Decisión ROL C4686-18
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: SERVICIO MÉDICO LEGAL (SML)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Médico Legal (SML), por no haber derivado la solicitud de información al Cuarto Juzgado de Letras de Talca, en lo que atañe a lo pedido en las letras a) y d), referentes a piezas procesales, peritajes, declaraciones de testigos, entre otros, relacionadas con la causa criminal por homicidio que se consulta. Dicha derivación será realizada por este Consejo en virtud del principio de facilitación. Por otra parte, se ordena informar lo solicitado en la letra b), esto es, la identidad de los funcionarios del servicio que participaron en las pericias consultadas; la unidad de la que éstos dependían y la fecha en que cada una de ellas se realizó; como asimismo, lo pedido en la letra c), referente al nombre del magistrado y carátula de la causa consultada, en tanto constituye información pública respecto de la cual no se alegó causales de reserva. Finalmente, se tiene por entregada aunque en forma extemporánea, la información consistente en el nombre del tribunal y rol del caso requerido, anotado en la letra c).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/21/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4686-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio M&eacute;dico Legal (SML).</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.10.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio M&eacute;dico Legal (SML), por no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n al Cuarto Juzgado de Letras de Talca, en lo que ata&ntilde;e a lo pedido en las letras a) y d), referentes a piezas procesales, peritajes, declaraciones de testigos, entre otros, relacionadas con la causa criminal por homicidio que se consulta. Dicha derivaci&oacute;n ser&aacute; realizada por este Consejo en virtud del principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, se ordena informar lo solicitado en la letra b), esto es, la identidad de los funcionarios del servicio que participaron en las pericias consultadas; la unidad de la que &eacute;stos depend&iacute;an y la fecha en que cada una de ellas se realiz&oacute;; como asimismo, lo pedido en la letra c), referente al nombre del magistrado y car&aacute;tula de la causa consultada, en tanto constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se aleg&oacute; causales de reserva.</p> <p> Finalmente, se tiene por entregada aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n consistente en el nombre del tribunal y rol del caso requerido, anotado en la letra c).</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 976 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4686-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de agosto de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Servicio M&eacute;dico Legal -SML-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Se me informe cu&aacute;ntos informes o an&aacute;lisis realiz&oacute; el Servicio M&eacute;dico Legal al cad&aacute;ver de Osvaldo Heyder Goycolea, encontrado muerto en junio de 1975 en la ciudad de Talca, Regi&oacute;n del Maule; se solicita especificar el tipo y finalidad de los peritajes realizados, de forma cronol&oacute;gica;</p> <p> b) Se me informe la identidad de todos los funcionarios de este servicio que participaron en dichas pericias, la unidad de la que &eacute;stos depend&iacute;an y la fecha en que cada una de ellas se realiz&oacute;;</p> <p> c) Se me informe qu&eacute; tribunal orden&oacute; la realizaci&oacute;n de las pericias, especificando el nombre del magistrado, rol y car&aacute;tula asignados a la causa en cuesti&oacute;n;</p> <p> d) Se me entregue copia digital de todas las piezas procesales, constitutivas de fojas judiciales, declaraciones de testigos, pericias policiales y antecedentes, contenidos en las copias de la causa judicial sobre el caso en comento, que fueron tenidas a la vista para la realizaci&oacute;n de las pericias, y aquellos antecedentes que est&eacute;n en poder de este servicio respecto a la causa en cuesti&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 19391 de 26 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, que consultado al Servicio M&eacute;dico Legal de Talca, se inform&oacute; que los registros que mantiene son desde el mes de junio de 1986. Anterior a esta fecha no existen registros de los casos m&eacute;dico legal, ya que estos eran realizados por m&eacute;dicos designados en calidad de Peritos Ad/Hoc, por los Tribunales de Turnos.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de octubre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que: &quot;La reclamada es negligente en la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n. Se tiene conocimiento de que el cad&aacute;ver el ex oficial de Ej&eacute;rcito Osvaldo Heyder Goycolea fue exhumado y analizado por peritos del Servicio M&eacute;dico Legal cerca del mes de diciembre del a&ntilde;o 2003, quienes apuntaron a la posible participaci&oacute;n de terceras personas en el deceso. Los resultados fueron dados a conocer en publicaci&oacute;n del diario La Naci&oacute;n de fecha 9 de octubre de 2006, extractada y contenida en el Bolet&iacute;n N&deg; 147 del Proyecto Internacional de Derechos Humanos - Londres que se adjunta al presente amparo&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal, mediante oficio N&deg; E8868, de fecha 8 de noviembre de 2018, requiriendo que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 23718, de 7 de diciembre de 2019, refiri&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Con fecha 2 de octubre de 2018, se recibieron dos solicitudes de acceso a informaci&oacute;n, individualizadas con la enumeraci&oacute;n AK003T0000649 y AK003T0000650, presentadas por Cecilia Heyder Contador. La primera de las solicitudes de acceso se redact&oacute; en id&eacute;ntico tenor que la presentada por el reclamante en el presente amparo. Sin embargo, la segunda solicitud, fue redactada en distintos t&eacute;rminos, donde cobra relevancia la letra a) que se&ntilde;ala lo siguiente: &quot;a) Se me informe cuantos informes o an&aacute;lisis realiz&oacute; al cad&aacute;ver de Osvaldo Heyder Goycolea, exhumado en diciembre de 2003 desde el Cementerio General, comuna de Recoleta en la regi&oacute;n Metropolitana se solicita que tipo de finalidad de los peritajes realizados en forma cronol&oacute;gica&quot;.