Decisión ROL C1073-11
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Reclamante: SAMUEL QUIROZ BAEZA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo en contra de cada uno de los seis Concejales de la Municipalidad de San Fernando, fundado en que dichas autoridades, individualmente considerados, no habrían atendido, dentro del plazo legal, su requerimiento de información sobre porque se determinó el monto aprobado para cada ítem del presupuesto que le solicito, del Por qué aprobó y aceptó los montos de las siguientes partidas del Presupuesto Municipal 2011. El Consejo determinó que la actuación de los concejales individualmente considerados no genera actos administrativos, tampoco podrían, en consecuencia, expedir una respuesta al requirente. De esta forma los requerimientos del solicitante no constituyen solicitudes de información formuladas al amparo de la Ley de Transparencia, toda vez que no fueron presentadas ante un órgano de la Administración del Estado, a quien le resulte aplicable dicha normativa, debiendo declararse inadmisible el amparo presentado.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/8/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 1 2006 - Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C1072-11, C1073-11, C1074-11, C1075-11, C1076-11 y C1077-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Concejales de la Municipalidad de San Fernando</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Samuel Quiroz Baeza</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 31.08.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 279 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1072-11, C1073-11, C1074-11, C1075-11, C1076-11, y C1077-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, don Samuel Quiroz Baeza, con fecha 01 de agosto de 2011, solicit&oacute; a cada uno de los seis concejales de la Municipalidad de San Fernando, Sra. Marta C&aacute;diz Coppia, Sr. Carlos Urz&uacute;a Morales, Sr. Mario Gonz&aacute;lez Maturana, Sr. Gabriel Bilbao Salinas, Sr. Osvaldo Maturana Correa y Sra. Karol Mu&ntilde;oz P&eacute;rez &ldquo;el fundamento razonado de la determinaci&oacute;n por usted definida, los fundamentos, los elementos que usted consider&oacute;, y expresar por escrito como concluy&oacute; y que lo llev&oacute; a determinar el monto aprobado para cada &iacute;tem del presupuesto que le solicito, del Por qu&eacute; aprob&oacute; y acept&oacute; los montos de las siguientes partidas del Presupuesto Municipal 2011&rdquo;, enumer&aacute;ndolas de la siguiente manera:</p> <p> a) Servicios de Publicidad;</p> <p> b) Servicios de Impresi&oacute;n;</p> <p> c) Servicios de Mantenci&oacute;n de Jardines;</p> <p> d) Servicios de Mantenci&oacute;n del Alumbrado P&uacute;blico;</p> <p> e) Servicios de Mantenci&oacute;n de Sem&aacute;foros;</p> <p> f) Servicios de Mantenci&oacute;n de Se&ntilde;alizaci&oacute;n de Tr&aacute;nsito;</p> <p> g) Salas Cunas y/o Jardines Infantiles;</p> <p> h) Servicios de Suscripciones o similares;</p> <p> i) Servicios de Producci&oacute;n y Desarrollo de Eventos;</p> <p> j) Servicios Inform&aacute;ticos;</p> <p> k) Aporte Educacional a CORMUSAF;</p> <p> l) Aporte a Salud de CORMUSAF;</p> <p> m) Aporte a Organizaciones Comunitarias;</p> <p> n) Aporte a Otras Personas Jur&iacute;dicas Privadas;</p> <p> o) Aporte a Voluntariado;</p> <p> p) Otras Transferencias al Sector Privado; y,</p> <p> q) Servicio de la Deuda Flotante.</p> <p> 2) Que, el peticionario, con fecha 31 de agosto de 2011, interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de cada uno de los seis Concejales de la Municipalidad de San Fernando, fundado en que dichas autoridades, individualmente considerados, no habr&iacute;an atendido, dentro del plazo legal, su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en atenci&oacute;n a lo previsto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad de los reclamos presentados por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Por su parte, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Considerando las normas anteriores y a fin de resolver las solicitudes de amparos de la especie, primeramente es necesario determinar si las mismas cumplieron con los requisitos legales se&ntilde;alados en las normas citadas y, en particular, si el reclamante formul&oacute; previamente un requerimiento de informaci&oacute;n a algunos de los organismos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 2&ordm; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en efecto, la citada disposici&oacute;n legal previene que: &ldquo;Las disposiciones de esta ley ser&aacute;n aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica, y los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa.</p> <p> La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta se&ntilde;ale, y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&ordm; precedente.</p> <p> Tambi&eacute;n se aplicar&aacute;n las disposiciones que esta ley expresamente se&ntilde;ale a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio.</p> <p> Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&ordm; precedente.&rdquo;</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo 118 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se&ntilde;ala en su inciso 1&deg; que: &ldquo;La administraci&oacute;n local de cada comuna o agrupaci&oacute;n de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estar&aacute; constituida por el alcalde, que es su m&aacute;xima autoridad, y por el concejo.</p> <p> Luego, en el inciso 5&deg; establece que: &ldquo;Una ley org&aacute;nica constitucional org&aacute;nica constitucional determinar&aacute; las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley se&ntilde;alar&aacute;, adem&aacute;s, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporci&oacute;n de ciudadanos que establezca la ley, someter&aacute; a consulta no vinculante o a plebiscito, as&iacute; como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos&hellip;&rdquo;.</p> <p> 7) Que, por su parte, el art&iacute;culo 2&deg; del D.F.L. N&deg; 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, se&ntilde;ala que &ldquo;las municipalidades estar&aacute;n constituidas por el alcalde, que ser&aacute; su m&aacute;xima autoridad, y por el concejo&rdquo;. En este mismo sentido, el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 15 dispone &ldquo;las funciones y atribuciones de las municipalidades ser&aacute;n ejercidas por el alcalde y por el concejo en los t&eacute;rminos que esta ley se&ntilde;ala&rdquo;; y, el art&iacute;culo 71 del mismo cuerpo normativo establece que en cada municipalidad &ldquo;habr&aacute; un concejo de car&aacute;cter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participaci&oacute;n de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que se&ntilde;ala esta ley&rdquo;. A continuaci&oacute;n, el art&iacute;culo 72 indica, que &ldquo;los concejos estar&aacute;n integrados por concejales elegidos por votaci&oacute;n directa mediante un sistema de representaci&oacute;n proporcional, en conformidad con esta ley&hellip;&rdquo;.