Decisión ROL C4661-18
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Reclamante: MARÍA JOSÉ ARENAS AGUILERA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (SEC)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, ordenando entregar copia de los documentos presentados por la empresa Inversiones GNL Talcahuano SpA para la aprobación del decreto N° 48, de 2018, de energía, que otorga a dicha empresa la concesión definitiva de transporte de gas de red en la comuna de Talcahuano, Región del Biobío. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó la causal de reserva de afectación de los derechos de carácter comercial y económico de la empresa Inversiones GNL Talcahuano SpA. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los antecedentes acompañados por la empresa Inversiones GNL Talcahuano SpA para subsanar las observaciones formuladas por la SEC acerca de la factibilidad económica del proyecto a que se refiere la solicitud de concesión, que desglosa la inversión estimada y la descripción de a quienes está dirigido y quiénes serán sus potenciales clientes, por configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos comerciales y económicos de la referida empresa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/5/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4661-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC)</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Jos&eacute; Arenas Aguilera</p> <p> Ingreso Consejo: 01.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, ordenando entregar copia de los documentos presentados por la empresa Inversiones GNL Talcahuano SpA para la aprobaci&oacute;n del decreto N&deg; 48, de 2018, de energ&iacute;a, que otorga a dicha empresa la concesi&oacute;n definitiva de transporte de gas de red en la comuna de Talcahuano, Regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; la causal de reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de la empresa Inversiones GNL Talcahuano SpA.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la empresa Inversiones GNL Talcahuano SpA para subsanar las observaciones formuladas por la SEC acerca de la factibilidad econ&oacute;mica del proyecto a que se refiere la solicitud de concesi&oacute;n, que desglosa la inversi&oacute;n estimada y la descripci&oacute;n de a quienes est&aacute; dirigido y qui&eacute;nes ser&aacute;n sus potenciales clientes, por configurarse la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la referida empresa.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3951-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 964 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4661-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 09 de agosto de 2018, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Arenas Aguilera solicit&oacute; a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante e indistintamente SEC, los documentos presentados por la empresa Inversiones GNL Talcahuano SpA para la aprobaci&oacute;n del decreto N&deg; 48, de 2018, de Energ&iacute;a, que otorga a dicha empresa la concesi&oacute;n definitiva de transporte de gas de red en la comuna de Talcahuano, Regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> Hace presente que los documentos pedidos corresponden a aquellos establecidos en el art&iacute;culo 6 del Decreto Supremo N&deg; 263, de 1995, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que aprob&oacute; el Reglamento sobre concesiones provisionales y definitivas para la distribuci&oacute;n y el transporte de gas.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEC respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 25544, de fecha 07 de septiembre de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la informaci&oacute;n pedida fundado en la oposici&oacute;n formulada por la empresa GNL Talcahuano SpA, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En efecto, agreg&oacute; que comunicada la solicitud de informaci&oacute;n a la empresa Inversiones GNL Talcahuano SpA, en virtud de lo prescrito en el citado art&iacute;culo 20, dicha empresa a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 22 de agosto de 2018, se opuso a la entrega de lo pedido fundado en que la requirente ser&iacute;a una abogada vinculada a personas naturales y agrupaciones que forman parte de grupos opositores a su proyecto &quot;Terminal Mar&iacute;timo GNL Talcahuano&quot;, quienes han interpuesto cuatro recursos de reclamaci&oacute;n ante el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental que actualmente se encuentran en proceso.