Decisión ROL C4689-18
Reclamante: PATRICIO VALDIVIESO FERNÁNDEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PEÑAFLOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Peñaflor, sin perjuicio de tener por entregada, junto con la notificación de la presente decisión, la información relativa a los balances presupuestarios del municipio del período 2008 a 2016. Asimismo, se tiene por entregada la información referida a las cuentas públicas municipales requeridas, por tratarse de información que se encuentra a disposición permanente del público, en el sitio web institucional del municipio. Se representa al órgano el actuar poco diligente y desprolijo en la búsqueda de la información referida a sus cuentas públicas, proceder que significó una dilación innecesaria en la entrega de la información para el solicitante, infringiendo con ello los principios de oportunidad y de facilitación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/29/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4689-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pe&ntilde;aflor</p> <p> Requirente: Patricio Valdivieso Fern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 02.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor, sin perjuicio de tener por entregada, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, la informaci&oacute;n relativa a los balances presupuestarios del municipio del per&iacute;odo 2008 a 2016.</p> <p> Asimismo, se tiene por entregada la informaci&oacute;n referida a las cuentas p&uacute;blicas municipales requeridas, por tratarse de informaci&oacute;n que se encuentra a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, en el sitio web institucional del municipio.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano el actuar poco diligente y desprolijo en la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n referida a sus cuentas p&uacute;blicas, proceder que signific&oacute; una dilaci&oacute;n innecesaria en la entrega de la informaci&oacute;n para el solicitante, infringiendo con ello los principios de oportunidad y de facilitaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 979 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4689-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de septiembre de 2018, don Patricio Valdivieso Fern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor lo siguiente:</p> <p> a) los balances presupuestarios del municipio correspondientes al cuarto trimestre, de los a&ntilde;os 2013, 2014, 2015, 2016. (Idealmente el cuarto trimestre, pero si no est&aacute; ese trimestre, cualquier trimestre del a&ntilde;o). Adem&aacute;s, los balances de los a&ntilde;os anteriores 2008, 2009, 2010, 2011, 2012.</p> <p> El solicitante hace presente que los balances presupuestarios son acumulados, y contienen el presupuesto inicial aprobado por el Concejo Municipal, tanto para ingresos como para gastos. Si los balances de ingresos est&aacute;n separados de los gastos, solicita ambos para cada a&ntilde;o; y,</p> <p> b) Las cuentas p&uacute;blicas del alcalde correspondientes a los a&ntilde;os 2008, 2009 y 2010&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por oficio N&deg; 1.168, de 2 de octubre de 2018, el &oacute;rgano deniega acceso a lo requerido por la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia. Indica que atender la solicitud implicar&iacute;a disponer a un funcionario a ubicar los balances y cuentas p&uacute;blicas, que corresponden a per&iacute;odos anteriores, las cuales no se mantienen de forma digital y f&aacute;cil acceso.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de octubre de 2018, don Patricio Valdivieso Fern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se deneg&oacute; acceso a lo requerido. Se hace presente que el reclamante presenta su amparo en un formulario de reclamo de Transparencia Activa.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: Atendido que, tras la revisi&oacute;n de la reclamaci&oacute;n se advirti&oacute; que no exist&iacute;a claridad respecto de la naturaleza de la acci&oacute;n intentada ante este Consejo, mediante Oficio N&deg; E8761, de 7 de noviembre de 2018 se requiri&oacute; al solicitante subsanar su amparo en los siguientes t&eacute;rminos: aclarar la naturaleza de la acci&oacute;n intentada ante este Consejo, toda vez que, completando un formulario de reclamo de Transparencia Activa, conjuntamente acusa la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n. Por lo anterior se le requiri&oacute; determinar si su acci&oacute;n se trata de un reclamo por infracci&oacute;n a los deberes de Transparencia Activa, o si se trata de un amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, debiendo, en uno u otro caso, precisar la infracci&oacute;n cometida por el organismo. Por correo electr&oacute;nico de 8 de noviembre de 2018, el reclamante indic&oacute; que su reclamo trata de un amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n por denegaci&oacute;n de acceso a lo requerido. Por lo anterior, se tuvo por subsanado el amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor, mediante Oficio N&deg; E9200, de 18 de noviembre de 2018. Se solicit&oacute; especialmente al formular sus descargos: (1&deg;) indicar las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;alar c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano; (4&deg;) aclarar si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y,(5&deg;) referirse al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1.472, de 4 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Al momento de la solicitud no se encontraba disponible la informaci&oacute;n requerida, desde el a&ntilde;o 2017 hacia atr&aacute;s, y esta solicitud requer&iacute;a destinar personal suficiente para recopilar la informaci&oacute;n solicitada, con la distracci&oacute;n de funciones que ello implicaba para proceder a su b&uacute;squeda. Dichas deficiencias se han ido subsanado en el tiempo, con miras a satisfacer las necesidades de los usuarios. En atenci&oacute;n a ello, acompa&ntilde;a en este acto los balances de ingresos y gastos desde 2008 a la fecha.