Decisión ROL C4695-18
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones, respecto de los indicadores reglamentarios y/o legales para que determinados funcionarios que se indican hayan sido incluidos en lista de retiros y otros no. Lo anterior, en tanto el órgano informó la normativa aplicable en la especie, teniéndose presente que de pretender la emisión de un pronunciamiento por parte de la PDI, con relación a los motivos por los cuales las calificaciones generaron que un funcionario fuera incluido en lista de retiro y otro no, escapa al ámbito de competencia de este Consejo. Se sigue lo resuelto en la decisión C878-18 entre las mismas partes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4695-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Soledad Luttino.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.10.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones, respecto de los indicadores reglamentarios y/o legales para que determinados funcionarios que se indican hayan sido incluidos en lista de retiros y otros no.</p> <p> Lo anterior, en tanto el &oacute;rgano inform&oacute; la normativa aplicable en la especie, teni&eacute;ndose presente que de pretender la emisi&oacute;n de un pronunciamiento por parte de la PDI, con relaci&oacute;n a los motivos por los cuales las calificaciones generaron que un funcionario fuera incluido en lista de retiro y otro no, escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo.</p> <p> Se sigue lo resuelto en la decisi&oacute;n C878-18 entre las mismas partes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 980 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4695-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de septiembre de 2018, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -PDI-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Indicadores t&eacute;cnicos y reglamentarios y/o legales por los cuales los siguientes funcionarios no fueron incluidos en lista anual de retiro posterior a los procedimientos disciplinarios y/o PRI aplicadas:</p> <p> Sr. Samuel Gonz&aacute;lez Barr&iacute;a</p> <p> Sr. Cristian Rojas Basaez.</p> <p> En tanto al mismo tenor se&ntilde;ale los fundamentos t&eacute;cnicos, reglamentarios y/o legales de ser incluido en la lista de retiros.</p> <p> Sr. Ronny Fernandez Ponce.</p> <p> Susana Silva Carvajal.</p> <p> Srta. Patricia Cabrera Sol&iacute;s. En esta funcionario adjunte antecedentes de hecho (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de documento de 7 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La lista anual de retiros se encuentra normada en los art&iacute;culos 71 y siguientes del DFL N&deg; 1 de 1980, Estatuto del Personal de Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por lo que si alguna de las personas consultadas no fueron incluidas en dicha lista, o si lo fueron, es porque no cumpl&iacute;an, o cumpl&iacute;an otras, con los requisitos establecidos en las normas ya indicadas.</p> <p> b) Cabe agregar lo dispuesto en el Reglamento de Calificaciones de esta Instituci&oacute;n, Decreto N&deg; 28, de 1981, que en su art&iacute;culo 2&deg; dispone: &quot;La Calificaci&oacute;n es la evaluaci&oacute;n de la labor anual desarrollada por cada funcionario, en el ejercicio de su cargo o empleo. La evaluaci&oacute;n comprender&aacute; tanto el desempe&ntilde;o en el trabajo, como las condiciones personales del funcionario evidenciadas en el transcurso del per&iacute;odo a calificar. La clasificaci&oacute;n corresponde a la lista de selecci&oacute;n que acuerda la Junta respecto de un funcionario. Las listas en que pueden clasificarse a los funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, son las siguientes: Lista 1, de M&eacute;rito, Lista 2, Buena, Lista 3, Regular, Lista 4, Mala. EL jefe de la Jefatura del Personal calificar&aacute; a los funcionarios que desempe&ntilde;en funciones en el extranjero o que se encuentren prestando servicios en reparticiones ajenas a la Polic&iacute;a de Investigaciones, previo informe de su desempe&ntilde;o profesional hecho por el jefe directo ante quien cumple funciones&quot;.</p> <p> c) Lo anterior, en lo que dice relaci&oacute;n a la ex funcionaria Patricia Cabrera Sol&iacute;s, fue aceptado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su dictamen N&deg; 24.688 de 2015.