunidad han sido autorizadas para la realizaci&oacute;n de alguna de las actividades que regula la ley en materia de armas, explosivos, artificios pirot&eacute;cnicos u otros elementos similares, informaci&oacute;n que este Consejo ha reservado en las decisiones de amparo roles C711-16, C2135-16 y C2608-17, entre otras, por tratarse de un dato que una vez incorporado al Registro Nacional de Armas, es de aquellos que &laquo;se encuentra establecido exclusivamente en favor de aquellos &oacute;rganos que requieren dichos antecedentes para dar adecuado cumplimiento a los fines de prevenci&oacute;n e investigaci&oacute;n de delitos. En consecuencia, atendida la finalidad especifica en virtud de la cual ha sido concebido el registro en el cual se encuentra contenida la informaci&oacute;n solicitada la divulgaci&oacute;n de los datos que all&iacute; se contienen a un tercero distinto de aquellos que expresamente se encuentran autorizados reviste un potencial de afectaci&oacute;n suficiente para mermar la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos a los que el legislador ha permitido su acceso (...)&raquo;; toda vez que la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 11, letra e), consagra el principio de divisibilidad, conforme al cual &quot;si un acto admirativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;. En consecuencia, las auditorias requeridas pueden ser divulgadas previa reserva de la identidad o nombre de cualquier persona natural o jur&iacute;dica que en su oportunidad haya sido autorizada para la realizaci&oacute;n de alguna de las actividades que regula la ley en materia de armas, explosivos, artificios pirot&eacute;cnicos u otros elementos similares que all&iacute; se consignen, as&iacute; como cualquier otro dato que permita su identificaci&oacute;n, por resultar aplicable respecto de ese &uacute;nico antecedente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n al N&deg; 1 del mismo art&iacute;culo y art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 17.798, conforme a resuelto previamente este Consejo.</p> <p> 10) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega a la reclamante de los todos los informes de auditor&iacute;a realizados por la DGMN a las Autoridades Fiscalizadoras del Control de Armas durante los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018; previa reserva de la identidad o nombre de cualquier persona natural o jur&iacute;dica que en su oportunidad haya sido autorizada para la realizaci&oacute;n de alguna de las actividades que regula la ley en materia de armas, explosivos, artificios pirot&eacute;cnicos u otros elementos similares que all&iacute; se consignen, as&iacute; como cualquier otro dato que permita su identificaci&oacute;n, por resultar aplicable respecto de ese &uacute;nico antecedente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n al N&deg; 1 del mismo art&iacute;culo y art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 17.798.</p> <p> 11) Que, ahora bien, en cuanto a la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de documentos reservados y secretos que se generaron los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, con relaci&oacute;n a las fiscalizaciones de control de armas, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa a que se refiere el numeral 5) de lo expositivo, aleg&oacute; es inexistente, debe tenerse presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En consecuencia, el amparo ser&aacute; rechazado en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Flores Calder&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los todos los informes de auditor&iacute;a realizados por la DGMN a las Autoridades Fiscalizadoras del Control de Armas durante los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018; previa reserva de la identidad o nombre de cualquier persona natural o jur&iacute;dica que en su oportunidad haya sido autorizada para la realizaci&oacute;n de alguna de las actividades que regula la ley en materia de armas, explosivos, artificios pirot&eacute;cnicos u otros elementos similares que all&iacute; se consignen, as&iacute; como cualquier otro dato que permita su identificaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo relativo a informaci&oacute;n sobre al n&uacute;mero de documentos reservados y secretos que se generaron los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, con relaci&oacute;n a las fiscalizaciones de control de armas, atendida su inexistencia; en virtud de lo fundamentado precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n don Luis Flores Calder&oacute;n y al Sr. Director General de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>