</p> <p> Se&ntilde;ala adem&aacute;s que no existe a su juicio, otra motivaci&oacute;n en estas solicitudes que tener acceso a informaci&oacute;n que estiman privada de la empresa y fundante de actos administrativos leg&iacute;timamente otorgados por el Estado de Chile, con la finalidad de continuar perturbando y amenazando sus derechos de la persona jur&iacute;dica.</p> <p> En ese sentido, expresa la absoluta ausencia de fundamentos que existe en la petici&oacute;n de informaci&oacute;n, lo cual parece otro intento de requerir informaci&oacute;n para entorpecer derechos que nos corresponden de manera privada y que son garantizados por la legislaci&oacute;n chilena actual, dado que se pide acceder a los documentos t&eacute;cnicos y a los planos del trazado del Gasoducto Interportuario que fundan el decreto N&deg; 48, de 2018, de Energ&iacute;a, que otorga a dicha empresa la concesi&oacute;n definitiva de transporte de gas de red en la comuna de Talcahuano, Regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> Por lo expuesto, estima que carece de fundamento el requerimiento y que se trata de documentos cuya divulgaci&oacute;n en manos de los peticionarios podr&iacute;an causar graves perturbaciones y amenazas al proyecto, en lo relativo al derecho de realizar actividades econ&oacute;micas, el derecho de dominio e incluso de manera potencial a los derechos de sus ejecutivos y trabajadores, raz&oacute;n por la cual se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 3) AMPARO: El 01 de octubre de 2018, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Arenas Aguilera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, debido a la oposici&oacute;n formulada por tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustible, mediante oficio N&deg; E8863, de fecha 08 de noviembre de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a al tercero, particularmente, copia de la respectiva comunicaci&oacute;n y de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n; y, proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s oficio Ord. N&deg; 27803, de fecha 23 de noviembre de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundado en la oposici&oacute;n formulada por la empresa Inversiones GNL Talcahuano SpA de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quedando impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo para la Transparencia, no pudiendo ponderar o valorar los argumentos que el tercero eventualmente afectado haya entregado.</p> <p> Agrega, que por otra parte, haber accedido a la entrega de la informaci&oacute;n pedida podr&iacute;a producir una eventual afectaci&oacute;n de los derechos o intereses del titular de la informaci&oacute;n, adem&aacute;s que de acuerdo al art&iacute;culo 3&deg; E, de la Ley N&deg; 18.410, &quot;el Superintendente, los funcionarios de la Superintendencia y las personas que le presten servicios bajo cualquier modalidad de contrataci&oacute;n, deber&aacute;n guardar reserva de los documentos y antecedentes de las empresas y entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos&quot;, disposici&oacute;n que obliga a esta Superintendencia a ser extremadamente cautelosa al momento de realizar dicha determinaci&oacute;n o calificaci&oacute;n en un caso concreto, m&aacute;xime si de acuerdo a la misma norma la trasgresi&oacute;n de este deber de reserva lleva aparejadas sanciones administrativas e incluso penales.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E8866, de fecha 08 de noviembre de 2018, notific&oacute; a la empresa Inversiones GNL Talcahuano SpA, a fin que presentar&aacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna de la empresa GNL Talcahuano SpA destinada a formular sus descargos.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de enero de 2019, este Consejo requiri&oacute; a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles remitir copia de la informaci&oacute;n reclamada. El &oacute;rgano requerido, cumpli&oacute; lo solicitando, remitiendo los antecedentes pedidos a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos de fecha 22 de enero de 2019.