<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4654-18</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Quilicura</p>
<p>
Requirente: Francisco Rodríguez Raffo</p>
<p>
Ingreso Consejo: 01.10.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilicura, ordenando la entrega de las copias de las inscripciones de dominio vigentes, que obren en poder del órgano, de todos los bienes raíces municipales.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información pública, sin que se cumpla, respecto de la documentación consultada, el estándar exigido por este Consejo para denegar la información, por invocación de la causal de reserva referida a la distracción indebida de las funciones del órgano.</p>
<p>
Se rechaza el amparo en relación con las inscripciones de dominio vigentes que no obran en poder del órgano, por no resultar procedente requerir al Municipio hacer entrega de antecedentes que no existen en su poder, cuya elaboración depende de otra entidad, esto es, del Conservador de Bienes Raíces, con los costos que ello implica, atendido que ello escapa a lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 971 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4654-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de septiembre de 2018, don Francisco Rodríguez Raffo solicitó a la Municipalidad de Quilicura la siguiente información:</p>
<p>
"Copia de las inscripciones de dominio vigentes de todos los bienes raíces municipales, toda vez que la Dirección Jurídica debe mantener al día catastro de los mismos."</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 27 de septiembre de 2018, la Municipalidad de Quilicura respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio alcaldicio N° 1108/18, de 26 de septiembre de 2018, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
No es posible entregar las inscripciones de dominio vigentes requeridas, dado que el registro de los inmuebles municipales supera las 200 carpetas, y en razón del costo de dichas inscripciones no se encuentran vigentes en su totalidad. Además, indica que su entrega requeriría un tiempo excesivo, considerando que la Dirección Jurídica cuenta sólo con tres funcionarios, quienes deben atender permanentemente los requerimientos legales de toda la Municipalidad, por lo que dedicarse a preparar esta gran cantidad de documentos significaría distraer indebidamente a dichos funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales. En consecuencia, se deniega la información pedida, por configurarse la causal de reserva el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 01 de octubre de 2018, don Francisco Rodríguez Raffo dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
<p>
Además, el reclamante hizo presente que es obligación de los organismos públicos tener un registro al día de todos los bienes con que cuenta, por ende, no puede ser que la Municipalidad no sepa qué bienes raíces tiene.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E8672, de 05 de noviembre de 2018, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura.</p>
<p>
Mediante Oficio alcaldicio N° 1338/18, de 19 de noviembre de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
<p>
Habiéndose denegado fundadamente el requerimiento en su oportunidad, el amparo debe ser declarado inadmisible, toda vez que el reclamante sólo señala respuesta negativa a la solicitud de información, por lo que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Transparencia, corresponde rechazar la alegación, considerando que, en la especie, no han sido cumplidos estas condicionantes por el recurrente; como asimismo, por no resultar coincidente el requerimiento original con la información reclamada en el amparo.</p>
<p>
Dicho lo anterior, en cuanto a la solicitud que origina el presente amparo, señala que, si bien, la Dirección Jurídica mantiene al día los títulos de los bienes municipales, tal como se señala en la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, sin embargo, la actualización de los certificados de dominio se realiza periódicamente, por lo que no se cuenta con estos certificados vigentes en los términos requeridos por el reclamante, especialmente por el alto costo que conlleva cada certificado ante el Conservador de Bienes Raíces.</p>
<p>