</p> <p> 8) De esta forma, la propia Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades reconoce al Concejo Municipal como un &oacute;rgano colegiado, integrante de la estructura municipal, conformado por concejales elegidos mediante votaci&oacute;n popular. As&iacute;, los concejales individualmente considerados, si bien, son autoridades comunales, no son &oacute;rganos municipales, toda vez que sus competencias son ejercidas, a trav&eacute;s del &oacute;rgano al cual integran, esto es, el Concejo Municipal.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, la doctrina ha se&ntilde;alado, a prop&oacute;sito del elemento subjetivo de los actos administrativos municipales, que &ldquo;los actos de los concejales, en su calidad de autoridades comunales, en los casos que la ley les otorga posibilidades de actuaci&oacute;n individual, no generan actos administrativos pues no ejercen funci&oacute;n administrativa propiamente tal. Por el contrario, los actos que emanan del Concejo Municipal, tales como los acuerdos, s&iacute; debemos entender que son actos administrativos, pues se ejercen en virtud de las competencias que la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades les entrega en calidad de &oacute;rgano normativo, resolutivo y fiscalizador&rdquo; (HUIDOBRO S., Ram&oacute;n, Tratado de Derecho Administrativo, T III, Derecho y Administraci&oacute;n Comunal, 1&ordf; ed. Santiago: Abeledo Perrot, 2011, p. 49.).</p> <p> 10) De esta manera, si la solicitud de informaci&oacute;n se realiza al Concejo Municipal, cuyo Presidente es el Alcalde de la comuna, dicho &oacute;rgano colegiado se encuentra obligado a dar respuesta a dicho requerimiento, sea entregando la informaci&oacute;n, sea deneg&aacute;ndola por causa legal, mediante la emisi&oacute;n de un acto administrativo denominado acuerdo. En cambio, si la actuaci&oacute;n de los concejales individualmente considerados no genera actos administrativos, tampoco podr&iacute;an, en consecuencia, expedir una respuesta al requirente. Ello, en raz&oacute;n a que las respuestas a dichos requerimientos de informaci&oacute;n constituyen actos administrativos, de aqu&eacute;llos definidos por el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880, de 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 11) De esta forma, a juicio de este Consejo, los requerimientos del solicitante no constituyen solicitudes de informaci&oacute;n formuladas al amparo de la Ley de Transparencia, toda vez que no fueron presentadas ante un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, a quien le resulte aplicable dicha normativa.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, es necesario tener presente, por una parte, lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, que establece: &quot;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de complemento o sustento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&rdquo;; y, por otra parte, lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg;, del mismo cuerpo legal: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho a acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 13) Que, de los preceptos citados se colige que en virtud del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda persona puede solicitar acceso a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en la medida que dicha informaci&oacute;n se encuentre disponible en alg&uacute;n formato o soporte f&iacute;sico cualquiera que la contenga, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. En este &uacute;ltimo caso, las solicitudes no est&aacute;n cubiertas por la Ley de Transparencia, sino que pasan a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n -establecido en el art. 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental-, que da lugar a un procedimiento administrativo a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p> <p> 14) Que, en dicho contexto, este Consejo advierte que las solicitudes formuladas por el reclamante, en la parte, en que requiere que se exprese por escrito que la llev&oacute; a determinar una decisi&oacute;n, tampoco no se refieren a alguna de las materias comprendidas en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que, a trav&eacute;s de ella no se solicita a las autoridades reclamadas que le proporcionen informaci&oacute;n que obraba en su poder disponible en alg&uacute;n formato, sino que, por el contrario, requiere a estos &uacute;ltimos que le indicaran los motivos en consideraci&oacute;n a los cuales las autoridades adoptaron una decisi&oacute;n determinada.</p> <p> 15) Que, tal criterio ya ha sido establecido por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C533-09, especialmente en su considerando 11), donde se estim&oacute; que &ldquo;la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, seg&uacute;n reza el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad&rdquo;.</p> <p> 16) Que, en consecuencia, de ser procedente en contra de la autoridad que se dirige la solicitud, tampoco en esa parte se ha ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, no pudiendo tener lugar solicitudes en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho.</p> <p> 17) En consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar ante este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 18) Lo anterior, no obsta, a que el peticionario pueda ejercer ante el Alcalde de la Municipalidad de San Fernando, en su car&aacute;cter de Presidente del Concejo Municipal, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, seg&uacute;n lo indicado por el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisibles, por no ser competente este Consejo, para conocer de los amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos por don Samuel Quiroz Baeza, de 31 de agosto de 2011, en contra de cada uno de los seis Concejales de la Municipalidad de San Fernando, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Samuel Quiroz Baeza y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Fernando, en su calidad de presidente del Concejo Municipal de dicha comuna, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que don Juan Pablo Olmedo Bustos no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>