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Arenas Aguilera solicit&oacute; a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante e indistintamente SEC, los documentos presentados por la empresa Inversiones GNL Talcahuano SpA para la aprobaci&oacute;n del decreto N&deg; 48, de 2018, de energ&iacute;a, que otorga a dicha empresa la concesi&oacute;n definitiva de transporte de gas de red en la comuna de Talcahuano, Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, obteniendo respuesta denegatoria fundado en la oposici&oacute;n formulada por referida empresa de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente la normativa aplicable a la materia sobre la cual versa la solicitud de informaci&oacute;n, est&aacute; dada en primer lugar est&aacute; dada por el decreto con fuerza de ley N&deg; 323, de 1931, de interior, ley de servicios de gas, que en su art&iacute;culo 6 prescribe que &quot;Para los efectos de los art&iacute;culos anteriores, los interesados en instalar nuevas empresas de gas enviar&aacute;n a la Direcci&oacute;n General de Servicios El&eacute;ctricos, (en adelante la Direcci&oacute;n), la solicitud de concesi&oacute;n que se acompa&ntilde;ar&aacute; de todos los datos y documentos necesarios para su otorgamiento y que se mencionar&aacute;n en el Reglamento.&quot;. Por su parte el decreto N&deg; 263, de 1995, de Econom&iacute;a, que aprueba reglamento sobre concesiones provisionales y definitivas para la distribuci&oacute;n y el transporte de gas, en su art&iacute;culo 6, se&ntilde;ala que &quot;Las solicitudes de concesiones definitivas deber&aacute;n ser presentadas a la Superintendencia acompa&ntilde;adas de los siguientes antecedentes y documentos: 1.- La identificaci&oacute;n del solicitante, su raz&oacute;n social, domicilio, Rol &Uacute;nico Tributario, representante legal, copia autorizada de los estatutos y de los instrumentos en que conste la personer&iacute;a del representante legal, copia autorizada de los documentos que acrediten su nacionalidad chilena, si se tratare de personas naturales, o copia autorizada de los documentos que acrediten su constituci&oacute;n de conformidad a las leyes chilenas, si se tratare de personas jur&iacute;dicas; 2.- La indicaci&oacute;n de la clase de concesi&oacute;n definitiva que se solicita; 3.- Un plano general de las obras y una memoria explicativa de las mismas, en la que se indique, para efectos t&eacute;cnicos, el tipo de gas que se proyecta transportar o distribuir, seg&uacute;n corresponda; 4.- Un cronograma del avance f&iacute;sico de las obras a que se refiere el n&uacute;mero anterior que establezca, a lo menos, la fecha de inicio de las mismas y las fechas en que tales obras alcancen un tercio, dos tercios de su avance total y su terminaci&oacute;n completa; 5.- Las obras e instalaciones existentes que se ver&aacute;n afectadas; 6.- Si se trata de una solicitud de concesi&oacute;n definitiva de distribuci&oacute;n, la delimitaci&oacute;n de la zona solicitada en concesi&oacute;n, el trazado proyectado para la red de distribuci&oacute;n y la ubicaci&oacute;n de sus instalaciones complementarias y anexas; 7.- Si se trata de una solicitud de concesi&oacute;n definitiva de transporte, la ubicaci&oacute;n de los puntos de origen y de destino entre los que se solicita realizar transporte de gas, la ruta proyectada para construir el sistema de transporte entre tales puntos, la capacidad de transporte proyectada para &eacute;ste y la ubicaci&oacute;n proyectada para las instalaciones complementarias y anexas a la misma; 8.- La individualizaci&oacute;n de las propiedades fiscales, municipales o particulares que se ver&aacute;n afectadas por el servicio predial objeto de la servidumbre, mediante el nombre de su propietario y del predio, si lo tuviere, y su rol de aval&uacute;os para efecto del impuesto territorial o su inscripci&oacute;n en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo; 9.- Los planos de las servidumbres que se impondr&aacute;n en las propiedades fiscales, municipales o particulares que ser&aacute;n objeto del servicio predial. Tales planos deber&aacute;n indicar la ubicaci&oacute;n de las propiedades afectadas, la ubicaci&oacute;n y las dimensiones de las servidumbres y las construcciones, instalaciones existentes y todos los elementos que pudieran ser afectados por las obras; 10.- La individualizaci&oacute;n de los bienes nacionales de uso p&uacute;blico que ser&aacute;n objeto de ocupaci&oacute;n o cruzamiento, mediante su nombre propio, cuando lo hubiere, o por su localizaci&oacute;n y deslindes, debiendo acompa&ntilde;arse, en todo caso, los planos respectivos; y 11.