</p> <p> b) Respecto a las cuentas p&uacute;blicas de los a&ntilde;os solicitados, consultada la Direcci&oacute;n de SECPLAN -quien ha revisado con exhaustividad la documentaci&oacute;n que se posee- informa que no cuenta con dicha informaci&oacute;n. Lo anterior resulta como consecuencia de una inadecuada pr&aacute;ctica de conservaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n relevante, que fuere llevada a cabo durante muchos a&ntilde;os por la administraci&oacute;n edilicia saliente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, si bien el &oacute;rgano en principio deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida por la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, acompa&ntilde;&oacute; copia de los balances de ingresos y gastos desde 2008 a la fecha. Asimismo, inform&oacute; que no cuenta con la informaci&oacute;n relativa a las cuentas p&uacute;blicas del municipio solicitadas.</p> <p> 2) Que, respecto a los balances presupuestarios del municipio, con ocasi&oacute;n de sus descargos el municipio acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo copia de &eacute;stos, separados por ingresos y gastos a diciembre (cuarto trimestre) de los a&ntilde;os 2008 a 2016, antecedentes que corresponden a lo requerido por el solicitante en su oportunidad. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de darse por entregada la informaci&oacute;n, extempor&aacute;neamente, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a las cuentas p&uacute;blicas municipales requeridas, en sus descargos el &oacute;rgano expuso que consultada la Direcci&oacute;n de SECPLAN, &eacute;sta ha informado que no cuenta con dicha informaci&oacute;n. Lo anterior, se&ntilde;ala, como resultado de una inadecuada pr&aacute;ctica de conservaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n relevante, atribuible a la administraci&oacute;n edilicia anterior. Sobre la materia, resulta pertinente hacer presente al municipio reclamado que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 67 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2006, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades: &quot;El alcalde deber&aacute; dar cuenta p&uacute;blica al concejo, al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil y al consejo comunal de seguridad p&uacute;blica, a m&aacute;s tardar en el mes de abril de cada a&ntilde;o, de su gesti&oacute;n anual y de la marcha general de la municipalidad (...)&quot;. La cuenta p&uacute;blica se efectuar&aacute; mediante informe escrito, el cual deber&aacute; hacer referencia a lo menos a los contenidos descritos en la citada disposici&oacute;n legal (por ejemplo: balance de ejecuci&oacute;n presupuestaria y situaci&oacute;n financiera, gesti&oacute;n anual del municipio en diversas materias, inversiones realizadas, entre otros). Por su parte, &quot;un extracto de la cuenta p&uacute;blica del alcalde deber&aacute; ser difundido a la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, la cuenta &iacute;ntegra efectuada por el alcalde deber&aacute; estar a disposici&oacute;n de los ciudadanos para su consulta&quot;. Adem&aacute;s, &quot;el alcalde deber&aacute; hacer entrega, al t&eacute;rmino de su mandato, de un Acta de Traspaso de Gesti&oacute;n, la que deber&aacute; consignar la informaci&oacute;n consolidada de su per&iacute;odo alcaldicio&quot;. Por &uacute;ltimo &quot;El no cumplimiento de lo establecido en este art&iacute;culo ser&aacute; considerado causal de notable abandono de sus deberes por parte del alcalde&quot;.</p> <p> 4) Que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, revisado el marco normativo descrito y lo expuesto por el &oacute;rgano en sus descargos, a juicio de esta Corporaci&oacute;n no se acredit&oacute; fehacientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n y adem&aacute;s, no resulta plausible que el &oacute;rgano no cuente con copia de los antecedentes requeridos, atendido el mandato legal expreso ya referido. En efecto, este Consejo mediante una simple b&uacute;squeda de las cuentas p&uacute;blicas requeridas en el buscador Google, constat&oacute; que dicha informaci&oacute;n se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en el propio sitio web institucional, en los enlaces que se transcriben a continuaci&oacute;n, por facilitaci&oacute;n: http://www.penaflor.cl/extras/cuenta2008.pdf ; http://www.penaflor.cl/extras/cuenta2009.pdf ; y, http://www.penaflor.cl/extras/cp2010.pdf . Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de darse por entregada la informaci&oacute;n requerida en virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, atendido lo constatado precedentemente, este Consejo estima que la conducta de la reclamada da cuenta de un actuar poco diligente y desprolijo en cuanto a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida. En ese sentido, atendido lo evidenciado por esta Corporaci&oacute;n, resultaban absolutamente impertinentes las alegaciones iniciales sobre distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, y luego, aquellas relativas a la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida -cuando la informaci&oacute;n se encuentra disponible en su propio sitio web-. El proceder de la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor implic&oacute; una dilaci&oacute;n innecesaria en la entrega de la informaci&oacute;n para el solicitante, infringiendo con ello los principios de oportunidad y de facilitaci&oacute;n establecidos en la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Valdivieso Fern&aacute;ndez, de 2 de octubre de 2018, en contra de la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor, sin perjuicio de dar por entregada -extempor&aacute;neamente- la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor el actuar poco diligente y desprolijo del &oacute;rgano en cuanto a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, cuestiones que implicaron una dilaci&oacute;n innecesaria en la entrega de la informaci&oacute;n para el solicitante, infringiendo con ello los principios de oportunidad y de facilitaci&oacute;n establecidos en la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Valdivieso Fern&aacute;ndez, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor, y remitir al reclamante copia de los balances acompa&ntilde;ados por el municipio con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>