Decisión ROL C4666-18
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Reclamante: ANDRÉS CABELLO VIOLIC  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), respecto de la entrega de copia de certificados de avalúo fiscal detallado de las propiedades individualizadas en el requerimiento, por no constituir la Ley de Transparencia la vía idónea para acceder a la información reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/5/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4666-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Cabello Violic</p> <p> Ingreso Consejo: 01.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), respecto de la entrega de copia de certificados de aval&uacute;o fiscal detallado de las propiedades individualizadas en el requerimiento, por no constituir la Ley de Transparencia la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2493-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 964 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4666-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de septiembre de 2018, don Andr&eacute;s Cabello Violic solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII): copia de los certificados de aval&uacute;o fiscal detallado de las propiedades correspondientes a los roles 850-31 y 823-23, ambos de la comuna de Antofagasta.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N DE SOLICITUD: El 5 de septiembre de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0015127, el Servicio de Impuestos Internos solicit&oacute; al peticionario subsanar su requerimiento en orden a acreditar ser propietario de los inmuebles consultados o mandato respectivo.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que &quot;en la especie y atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, no existe constancia que el requirente acredite la calidad de propietario o mandatario para efectuar la solicitud referida, por lo que deber&aacute; subsanar su presentaci&oacute;n en los t&eacute;rminos indicados. En efecto, el certificado de aval&uacute;o fiscal detallado, puede ser obtenido por dos v&iacute;as: Internet, sitio de obtenci&oacute;n en la web del SII, al que puede acceder solamente el propietario con su clave personal; y, en el mes&oacute;n de atenci&oacute;n al contribuyente, en las dependencias del Servicio de Impuestos Internos, de manera personal por el mismo propietario o quien acredite debidamente su representaci&oacute;n, seg&uacute;n lo dispuesto en la Circular 43, de 24.07.1998, Circular 54, de 20.09.2002; y, el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Tributario&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de octubre de 2018, don Andr&eacute;s Cabello Violic dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su requerimiento. En tal sentido, el reclamante sostuvo que el SII yerra al rechazar su solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos indicados, &quot;por cuanto asume, en forma equivocada, que dicha solicitud se ha planteado invocando un poder de representaci&oacute;n o alguna suerte de vinculaci&oacute;n respecto del contribuyente que se relaciona con la solicitud, lo que no es efectivo. En la especie, lo que se ha solicitado es informaci&oacute;n que es de car&aacute;cter p&uacute;blico, y en dicha calidad, toda persona puede solicitar acceso a ella, sin necesidad de acreditar representaci&oacute;n alguna, conforme lo dispone el art&iacute;culo 10 de la Ley 20.285&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E8756, de fecha 07 de noviembre de 2018, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, en orden a que: (1&deg;) remita copia del comprobante de ingreso de la solicitud de informaci&oacute;n AE006W50015127; y, (2&deg;) acompa&ntilde;e copia de los antecedentes que acrediten la fecha en que le fue notificada la solicitud de subsanaci&oacute;n, para ello adjunte copia del sobre que la conten&iacute;a o del correo electr&oacute;nico mediante el cual la recibi&oacute;.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 08 de noviembre de 2018, el reclamante subsan&oacute; su amparo, remitiendo los antecedentes solicitados.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E8975, de fecha 09 de noviembre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 26 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en resumen:</p> <p> a) El reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia, ya que la respuesta a la petici&oacute;n se evacu&oacute; dentro del plazo legal, y tampoco se produjo una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, toda vez que por se solicit&oacute; subsanar la solicitud efectuada.</p> <p> b) En cuanto al fondo del asunto planteado, se&ntilde;ala que en principio no existen circunstancias para negar la informaci&oacute;n, debiendo acreditar la representaci&oacute;n del contribuyente due&ntilde;o del rol individualizado, sin embargo en el caso de que el solicitante no sea el representante del due&ntilde;o del inmueble, s&iacute; existe una causal de denegaci&oacute;n, pues la informaci&oacute;n requerida se refiere a datos personales en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg;, ambos de la ley N&deg; 19.628, por lo cual, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg;, de la citada ley; en relaci&oacute;n a su vez con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> c) Luego, desde otra arista, sostiene que el contribuyente claramente solicita la intervenci&oacute;n de la autoridad, ya que, en concreto solicita la emisi&oacute;n de un