- Los estudios de factibilidad t&eacute;cnica y econ&oacute;mica del proyecto definitivo de obras.&quot;. Finalmente, el art&iacute;culo 7 del citado reglamento se&ntilde;ala que &quot;En caso de que una solicitud de concesi&oacute;n definitiva de transporte considere varios puntos de origen y destino entre los que se proyecta realizar transporte de gas, deber&aacute;n acompa&ntilde;arse los antecedentes y documentos indicados en los numerales cuarto, quinto, s&eacute;ptimo, octavo, noveno y d&eacute;cimo precedentes, para la ruta especificada para unir cada par de puntos de origen y destino.&quot;</p> <p> 3) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la respuesta denegatoria formulada por el &oacute;rgano reclamado fundado por la oposici&oacute;n formulada por la empresa Inversiones GNL Talcahuano SpA.</p> <p> 4) Que, de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose, entre otros, de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, afectaci&oacute;n que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 5) Que, la informaci&oacute;n requerida son los antecedentes presentados por la empresa Inversiones GNL Talcahuano SpA ante la Superintendencia de Electricidad y Combustible por la empresa Inversiones GNL Talcahuano SpA, y que permitieron que este &oacute;rgano p&uacute;blico informara favorablemente la solicitud de concesi&oacute;n definitiva de transporte de gas de red en la comunas de Talcahuano, Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, presentada ante la misma SEC por la citada empresa, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha de 13 de noviembre de 2017, complementada por presentaci&oacute;n con fecha de 20 de diciembre de 2017, cuyo objeto consiste en el establecimiento, operaci&oacute;n y explotaci&oacute;n de las instalaciones de transporte de gas de red, por medio de un gaseoducto denominado &quot;Gasoducto interportuario&quot;, cuyo trazado se inicia en el punto de conexi&oacute;n con el gasoducto submarino, proveniente del futuro Terminal Mar&iacute;timo GNL Talcahuano, que se ubicar&aacute; en la l&iacute;nea de playa, hasta su punto de conexi&oacute;n con el gaseoducto de la empresa &quot;Gasoducto del Pac&iacute;fico S.A.&quot;, existente y en operaci&oacute;n, tal como se expone en el propio del decreto N&deg; 48, de 2018, de energ&iacute;a, que otorga la referida concesi&oacute;n definitiva de transporte de gas de red.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, uno de los fundamentos conforme con al cual la SEC inform&oacute; favorablemente la solicitud de concesi&oacute;n, y del Ministerio de Energ&iacute;a que finalmente dicta el decreto N&deg; 48, de 2018, de energ&iacute;a, que otorga a la empresa Inversiones GNL Talcahuano SpA la concesi&oacute;n definitiva de transporte de gas de red en la comuna de Talcahuano, Regi&oacute;n del Biob&iacute;o que otorga la referida concesi&oacute;n definitiva de transportes de gas de red. Por lo lo tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, los antecedentes requeridos constituyen los fundamentos de los actos administrativos que resolvieron el otorgamiento de la referida concesi&oacute;n definitiva de transportes de gas de red en la comuna de Talcahuano, de manera que, teniendo tales resoluciones la naturaleza de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sus antecedentes y fundamentos deben poseer el mismo car&aacute;cter, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva establecida en la ley.</p> <p> 7) Que, las alegaciones formuladas por la empresa Inversiones GNL Talcahuano SpA para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, dicen relaci&oacute;n con que a su juicio la solicitud formulada carece de fundamento, agregando que los antecedentes requeridos son documentos cuya divulgaci&oacute;n en manos de los peticionarios podr&iacute;an causar graves perturbaciones y amenazas al proyecto, en lo relativo al derecho de realizar actividades econ&oacute;micas, el derecho de dominio e incluso de manera potencial a los derechos de sus ejecutivos y trabajadores, por cuanto la requirente es una abogada vinculada a personas naturales y agrupaciones que forman parte de grupos opositores a su proyecto &quot;Terminal Mar&iacute;timo GNL Talcahuano&quot;. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente, que tal como se indic&oacute; en el N&deg; 5 de la parte expositiva, notificado el amparo a la empresa Inversiones GNL Talcahuano SpA, a la fecha de la presente decisi&oacute;n este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna de dicha empresa a fin de formular sus descargos u observaciones.