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de octubre de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que: &quot;La PDI ignora responder al tenor de la consulta en forma espec&iacute;fica solicitada. (...) se ha solicitado antecedentes espec&iacute;ficos a la PDI, respecto al retiro o permanencia de funcionarios (...). A la vez la CGR, ha sido claro en se&ntilde;alar que todos los actos deben ser motivados&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante oficio N&deg; E8819, de fecha 7 de noviembre de 2018, requiriendo que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado informaci&oacute;n que no corresponde a la solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 904, de 23 de noviembre de 2019, en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La ex funcionaria Cabrera Sol&iacute;s, se fue a retiro mediante decreto N&deg; 1981, de fecha 19 de diciembre de 2014, invoc&aacute;ndose en sus argumentos que la causal fue la de haber sido incluida en la lista anual de retiro a contar del 20 de octubre de 2014.</p> <p> La respuesta entregada lo est&aacute; al tenor de lo que las disposiciones legales establecen para la conformaci&oacute;n de la lista anual de retiros de la Instituci&oacute;n.</p> <p> En ese sentido, se le indic&oacute; con la definici&oacute;n que se le transcribi&oacute; a la solicitante, a que corresponde la evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o funcionario, la que es estrictamente personal y en atenci&oacute;n a los valores que la norma fija.</p> <p> b) Teniendo en consideraci&oacute;n lo expuesto por la reclamante, en su petici&oacute;n est&aacute; nuevamente pidiendo explicaciones de porqu&eacute; algunos funcionarios fueron evaluados de una forma que signific&oacute; su inclusi&oacute;n en la lista anual de retiros y otros no fueron ingresados a aquella.</p> <p> Ciertamente en la evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o funcionario, la calificaci&oacute;n y posterior clasificaci&oacute;n en alguna de las listas que refiere la norma mencionada, no se hacen empates ni se comparan situaciones entre los distintos funcionarios que son evaluados, puesto que, como se se&ntilde;al&oacute;, la evaluaci&oacute;n es estrictamente personal, lo que quiere decir, es que no hay evaluaciones grupales ni de equipos, siendo el desempe&ntilde;o individual lo que determina la nota al trabajo realizado y la inclusi&oacute;n en una determinada lista.</p> <p> c) Cabe manifestar que en caso de ser incluido un funcionario en la lista anual de retiros, lo que ocurre al cabo de la clasificaci&oacute;n en alguna lista, notificaciones, interposici&oacute;n de recursos administrativos, tambi&eacute;n es notificado de ese acto, para que el afectado pueda ejercer la acciones que estime que correspondan, pero no se emite un acto administrativo respecto de aquellos que no fueron incluidos en la Lista Anual de Retiros, en el que consten los antecedentes por cuyo m&eacute;rito no forman parte de la lista que los hace alejarse de la Instituci&oacute;n.</p> <p> Dicho de otro modo, la Lista Anual de Retiros es conformada por quienes reunieron los requisitos para su inclusi&oacute;n, conforme lo disponen los art&iacute;culos 71 y siguientes del Estatuto del Personal de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, D. F. L. N&deg; 1 de 1980, no emiti&eacute;ndose ning&uacute;n otro acto administrativo con aquellos que no fueron incluidos en esa lista.</p> <p> Por ende, requerir explicaciones de por qu&eacute; unos si fueron incluidos en la lista anual de retiros y otros no, corresponde a una exigencia antojadiza y caprichosa, que no dice relaci&oacute;n con la entrega de un acto administrativo, que tal y como se dijo no existe, porque no se emite. El funcionario afectado por su inclusi&oacute;n en la mencionada lista, es quien conoce los argumentos de dicho ingreso, los que son necesarios para hacer efectivos los derechos que le asisten para tratar de revertir la situaci&oacute;n.</p> <p> En el caso contrario, si por su evaluaci&oacute;n el funcionario no figura en la lista anual de retiro, entendiendo que eso ocurre si no lo notifican de su incorporaci&oacute;n en aquella, su evaluaci&oacute;n culmina con la lista en la que fue clasificado, terminando con eso su proceso calificatorio.</p> <p> d) A modo meramente ilustrativo y, contrario a lo que la reclamante sostiene, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que si conoci&oacute; y se pronunci&oacute; sobre la situaci&oacute;n de Cabrera Sol&iacute;s, en dictamen N&deg; 24688 del a&ntilde;o 2015, expres&oacute; &quot;Ahora bien, trat&aacute;ndose de la incorporaci&oacute;n de la se&ntilde;ora Cabrera Sol&iacute;s en la n&oacute;mina de retiros, pese a estar evaluada por primera vez en Lista N&deg; 3, se debe anotar, con arreglo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 71 c), del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, que ella se formar&aacute; sucesivamente con los clasificados en Lista N&deg; 4, los agregados, por segunda vez consecutiva, en Lista N&deg; 3, los incluidos en la Lista N&deg; 3 y quienes est&aacute;n en la Lista N&deg; 2.