Decisión ROL C4688-18
Reclamante: FABIANA MOLINA ARAVENA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (SEC)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, ordenando entregar copia de planos, memoria explicativa, entre otros antecedentes técnicos, que son fundamento del Decreto N° 48, de 11 de julio de 2018 de la Subsecretaría de Energía, que otorga a la empresa Inversiones GNL Talcahuano la concesión definitiva de transporte de gas de red en la comuna de Talcahuano, Región del Biobío. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó la causal de reserva de afectación de los derechos de carácter comercial y económico del tercero involucrado, quien fundó su oposición, únicamente, en el eventual mal uso que el requirente haría de la información objeto del presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4688-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Electricidad y Combustibles</p> <p> Requirente: Fabiana Molina Aravena</p> <p> Ingreso Consejo: 02.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, ordenando entregar copia de planos, memoria explicativa, entre otros antecedentes t&eacute;cnicos, que son fundamento del Decreto N&deg; 48, de 11 de julio de 2018 de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a, que otorga a la empresa Inversiones GNL Talcahuano la concesi&oacute;n definitiva de transporte de gas de red en la comuna de Talcahuano, Regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; la causal de reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico del tercero involucrado, quien fund&oacute; su oposici&oacute;n, &uacute;nicamente, en el eventual mal uso que el requirente har&iacute;a de la informaci&oacute;n objeto del presente amparo.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo rol C3951-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 970 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4688-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2018, do&ntilde;a Fabiana Molina Aravena solicit&oacute; a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles -en adelante e indistintamente Superintendencia o Sec-, &quot;informaci&oacute;n t&eacute;cnica referida a planos, memoria explicativa y otros documentos t&eacute;cnicos del decreto 48 (11 de julio del presente), correspondientes a Inversiones GNL Talcahuano SPA, concesi&oacute;n definitiva de transporte de gas de red en comuna de Talcahuano, Biob&iacute;o, de Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 25684, de 20 de septiembre de 2018, indic&oacute; a la solicitante que la solicitud de informaci&oacute;n fue puesta en conocimiento de la empresa antes rese&ntilde;ada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, qui&eacute;n se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n. Por tal raz&oacute;n, y atendido los efectos que dispone el citado art&iacute;culo 20, dicho &oacute;rgano se encuentra impedido de acceder a la entrega de lo requerido.</p> <p> En la referida oposici&oacute;n la empresa manifest&oacute; en s&iacute;ntesis que &laquo;No existe a nuestro juicio otra motivaci&oacute;n en la solicitud de Do&ntilde;a Fabiana Molina que tener acceso a informaci&oacute;n que estimamos privada de la empresa, fundante de actos administrativos leg&iacute;timamente otorgados por el estado de Chile. Para nosotros la intenci&oacute;n de esta persona solo tiene como finalidad la de continuar perturbando y amenzando los derechos de nuestra empresa, que son garantizados por la lesgilacion chilena. De ello da cuenta la absoluta ausencia de fundamentos que existen en la petici&oacute;n de informaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 02 de octubre de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por parte de dicho &oacute;rgano.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;8703, de 05 de noviembre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, mediante Ord. N&deg; 27519, de 21 de noviembre de 2018, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo ya expuesto en su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; E9638, de 26 de noviembre de 2018, notific&oacute; al tercero involucrado, a fin que presentara sus descargos y observaciones.</p> <p> Al efecto, por medio de presentaci&oacute;n escrita de 12 de diciembre de 2018, la empresa GLN Talcahuano Spa reiter&oacute; sus oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes pedidos, fundado en los mismos argumentos indicados en su carta oposici&oacute;n, en orden a que la reclamante no tendr&iacute;a otra motivaci&oacute;n que perturbar y amenazar sus derechos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo en an&aacute;lisis, tiene por objeto la entrega por parte de la Sec, de copia de antecedentes que son el fundamento del Decreto N&deg; 48, de 11 de julio de 2018, de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a, por medio del cual, se confiri&oacute; a GNL Talcahuano Spa concesi&oacute;n definitiva de transporte de gas en la comuna de Talcahuano. Al efecto, la Superintendencia se neg&oacute; a la entrega atendida la oposici&oacute;n formulada por la referida empresa -de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia- quien estim&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, afectar&iacute;a sus derechos.