</p> <p> 8) Que, en primer lugar, cabe tener presente que conforme al principio de la no discriminaci&oacute;n, previsto en el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencias, &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;, raz&oacute;n por la cual corresponde desestimar las alegaciones del tercero en orden que el requerimiento formulado carece de fundamento, desde que es la propia ley la que proh&iacute;be exigir causa o motivo que pueda tener una persona para solicitar informaci&oacute;n a un &oacute;rgano p&uacute;blico, s&oacute;lo procediendo su denegaci&oacute;n en caso de concurrir algunas de las causales constitucionales o legales de reserva.</p> <p> 9) Que, por otro lado, tampoco se han aportado elementos que indiquen el de modo concreto en qu&eacute; medida la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos afectar&iacute;a los bienes jur&iacute;dicos que la causal de reserva invocada cautela, constat&aacute;ndose que sus dichos corresponden m&aacute;s bien a la invocaci&oacute;n de riesgos remotos. En efecto, en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, la Superintendencia de Electricidad y Combustible remiti&oacute; copia de los antecedentes reclamados, los que en t&eacute;rminos generales, contienen la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por la empresa Inversiones GNL Talcahuano SpA, a fin de acreditar el cumplimiento de cada uno de los requisitos que para obtener una concesi&oacute;n definitiva de transporte de gas de red, exigidos en el decreto N&deg; 263, de 1995, de Econom&iacute;a, que aprueba reglamento sobre concesiones provisionales y definitivas para la distribuci&oacute;n y el transporte de gas. Por lo dicho, salvo los antecedentes acompa&ntilde;ados para subsanar las observaciones formuladas por la SEC acerca de la factibilidad econ&oacute;mica del proyecto, que desglosa la inversi&oacute;n estimada y la descripci&oacute;n de a quienes est&aacute; dirigido y qui&eacute;nes ser&aacute;n sus potenciales clientes, no se aprecia de qu&eacute; manera el conocimiento o publicidad de dicha informaci&oacute;n pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo, ni contenga antecedentes comerciales o estrat&eacute;gicos que deban ser resguardados, raz&oacute;n por lo que debe estimarse que la oposici&oacute;n manifestada por el tercero carece de fundamento, no configur&aacute;ndose tampoco, en la especie, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, por otra parte, no escapa al conocimiento de este Consejo el control social que subyace a la materia objeto del presente amparo, toda vez que permite acceder a la informaci&oacute;n referida al cumplimiento de las normas que debe cumplir las concesiones para establecer, operar, y explotar el servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n de gas de red, y las redes de transporte de gas de red, las servidumbres a los bienes ra&iacute;ces en este &aacute;mbito, las disposiciones sobre calidad del servicio de gas de red, y las condiciones de seguridad a que deben someterse las instalaciones de gas de red, posibilitando con ello un adecuado escrutinio sobre el modo en que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles ha ejercido las atribuciones que el ordenamiento jur&iacute;dico le confiere sobre el particular, y con ello conocer las especiales consideraciones que fueron ponderadas en el procedimiento administrativo que concluy&oacute; con el informe favorable de la SEC a la solicitud de concesi&oacute;n definitiva de transporte de gas de red presentado por la empresa Inversiones GNL Talcahuano SpA, y que a su vez sirvi&oacute; de fundamento para la dictaci&oacute;n del decreto N&deg; 48, de 2018, de energ&iacute;a, que otorga a dicha empresa la concesi&oacute;n definitiva de transporte de gas de red en la comuna de Talcahuano, particularmente considerando que la SEC en un primer momento formul&oacute; observaciones a la solicitud presente, las que posteriormente fueron subsanadas, circunstancia que s&oacute;lo refuerza la publicidad de los antecedentes que se tuvieron en consideraci&oacute;n para ello.