Decisión ROL C4654-18
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Reclamante: FRANCISCO RODRIGUEZ RAFFO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILICURA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilicura, ordenando la entrega de las copias de las inscripciones de dominio vigentes, que obren en poder del órgano, de todos los bienes raíces municipales. Lo anterior, por tratarse de información pública, sin que se cumpla, respecto de la documentación consultada, el estándar exigido por este Consejo para denegar la información, por invocación de la causal de reserva referida a la distracción indebida de las funciones del órgano. Se rechaza el amparo en relación con las inscripciones de dominio vigentes que no obran en poder del órgano, por no resultar procedente requerir al Municipio hacer entrega de antecedentes que no existen en su poder, cuya elaboración depende de otra entidad, esto es, del Conservador de Bienes Raíces, con los costos que ello implica, atendido que ello escapa a lo dispuesto en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4654-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilicura</p> <p> Requirente: Francisco Rodr&iacute;guez Raffo</p> <p> Ingreso Consejo: 01.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilicura, ordenando la entrega de las copias de las inscripciones de dominio vigentes, que obren en poder del &oacute;rgano, de todos los bienes ra&iacute;ces municipales.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin que se cumpla, respecto de la documentaci&oacute;n consultada, el est&aacute;ndar exigido por este Consejo para denegar la informaci&oacute;n, por invocaci&oacute;n de la causal de reserva referida a la distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Se rechaza el amparo en relaci&oacute;n con las inscripciones de dominio vigentes que no obran en poder del &oacute;rgano, por no resultar procedente requerir al Municipio hacer entrega de antecedentes que no existen en su poder, cuya elaboraci&oacute;n depende de otra entidad, esto es, del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, con los costos que ello implica, atendido que ello escapa a lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 971 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4654-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de septiembre de 2018, don Francisco Rodr&iacute;guez Raffo solicit&oacute; a la Municipalidad de Quilicura la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de las inscripciones de dominio vigentes de todos los bienes ra&iacute;ces municipales, toda vez que la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica debe mantener al d&iacute;a catastro de los mismos.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de septiembre de 2018, la Municipalidad de Quilicura respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio alcaldicio N&deg; 1108/18, de 26 de septiembre de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> No es posible entregar las inscripciones de dominio vigentes requeridas, dado que el registro de los inmuebles municipales supera las 200 carpetas, y en raz&oacute;n del costo de dichas inscripciones no se encuentran vigentes en su totalidad. Adem&aacute;s, indica que su entrega requerir&iacute;a un tiempo excesivo, considerando que la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica cuenta s&oacute;lo con tres funcionarios, quienes deben atender permanentemente los requerimientos legales de toda la Municipalidad, por lo que dedicarse a preparar esta gran cantidad de documentos significar&iacute;a distraer indebidamente a dichos funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales. En consecuencia, se deniega la informaci&oacute;n pedida, por configurarse la causal de reserva el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 01 de octubre de 2018, don Francisco Rodr&iacute;guez Raffo dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que es obligaci&oacute;n de los organismos p&uacute;blicos tener un registro al d&iacute;a de todos los bienes con que cuenta, por ende, no puede ser que la Municipalidad no sepa qu&eacute; bienes ra&iacute;ces tiene.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E8672, de 05 de noviembre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura.</p> <p> Mediante Oficio alcaldicio N&deg; 1338/18, de 19 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Habi&eacute;ndose denegado fundadamente el requerimiento en su oportunidad, el amparo debe ser declarado inadmisible, toda vez que el reclamante s&oacute;lo se&ntilde;ala respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por lo que, de conformidad con el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, corresponde rechazar la alegaci&oacute;n, considerando que, en la especie, no han sido cumplidos estas condicionantes por el recurrente; como asimismo, por no resultar coincidente el requerimiento original con la informaci&oacute;n reclamada en el amparo.</p> <p> Dicho lo anterior, en cuanto a la solicitud que origina el presente amparo, se&ntilde;ala que, si bien, la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica mantiene al d&iacute;a los t&iacute;tulos de los bienes municipales, tal como se se&ntilde;ala en la Ley 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, sin embargo, la actualizaci&oacute;n de los certificados de dominio se realiza peri&oacute;dicamente, por lo que no se cuenta con estos certificados vigentes en los t&eacute;rminos requeridos por el reclamante, especialmente por el alto costo que conlleva cada certificado ante el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces.