Decisión ROL C4730-18
Volver
Reclamante: CLAUDIO HIGUERA PALMA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, ordenando la entrega de un listado o directorio con todos los dominios comprados a través del portal nic.cl. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado a la cual se puede acceder permanentemente en la página web www.nic.cl, y por haberse desestimado las alegaciones de afectación al debido funcionamiento del órgano y de distracción indebida de sus funcionarios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/16/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4730-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile.</p> <p> Requirente: Claudio Higuera Palma.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.10.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, ordenando la entrega de un listado o directorio con todos los dominios comprados a trav&eacute;s del portal nic.cl.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado a la cual se puede acceder permanentemente en la p&aacute;gina web www.nic.cl, y por haberse desestimado las alegaciones de afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano y de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano reclamado la falta de consistencia en los fundamentos y razones que motivaron la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n requerida, que el mismo publica en su p&aacute;gina web.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 952 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4730-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de septiembre de 2018, don Claudio Higuera Palma solicit&oacute; a la Universidad de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito a Universidad de Chile, espec&iacute;ficamente a su facultad de ingenier&iacute;a, un directorio de todos los dominios comprados a trav&eacute;s del portal nic.cl. No requiero ning&uacute;n dato privado, solo la direcci&oacute;n de dominio en un excel&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de octubre de 2018, mediante Ord. U.T. (O) N&deg; 457/2018, la Universidad de Chile dio respuesta al requerimiento, remitiendo copia de los oficios N&deg; 662, de 3 de octubre de 2018, y N&deg; 32/2018, de 2 de octubre de 2018, en los que se pronuncia sobre la materia.</p> <p> En el primero de dichos oficios, el &oacute;rgano deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, por distracci&oacute;n de los funcionarios de sus labores habituales, por cuanto deber&iacute;a notificar a los terceros que puedan ver afectados sus derechos, lo que implica el env&iacute;o de aproximadamente 250.000 cartas certificadas en un breve plazo, y un gasto de m&aacute;s de $230.000.0000 no contemplado en su presupuesto, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto en la decisi&oacute;n rol C3055-17, y se&ntilde;alando que no se obliga a la Administraci&oacute;n a procesar, construir o elaborar documentaci&oacute;n nueva.</p> <p> En el segundo documento, el &oacute;rgano, adem&aacute;s de se&ntilde;alar las funciones del centro NIC CHILE, indica en s&iacute;ntesis, que &quot;Parte de dicha informaci&oacute;n es accesible por medio de la &lsquo;consulta de dominios inscritos&rsquo; del sitio www.nic.cl, (...) Para saber si una determinada expresi&oacute;n existe en .CL hay que digitar el nombre de dominio de que se trata y, si se encuentra inscrito, se desplegar&aacute; quien es su titular, agente registrador, fecha de creaci&oacute;n y expiraci&oacute;n del dominio (...) este tipo de solicitudes pretenden satisfacer intereses privados de tipo comercial, aunque probablemente leg&iacute;timos (...) De la misma manera, implicar&iacute;a que NIC Chile se convierta en un proveedor de base de datos, proporcionando informaci&oacute;n a gusto de cualquier solicitante, lo cual es ajeno a prop&oacute;sitos de fiscalizaci&oacute;n de la funci&oacute;n p&uacute;blica, motivaci&oacute;n central de la misma legislaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Del mismo modo, agrega que &quot;Los datos de los dominios inscritos no provienen de fuentes de acceso p&uacute;blico, sino que ellos han sido proporcionados por los titulares de dichos nombres de dominio al tiempo de solicitar las inscripciones respectivas, con el compromiso por parte de NIC Chile de utilizarla exclusivamente para los fines de la administraci&oacute;n y operaci&oacute;n del sistema de nombres de dominio. Dado que la petici&oacute;n de informaci&oacute;n afecta a nuestros clientes registrados y es contraria a los fines para los cuales ellos entregaron dicha informaci&oacute;n, es obligatorio notificarlos para que ellos puedan ejercer su derecho a oponerse a su entrega (...) NIC Chile no cuenta con el personal ni los recursos suficientes para llevar a cabo en el plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles la preparaci&oacute;n, ensobrado y entrega de m&aacute;s de 250.000 cartas certificadas (...) NIC Chile deber&iacute;a disponer del personal suficiente para analizar y clasificar cada una de las cartas recibidas para determinar cu&aacute;les son los titulares que se han opuesto a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;, haciendo menci&oacute;n a que en un caso anterior, de similar contenido, se notific&oacute; a los terceros por medio de correo electr&oacute;nico, recibiendo aproximadamente 40.000 respuestas de clientes que se opusieron, lo que gener&oacute; un serio trastorno en las actividades normales de NIC Chile, y diversos colapsos de sus servicios de atenci&oacute;n a clientes, y aludiendo a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C3316-16.