</p> <p> 2) Que, en efecto, la informaci&oacute;n requerida son los antecedentes presentados por la empresa Inversiones GNL Talcahuano SpA ante la Superintendencia de Electricidad y Combustible por la empresa Inversiones GNL Talcahuano SpA, y que permitieron que este &oacute;rgano p&uacute;blico informara favorablemente la solicitud de concesi&oacute;n definitiva de transporte de gas de red en la comunas de Talcahuano, Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, presentada ante la misma SEC por la citada empresa, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha de 13 de noviembre de 2017, complementada por presentaci&oacute;n con fecha de 20 de diciembre de 2017, cuyo objeto consiste en el establecimiento, operaci&oacute;n y explotaci&oacute;n de las instalaciones de transporte de gas de red, por medio de un gaseoducto denominado &quot;Gasoducto interportuario&quot;, cuyo trazado se inicia en el punto de conexi&oacute;n con el gasoducto submarino, proveniente del futuro Terminal Mar&iacute;timo GNL Talcahuano, que se ubicar&aacute; en la l&iacute;nea de playa, hasta su punto de conexi&oacute;n con el gaseoducto de la empresa &quot;Gasoducto del Pac&iacute;fico S.A.&quot;, existente y en operaci&oacute;n, tal como se expone en el propio del decreto N&deg; 48, de 2018, de energ&iacute;a, que otorga la referida concesi&oacute;n definitiva de transporte de gas de red.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, uno de los fundamentos conforme con al cual la SEC inform&oacute; favorablemente la solicitud de concesi&oacute;n, y del Ministerio de Energ&iacute;a que finalmente dicta el decreto N&deg; 48, de 2018, de energ&iacute;a, que otorga a la empresa Inversiones GNL Talcahuano SpA la concesi&oacute;n definitiva de transporte de gas de red en la comuna de Talcahuano, Regi&oacute;n del Biob&iacute;o que otorga la referida concesi&oacute;n definitiva de transportes de gas de red. Por lo lo tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, los antecedentes requeridos constituyen los fundamentos de los actos administrativos que resolvieron el otorgamiento de la referida concesi&oacute;n definitiva de transportes de gas de red en la comuna de Talcahuano, de manera que, teniendo tales resoluciones la naturaleza de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sus antecedentes y fundamentos deben poseer el mismo car&aacute;cter, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva establecida en la ley.</p> <p> 4) Que, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 5) Que, el fundamento sostenido por el tercero en su oposici&oacute;n -el temor al mal uso que eventualmente pueda hacer el solicitante de la informaci&oacute;n entregada-, en el cual basa su negativa a entregar la informaci&oacute;n pedida, a juicio de este Consejo, no resulta suficiente para acreditar una afectaci&oacute;n a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que s&oacute;lo se limita a invocar un mero inter&eacute;s, al pretender con su denegaci&oacute;n que se evite el eventual mal uso de la informaci&oacute;n, en caso de ser &eacute;sta divulgada, raz&oacute;n por la cual el perjuicio alegado tendr&iacute;a tambi&eacute;n car&aacute;cter eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento del cuerpo legal citado -ratificado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n en su punto 2.4-, el cual excluye del &aacute;mbito de la causal de reserva invocada la alegaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s, como ha sucedido en la especie.</p> <p> 6) Que lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C216-12, que un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n, no reuni&eacute;ndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectaci&oacute;n invocada, esto es, ser una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal raz&oacute;n la oposici&oacute;n en an&aacute;lisis deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, ante lo alegado por el tercero en sus descargos, cabe tener presente que, de conformidad con el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de no discriminaci&oacute;n, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que la soliciten sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo. En consecuencia, corresponde desestimar las alegaciones del tercero en orden que el requerimiento formulado carece de fundamento, desde que es la propia ley la que proh&iacute;be exigir causa o motivo, as&iacute; como aquellas dirigidas a calificar la finalidad que persiga el requirente al solicitar la informaci&oacute;n, por no resultar determinantes al momento de resolver su entrega o denegaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, as&iacute; como lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C3951-18 referida a id&eacute;ntica informaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; al organismo reclamado entregar al solicitante la informaci&oacute;n objeto del presente an&aacute;lisis.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Fabiana Molina Aravena en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante los antecedentes consultados, anotados en el numeral primero de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n do&ntilde;a Fabiana Molina Aravena, al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>