Luego reitera los argumentos esgrimidos con ocasión de la respuesta, en orden a que en la especie se configura la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia, agregando que, para dar cumplimiento al requerimiento, además de tener que revisar cada una de las 200 carpetas en las que se contiene esta información, se debe verificar que el certificado de dominio al cual se refiere cada título se encuentre vigente, procediendo a su escaneo o fotocopiado y al tarjado de datos personales, y en caso contrario, solicitar al Conservador de Bienes los restantes certificados, cuya estimación es de un 97% del total, con un costo de $4.600, cada uno, lo que implicaría invertir un monto aproximado de 89.000.000, sin considerar el tiempo destinado por cada uno de los 3 funcionarios de la Dirección Jurídica, con un tiempo estimado de a lo menos 80 horas como mínimo de dedicación exclusiva a esta causa, más el tiempo que demore el Conservador de Bienes Raíces en entregar los certificados, considerando que muchos de éstos son de antigua data.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en relación a lo alegado por el Municipio, en el sentido que el presente amparo adolece de vicios en cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante; en consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación, como asimismo, la referida a que la solicitud original no resulta coincidente con la información reclamada, toda vez que el reclamante señaló claramente que el fundamento de su amparo, es la "Respuesta negativa a la solicitud de información."</p>
<p>
2) Que, en cuanto al fondo del asunto, el objeto del presente amparo dice relación con las copias de las inscripciones de dominio vigentes de todos los bienes raíces del municipio, según se señala en el literal 1) de lo expositivo. Al efecto, el órgano en su respuesta denegó la información pedida fundada en la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Trasparencia y al costo que tendría solicitar copia de aquellas inscripciones que no se encuentran vigentes; luego en los descargos, agregó que para dar respuesta a la solicitud tendría que revisar 200 carpetas, lo que implicaría una dedicación exclusiva de los 3 funcionarios de la Dirección Jurídica, en un tiempo estimado de a lo menos 80 horas, más el tiempo que demore el Conservador de Bienes Raíces en entregar los certificados que no se encuentran vigentes, considerando que muchos de éstos son de antigua data.</p>
<p>
3) Que, en la especie, atendido el tenor de las alegaciones del órgano, este Consejo deberá pronunciarse primeramente sobre los certificados pedidos que obran en poder del Municipio; y luego, respecto de aquellos que no existen en sus registros, cuya entrega implicaría requerirlos previamente al Conservador de Bienes Raíces correspondiente, con los costos que ello implica.</p>
<p>
4) Que, en cuanto, a la interpretación de la causal de reserva alegada, respecto de los certificados pedidos que obran en poder del Municipio, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que, a juicio de este Consejo, no se configuran en la especie.</p>
<p>
5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
<p>
6) Que, en consecuencia, en virtud de lo señalado, y atendido que por mandato del artículo 28 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la asesoría jurídica debe mantener al día los títulos de los bienes municipales, se acogerá el amparo respecto de este punto y se ordenará la entrega de las copias de las inscripciones de dominio vigentes, que obren en poder de la reclamada, de todos los bienes raíces municipales.</p>
<p>
7) Que, a su turno, respecto de aquellas copias de inscripción de dominio vigentes que no existen en poder del Municipio, cuya elaboración, tal como señaló el órgano, implicaría requerirlas, previamente, al Conservador de Bienes Raíces correspondientes, previo pago del valor que corresponda por cada certificado, se debe hacer presente que, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, en la forma en que éstos la detenten. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)». Por tal motivo, no obstante existir un mandato legal de mantener al día los títulos de los bienes municipales, no resulta procedente para este Consejo, requerir a este Municipio, que haga entrega de antecedentes que de acuerdo a lo señalado no existen en su poder, cuya elaboración debe ser requerida a otra entidad, esto es, el Conservador de Bienes Raíces, previo pago de los valores correspondientes, atendido que ello escapa a lo dispuesto en la Ley de Transparencia. En consecuencia, se rechazará el presente amparo respecto de esta información.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Francisco Rodríguez Raffo, en contra de la Municipalidad de Quilicura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura:</p>
<p>
a) Entregue la siguiente información:</p>
<p>
- Copias de las inscripciones de dominio vigentes que obren en su poder de todos los bienes raíces municipales.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Se rechaza el amparo en relación a las copias de las inscripciones de dominio vigentes de los bienes raíces, que no obren en poder del órgano, atendida la inexistencia de esta información en la forma pedida.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Francisco Rodríguez Raffo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
<p>
</p>