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de octubre de 2018, don Claudio Higuera Palma dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;seg&uacute;n ellos, deben notificar a 250.000 entidades, generando un costo administrativo y adem&aacute;s de personal. Sin embargo, solicito la informaci&oacute;n que actualmente es PUBLICA y que por tener una BD ya se encuentra reunida en la misma BD de la p&aacute;gina nic.cl&quot; y que &quot;la excusa de notificar a terceros, solo se aplica en el caso que yo solicite informaci&oacute;n personal o de la empresa de ellos, sin embargo ese NO ES EL CASO. (...) El listado deben tenerlo ordenado, de lo contrario c&oacute;mo hacen para que el cliente pueda renovar mediante p&aacute;gina web?&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E8900, de 8 de noviembre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. U.T. (O) N&deg; 516/2018, de fecha 27 de noviembre de 2018, la Universidad evacu&oacute; sus descargos, reiterando todo lo expuesto en los documentos entregados en su respuesta al solicitante, y haciendo menci&oacute;n a la obligaci&oacute;n de la Universidad de Chile de autofinanciarse, en relaci&oacute;n con el servicio que presta por medio de NIC Chile, y que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a desincentivar la contrataci&oacute;n de dicho servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Universidad de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a un listado con todos los dominios comprados a trav&eacute;s del portal nic.cl, sin ning&uacute;n dato privado. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, y 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en tercer lugar, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en la especie, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Universidad, en el sentido de que, para acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, deber&iacute;a dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notificando a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, aproximadamente 250.000 titulares, su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la misma, debiendo elaborar una gran cantidad de cartas certificadas, y posteriormente, procesando todas las respuestas para verificar qui&eacute;nes se oponen, todo lo cual, afectar&iacute;a el normal desempe&ntilde;o de sus funciones, al distraer indebidamente a sus funcionarios y al generar un alto costo no previsto en su presupuesto. Al respecto, cabe tener presente que lo requerido es el listado con todos los dominios .CL inscritos en NIC Chile, sin que dicho listado contenga ning&uacute;n dato personal o que permita identificar a su titular, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, por lo que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de todo sustento. En efecto, al requerirse s&oacute;lo un listado, sin ning&uacute;n dato adicional de car&aacute;cter personal, resulta del todo inoficioso dar aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en el portal www.nic.cl, al utilizar la opci&oacute;n para inscribir un dominio, en el caso de ingresar uno ya existente, se despliega diversa informaci&oacute;n relativa a ese dominio, como su titular, fecha de creaci&oacute;n, fecha de expiraci&oacute;n, y servidores; por lo tanto, la solicitud se refiere a informaci&oacute;n p&uacute;blica, a la cual se puede acceder permanentemente en la p&aacute;gina web se&ntilde;alada. Asimismo, el propio &oacute;rgano publica en el link https://www.nic.cl/registry/Ultimos.do?t=1m, un listado con los dominios inscritos el &uacute;ltimo mes, publicando a la fecha de esta revisi&oacute;n, un listado con m&aacute;s de 12 mil dominios. Finalmente, en la reglamentaci&oacute;n publicada en el aludido portal, relativa al registro de nombres de dominio .CL, en el n&uacute;mero 6, letra c), se indica que &quot;Se entender&aacute; que toda persona por el hecho de ser titular o solicitar la revocaci&oacute;n de un nombre de dominio .CL: c) Autoriza hacer p&uacute;blica la informaci&oacute;n del nombre de dominio exclusivamente para fines relacionados con la administraci&oacute;n del registro de nombres .CL y la operaci&oacute;n del DNS&quot;, por lo que el &oacute;rgano ya ha sido autorizado previamente para hacer p&uacute;blica