</p> <p> Luego reitera los argumentos esgrimidos con ocasi&oacute;n de la respuesta, en orden a que en la especie se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, agregando que, para dar cumplimiento al requerimiento, adem&aacute;s de tener que revisar cada una de las 200 carpetas en las que se contiene esta informaci&oacute;n, se debe verificar que el certificado de dominio al cual se refiere cada t&iacute;tulo se encuentre vigente, procediendo a su escaneo o fotocopiado y al tarjado de datos personales, y en caso contrario, solicitar al Conservador de Bienes los restantes certificados, cuya estimaci&oacute;n es de un 97% del total, con un costo de $4.600, cada uno, lo que implicar&iacute;a invertir un monto aproximado de 89.000.000, sin considerar el tiempo destinado por cada uno de los 3 funcionarios de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica, con un tiempo estimado de a lo menos 80 horas como m&iacute;nimo de dedicaci&oacute;n exclusiva a esta causa, m&aacute;s el tiempo que demore el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces en entregar los certificados, considerando que muchos de &eacute;stos son de antigua data.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en relaci&oacute;n a lo alegado por el Municipio, en el sentido que el presente amparo adolece de vicios en cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante; en consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n, como asimismo, la referida a que la solicitud original no resulta coincidente con la informaci&oacute;n reclamada, toda vez que el reclamante se&ntilde;al&oacute; claramente que el fundamento de su amparo, es la &quot;Respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.&quot;</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con las copias de las inscripciones de dominio vigentes de todos los bienes ra&iacute;ces del municipio, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el literal 1) de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano en su respuesta deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Trasparencia y al costo que tendr&iacute;a solicitar copia de aquellas inscripciones que no se encuentran vigentes; luego en los descargos, agreg&oacute; que para dar respuesta a la solicitud tendr&iacute;a que revisar 200 carpetas, lo que implicar&iacute;a una dedicaci&oacute;n exclusiva de los 3 funcionarios de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica, en un tiempo estimado de a lo menos 80 horas, m&aacute;s el tiempo que demore el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces en entregar los certificados que no se encuentran vigentes, considerando que muchos de &eacute;stos son de antigua data.</p> <p> 3) Que, en la especie, atendido el tenor de las alegaciones del &oacute;rgano, este Consejo deber&aacute; pronunciarse primeramente sobre los certificados pedidos que obran en poder del Municipio; y luego, respecto de aquellos que no existen en sus registros, cuya entrega implicar&iacute;a requerirlos previamente al Conservador de Bienes Ra&iacute;ces correspondiente, con los costos que ello implica.</p> <p> 4) Que, en cuanto, a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, respecto de los certificados pedidos que obran en poder del Municipio, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que, a juicio de este Consejo, no se configuran en la especie.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado, y atendido que por mandato del art&iacute;culo 28 de la Ley 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, la asesor&iacute;a jur&iacute;dica debe mantener al d&iacute;a los t&iacute;tulos de los bienes municipales, se acoger&aacute; el amparo respecto de este punto y se ordenar&aacute; la entrega de las copias de las inscripciones de dominio vigentes, que obren en poder de la reclamada, de todos los bienes ra&iacute;ces municipales.</p> <p> 7) Que, a su turno, respecto de aquellas copias de inscripci&oacute;n de dominio vigentes que no existen en poder del Municipio, cuya elaboraci&oacute;n, tal como se&ntilde;al&oacute; el &oacute;rgano, implicar&iacute;a requerirlas, previamente, al Conservador de Bienes Ra&iacute;ces correspondientes, previo pago del valor que corresponda por cada certificado, se debe hacer presente que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, en la forma en que &eacute;stos la detenten. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;. Por tal motivo, no obstante existir un mandato legal de mantener al d&iacute;a los t&iacute;tulos de los bienes municipales, no resulta procedente para este Consejo, requerir a este Municipio, que haga entrega de antecedentes que de acuerdo a lo se&ntilde;alado no existen en su poder, cuya elaboraci&oacute;n debe ser requerida a otra entidad, esto es, el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, previo pago de los valores correspondientes, atendido que ello escapa a lo dispuesto en la Ley de Transparencia. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de esta informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Francisco Rodr&iacute;guez Raffo, en contra de la Municipalidad de Quilicura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura:</p> <p> a) Entregue la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Copias de las inscripciones de dominio vigentes que obren en su poder de todos los bienes ra&iacute;ces municipales.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo en relaci&oacute;n a las copias de las inscripciones de dominio vigentes de los bienes ra&iacute;ces, que no obren en poder del &oacute;rgano, atendida la inexistencia de esta informaci&oacute;n en la forma pedida.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Francisco Rodr&iacute;guez Raffo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>