certificado, en virtud de que la copia del certificado de Aval&uacute;o Fiscal detallado equivale a la emisi&oacute;n de un certificado como tal, que se generan en l&iacute;nea cada vez que se requieren a petici&oacute;n de parte, y para dicha acci&oacute;n, es necesaria la acreditaci&oacute;n de poder, seg&uacute;n lo establecen las normas del C&oacute;digo Tributario sobre comparecencia, sumado, a lo se&ntilde;alado en la Resoluci&oacute;n 46 del a&ntilde;o 2017 que actualiz&oacute; el procedimiento de las solicitudes de avaluaciones, requiriendo se acredite la comparecencia conforme lo dispuesto en Circular N&deg; 54, del 20.09.2002, ya que, la certificaci&oacute;n, es s&oacute;lo a petici&oacute;n del propietarios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, acompa&ntilde;&aacute;ndose los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde a copia de certificados de aval&uacute;o fiscal detallado de los inmuebles individualizados en el requerimiento. Al respecto, el SII solicit&oacute; subsanar el requerimiento de acceso en orden a acreditar la calidad de propietario o mandatario para efectuar la referida solicitud.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, conviene tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C2493-17, en la cual se estim&oacute; en relaci&oacute;n a un requerimiento de igual naturaleza que la ley N&deg; 19.628 define las fuentes accesibles al p&uacute;blico, como &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot;. En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al p&uacute;blico, la legislaci&oacute;n nacional exige que cualquier persona pueda acceder, sin restricciones, a los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitaci&oacute;n en el uso que se les pueda dar.</p> <p> 4) Que, en tal orden de ideas, si el legislador hubiera querido identificar todo &quot;registro p&uacute;blico&quot; con una &quot;fuente accesible al p&uacute;blico&quot;, habr&iacute;a bastado que se&ntilde;alara que &eacute;stas son &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados&quot; sin que tuviera sentido alguno incorporar la frase final de esa oraci&oacute;n: &quot;de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot; que es la que acota su interpretaci&oacute;n. En este sentido, conviene tener presente a t&iacute;tulo ejemplar, que en el caso espa&ntilde;ol, la Ley Org&aacute;nica de Protecci&oacute;n de Datos enumera taxativamente qu&eacute; fuentes tienen la caracter&iacute;stica de ser accesibles al p&uacute;blico, para luego se&ntilde;alar en su reglamento que para que puedan considerarse como tales &quot;ser&aacute; preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin m&aacute;s exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestaci&oacute;n&quot;. Es decir, en el derecho espa&ntilde;ol las fuentes accesibles al p&uacute;blico est&aacute;n sujetas a un doble requisito, primero, son &uacute;nica y exclusivamente las que constan en la lista tasada que se&ntilde;ala la norma respectiva y, segundo, son consideradas tales en cuanto su consulta pueda ser realizada por cualquier persona sin que se lo impida una norma limitativa. En el caso de obtener datos personales de cualquier otra fuente de informaci&oacute;n, el responsable del fichero siempre debe obtener el consentimiento previo de su titular.</p> <p> 5) Que, en el caso en an&aacute;lisis, la circunstancia de que la informaci&oacute;n pedida en la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i), de la ley N&deg; 19.628. En efecto, a pesar que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la Administraci&oacute;n y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por p&uacute;blico que &eacute;ste sea, provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los t&eacute;rminos de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 6) Que, as&iacute; las cosas, no obstante ser instrumentos p&uacute;blicos, los certificados de aval&uacute;o fiscal detallado como los requeridos, tal como inform&oacute; el SII en su respuesta a la solicitud se entregan en forma individual, ya sea remotamente por medio de del sitio web del &oacute;rgano o presencialmente en las oficinas de atenci&oacute;n al contribuyente, previo suministro de determinados antecedentes para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan. En efecto, en el primero de los casos, a fin de acceder a los datos relativos a las propiedades que en dicha base de datos se encuentran registradas a su nombre, el interesado debe proporciona tanto su RUT y Clave Secreta de Acceso, mientras que, en el segundo de los casos, deber&aacute; acreditar ser propietario del respectivo inmueble o actuar en representaci&oacute;n de este &uacute;ltimo. En consecuencia, se ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en ese registro p&uacute;blico administrado por el SII, y a ese r&eacute;gimen debe estarse. De este modo, el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en &eacute;l y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra.</p> <p> 7) Que, conforme con lo razonado precedentemente, la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n reclamada, debiendo rechazarse por tal motivo el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Andr&eacute;s Cabello Violic en contra del Servicio de Impuestos Internos, por no constituir la Ley de Transparencia la v&iacute;a id&oacute;nea para requerir certificados requeridos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Cabello Violic y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>