la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, para este Consejo resultan inconsistentes las alegaciones del &oacute;rgano, tanto en lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante como en sus descargos en esta sede, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n disponible en el portal web www.nic.cl, por cuanto alega la reserva de informaci&oacute;n y la eventual distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a la aplicaci&oacute;n del procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la misma ley, respecto de antecedentes que el mismo &oacute;rgano publica y que se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n, lo que ser&aacute; representado en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n, como una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en cuarto lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega del listado requerido, fundado en la causal de secreto gen&eacute;rica del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En tal sentido, el &oacute;rgano argument&oacute; que no procede revelar la informaci&oacute;n consultada, por cuanto se trata de antecedentes relativos a un servicio especializado y remunerado que el &oacute;rgano ofrece, para efectos de contribuir al financiamiento y sustentabilidad de sus propias actividades, debido a la necesidad de autofinaciamiento de esa Universidad estatal, y que su publicidad podr&iacute;a generar un desincentivo o abstenciones de los potenciales interesados de requerir esos servicios o de otros que presta la Universidad.</p> <p> 10) Que, al respecto, vale tener en consideraci&oacute;n que, para este Consejo, no resultan plausibles las alegaciones del &oacute;rgano, en el sentido de que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida podr&aacute; generar desincentivo o abstenci&oacute;n por parte de sus futuros y eventuales clientes, en primer lugar, dado lo se&ntilde;alado en la letra c), del n&uacute;mero 6, del reglamento de registro de nombres de dominio .CL, aludido en el considerando 7) precedente, seg&uacute;n el cual los mismos titulares autorizan la publicaci&oacute;n de los dominios inscritos por parte de NIC Chile en su portal web, por lo que no puede considerarse, razonablemente, pretender o generar expectativas de privacidad o confidencialidad de los nombres de dichos dominios, por parte de sus titulares. En segundo lugar, vale tener en consideraci&oacute;n el hecho de que el &oacute;rgano no ha se&ntilde;alado detallada y fehacientemente de qu&eacute; forma, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a generar el desincentivo en la contrataci&oacute;n de nuevos servicios, o el registro de nuevos dominios .CL, teniendo presente el avance propio de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, el desarrollo de nuevas formas de comunicaci&oacute;n, el auge de la redes sociales, y el aumento del comercio electr&oacute;nico, cada vez se hace m&aacute;s necesaria la creaci&oacute;n e implementaci&oacute;n de p&aacute;ginas web, tanto para las empresas, como para las instituciones educacionales, los &oacute;rganos p&uacute;blicos, los servicios profesionales, entre muchos otros.</p> <p> 11) Que, asimismo, lo requerido en la especie no se refiere a informaci&oacute;n que no existe, que no se ha almacenado, o que requiera ser creada o compilada, sino que, por el contrario, se trata de informaci&oacute;n que evidentemente se encuentra registrada e ingresada digitalmente en las bases de datos de la Universidad. Lo anterior, resulta claro al poder verificar continuamente los nombres de dominio inscritos en el portal de NIC Chile, durante el &uacute;ltimo mes o la &uacute;ltima semana, o del mismo modo, respecto de quienes pretenden renovar sus registros o de quienes quieren ingresar uno nuevo revisando previamente si su dominio ya se encuentra inscrito. En consecuencia, igualmente se desestimar&aacute;n dichas alegaciones.</p> <p> 12) Que, finalmente, a diferencia de lo resuelto en la decisi&oacute;n del amparo rol C3316-16, cabe tener presente que, en la especie, los dominios consultados no han sido asociados a un tercero en particular.</p> <p> 13) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, que se encuentra publicada en el portal web indicado, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Claudio Higuera Palma, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante un listado o directorio con todos los dominios comprados a trav&eacute;s del portal nic.cl, en formato excel, sin contener ning&uacute;n dato privado.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Chile la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, por la falta de consistencia en los fundamentos y razones que motivaron la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n requerida, que el mismo &oacute;rgano publica en su p&aacute;gina web. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Higuera Palma y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>