</p> <p> Conforme al nuevo antecedente aportado por parte de la requirente, se consult&oacute; por la documentaci&oacute;n de la exhumaci&oacute;n realizada al cuerpo de don Osvaldo Heyder Goycolea en el a&ntilde;o 2003 a la Unidad Especial de Identificaci&oacute;n Forense del Servicio M&eacute;dico Legal.</p> <p> b) De acuerdo a lo anteriormente se&ntilde;alado, s&oacute;lo se cuenta con antecedentes de la exhumaci&oacute;n realizada en el a&ntilde;o 2003; piezas procesales de la causa 38.720-2002 o 38.720-JR-Homicidio, del Tercer Juzgado Civil de Talca, radicada posteriormente en el Cuarto Juzgado Civil de dicha ciudad, que se tomaron en cuenta para realizar las pericias en la exhumaci&oacute;n.</p> <p> c) Finalmente, respecto a los informes periciales, cabe hacer presente que el Consejo para la Transparencia en Resoluci&oacute;n de Amparo Rol C-1335-13, de fecha 18 de diciembre de 2013, ha prescrito que, a pesar que al resolver los amparos C64-10 y C840-10 en el sentido que una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra &ntilde;) de la Ley N&deg;19.628, al no ser ya una persona natural, ello no implica desconocer en nuestro Ordenamiento Jur&iacute;dico cualquier otra forma de protecci&oacute;n de los datos de los fallecidos, en especial la causa y modalidad de su muerte.</p> <p> Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido, existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los antecedentes anotados en las letras a), b), c) y d), del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo requerido en las letras a) y d), se debe se&ntilde;alar que formar&iacute;an parte integrante de un proceso criminal por homicidio, sustanciado en su oportunidad por el Tercer Juzgado de Letras de Talca -radicado posteriormente en el Cuarto Juzgado de Letras de dicha ciudad, seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano- en la causa Rol 38.720-2002, la cual se encuentra en estado de sobreseimiento temporal por la causal establecida en el art&iacute;culo 409 N&deg; 1, del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, el cual dispone que: &quot;Se dar&aacute; lugar al sobreseimiento temporal: Cuando no resulte completamente justificada la perpetraci&oacute;n del delito que hubiere dado motivo a la formaci&oacute;n del sumario&quot;. De ah&iacute; que a pesar de estar sobrese&iacute;do temporalmente, aquel se encontrar&iacute;a en etapa de sumario, respecto del cual el art&iacute;culo 78 del c&oacute;digo ya citado, precisa que: &quot;Las actuaciones del sumario son secretas&quot;. Teniendo presente dicho antecedente, en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el amparo Rol N&deg; C1301-14, este Consejo razon&oacute; en su considerando 9&deg;, que el &oacute;rgano competente es: &quot;(...) aqu&eacute;l que est&aacute; en posici&oacute;n id&oacute;nea para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, los alcances de la entrega de determinada informaci&oacute;n, medir el impacto de revelar o reservar la informaci&oacute;n solicitada y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o alguna ley de qu&oacute;rum calificado&quot;. Luego, al tenor de lo expuesto se advierte que el &oacute;rgano que se encuentran en mejor posici&oacute;n para determinar una eventual afectaci&oacute;n, es el Tribunal que conoce de la causa en cuesti&oacute;n, en tanto es aqu&eacute;l quien debe ponderar si el secreto establecido en la citada ley -que mira a proteger el resultado de la investigaci&oacute;n-, no se ve afectado con la entrega de lo requerido en esta parte.</p> <p> 3) Que, as&iacute; las cosas, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n al Cuarto Juzgado de Letras de Talca. Esta infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se representar&aacute; al SML en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la citada ley, se derivar&aacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al referido tribunal, para los efectos que correspondan.</p> <p> 4) Que, en otro orden de ideas, en lo que ata&ntilde;e a lo pedido en las letras b), no se aleg&oacute; causal de reserva alguna, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose su entrega. A su turno, en cuanto a la solicitud referida en la letra c), el &oacute;rgano inform&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos, el tribunal y rol del caso consultado, raz&oacute;n por la cual el amparo en esta parte se acoger&aacute;, sin perjuicio de tener por entregada la informaci&oacute;n aunque en forma extempor&aacute;nea. Con todo, respecto del nombre del magistrado y car&aacute;tula solicitada, dicha informaci&oacute;n no fue entregada, por lo tanto, al constituir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, respecto de la cual no se ha alegado causal de reserva, es que se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de lo pedido en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra del Servicio M&eacute;dico Legal (SML), teniendo por entregada aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n consistente en el tribunal y rol del caso consultado en la letra b); como asimismo, por no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n al Cuarto Juzgado de Letras de Talca, en lo que ata&ntilde;e a lo pedido en las letras a) y d), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, seg&uacute;n los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, la informaci&oacute;n anotada en la letra b) y el nombre del magistrado y car&aacute;tula de la causa consultada en la letra c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de informaci&oacute;n contenida en las letras a) y d), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, al Cuarto Juzgado de Letras de Talca, que conoce de la causal Rol 38.720-2002 o 38.720-JR-Homicidio.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>