</p> <p> 11) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a las alegaciones del tercero, cabe hacer presente que lo discutido en este caso no es la titularidad de los antecedentes o la propiedad que respecto de ellos tenga la empresa Inversiones GNL Talcahuano SpA, sino el acceso p&uacute;blico a documentos que fueron aportados por dichas empresas para un fin determinado, en el contexto de un procedimiento administrativo y que sirvieron de fundamento para la dictaci&oacute;n de actos del mismo car&aacute;cter. Por tanto, la divulgaci&oacute;n de tales antecedentes, en sede de acceso a la informaci&oacute;n, no altera la propiedad que a su respecto detente el tercero sobre los mismos.</p> <p> 12) Que, por todo lo expuesto, se estima que no se ha justificado suficientemente la causal de secreto o reserva invocada y la oposici&oacute;n formulada por el tercero, al no evidenciarse la concurrencia de la alegada afectaci&oacute;n de derecho de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de la empresa Inversiones GNL Talcahuano SpA, raz&oacute;n por la que deber&aacute; rechazarse la causal de reserva alegada, salvo los antecedentes acompa&ntilde;ados para subsanar las observaciones formuladas por la SEC acerca de la factibilidad econ&oacute;mica del proyecto, que desglosa la inversi&oacute;n estimada y la descripci&oacute;n de a quienes est&aacute; dirigido y qui&eacute;nes ser&aacute;n sus potenciales clientes.</p> <p> 13) Que, finalmente respecto de la alegaci&oacute;n de la SEC, en relaci&oacute;n a que el art&iacute;culo 3&deg; E, de la ley N&deg; 18.410, establece de un deber de confidencialidad a los funcionarios de dicho &oacute;rgano p&uacute;blico, cabe tener presente que este Consejo ha reiterado sostenidamente que tales deberes no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen los funcionarios, indicando que &quot;En particular, una cosa es la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en dicha norma reglamentaria- y otra la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En este caso no existe una hip&oacute;tesis espec&iacute;fica de reserva establecida en la ley, como se razon&oacute; previamente&quot; (decisiones de amparos Roles C437-10, C461-10, C404-12, C884-13, C91-14, C1460-16, C1461-16, C1462, entre otras). Por lo expuesto, tambi&eacute;n se desestimar&aacute;n las alegaciones relativas a la materia.</p> <p> 14) Que, por todo lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando a la Superintendencia de Electricidad y Combustible entregar la informaci&oacute;n reclamada, salvo los antecedentes acompa&ntilde;ados empresa Inversiones GNL Talcahuano SpA para subsanar las observaciones formuladas por la SEC acerca de la factibilidad econ&oacute;mica del proyecto, que desglosa la inversi&oacute;n estimada y la descripci&oacute;n de a quienes est&aacute; dirigido y qui&eacute;nes ser&aacute;n sus potenciales clientes, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, copia de la misma, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Arenas Aguilera en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustible:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de los documentos presentados por la empresa Inversiones GNL Talcahuano SpA para la aprobaci&oacute;n del decreto N&deg; 48, de 2018, de energ&iacute;a, que otorga a dicha empresa la concesi&oacute;n definitiva de transporte de gas de red en la comuna de Talcahuano, Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, salvo los antecedentes acompa&ntilde;ados por la referida empresa para subsanar las observaciones formuladas por la SEC acerca de la factibilidad econ&oacute;mica del proyecto a que se refiere la solicitud de concesi&oacute;n, que desglosa la inversi&oacute;n estimada y la descripci&oacute;n de a quienes est&aacute; dirigido y qui&eacute;nes ser&aacute;n sus potenciales clientes. Lo anterior, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo deducido respecto de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la empresa Inversiones GNL Talcahuano SpA para subsanar las observaciones formuladas por la SEC acerca de la factibilidad econ&oacute;mica del proyecto a que se refiere la solicitud de concesi&oacute;n, que desglosa la inversi&oacute;n estimada y la descripci&oacute;n de a quienes est&aacute; dirigido y qui&eacute;nes ser&aacute;n sus potenciales clientes, por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Arenas Aguilera, Sr. Superintendente de Electricidad y Combustible, y a la empresa empresa Inversiones GNL Talcahuano SpA, &eacute;sta &uacute;ltima en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>