</p> <p> De lo se&ntilde;alado, se advierte que no existe impedimento para que la recurrente integre esa cuota de alejamiento, dado que en &eacute;sta se pueden ubicar funcionarios calificados en la Lista N&deg; 3, decisi&oacute;n que constituye una medida que obedece al cumplimiento de una necesidad institucional, como se inform&oacute; en el dictamen N&deg; 62.267, de 2013, de este &Oacute;rgano de Fiscalizaci&oacute;n entre otros&quot;.</p> <p> e) Corresponde hacer presente que mediante solicitud folio AD010T0003728, la solicitante requiri&oacute; pr&aacute;cticamente los mismo, aunque s&oacute;lo referido a la situaci&oacute;n entre la Sra. Cabrera Sol&iacute;s y el funcionario Cristian Rojas Bazaes, respondi&eacute;ndosele con los datos de cada una de las evaluaciones de ambos, que determinaron la inclusi&oacute;n de la primera en la lista anual de retiros y no del segundo de los nombrados.</p> <p> f) No existe ninguna otra informaci&oacute;n que aportar, por cuanto no existen actos administrativos que contengan lo que la reclamante desea, esto es, razones o fundamentos t&eacute;cnicos o legales de porque a unos funcionarios si se los incluy&oacute; en la lista anual de retiros y a otros no.</p> <p> g) Dado que no existen otros documentos que aportar, no se pueden invocar causales denegatorias de informaci&oacute;n, ni menos a&uacute;n existen causales que hacen aplicable el secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada, seg&uacute;n lo dispone la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, consistente en s&iacute;ntesis, en los fundamentos o indicadores t&eacute;cnicos, reglamentarios y/o legales para que determinados funcionarios hayan sido incluidos o no en lista de retiro.</p> <p> 2) Que, al respecto el &oacute;rgano precis&oacute; en resumen, que si alguna de las personas consultadas no fueron incluidas en dicha lista, o si lo fueron, es porque cumpl&iacute;an o no, con los requisitos establecidos en la normativa referida en su respuesta. A su turno, agreg&oacute; que en la confecci&oacute;n de las listas, no se hacen empates ni se comparan situaciones entre los distintos funcionarios que son evaluados, puesto que la evaluaci&oacute;n es estrictamente personal, lo que quiere decir, es que no hay evaluaciones grupales ni de equipos, siendo el desempe&ntilde;o individual lo que determina la nota al trabajo realizado y la inclusi&oacute;n en una determinada lista. Por ende, requerir explicaciones de porqu&eacute; unos si fueron incluidos en la lista anual de retiros y otros no, corresponde a una exigencia que no dice relaci&oacute;n con la entrega de un acto administrativo, que como tal no se emite.</p> <p> 3) Que, teniendo presente lo anterior, a juicio de este Consejo, en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n consistente en los indicadores t&eacute;cnicos, reglamentarios y/o legales para que determinados funcionarios hayan sido o no incluidos en lista de retiro, el &oacute;rgano precis&oacute; la normativa aplicable en la especie, procediendo a aclarar que respecto de los funcionarios en particular, no existen documentos que contengan dichos indicadores, por las razones que precis&oacute;. Al respecto, se ha de seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 4) Que, por otra parte, se debe hacer presente que en caso de requerir la solicitante los criterios o fundamentos para que determinados funcionarios hayan sido incorporados a lista de retiro y otros no, se debe seguir lo resuelto en el amparo rol C878-18, en donde se precis&oacute; que: &quot;dicha petici&oacute;n no constituye una solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia, sino que, efectivamente, m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Carta Fundamental, motivo por el cual el presente amparo, respecto de este punto, no podr&aacute; prosperar. En efecto, del tenor literal de lo solicitado por la reclamante, es posible concluir que lo pedido es la emisi&oacute;n de un pronunciamiento por parte de la PDI, con relaci&oacute;n a los motivos por los cuales las calificaciones generaron que un funcionario fuera incluido en lista de retiro y otro no, lo que escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo&quot;. Por lo tanto, el presente amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI), por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>